REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2016-2535
Visto el escrito de promoción de prueba consignado en fecha 21 de marzo de 2017 por el abogado Alexander Álvarez Milá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.673, en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte querellada en la presente causa, constante de tres (03) folios útiles y tres (03) folios anexos. Asimismo, escrito de promoción de prueba consignado en fecha 28 de marzo de 2017 por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY EVELICES DIAZ ISEA, titular de la cédula de identidad N° V-6.864.009, parte actora en la presente causa, constante de cinco (05) folios útiles y cinco (05) folios anexos.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los referidos escritos, en los términos siguientes:
-I-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA


- De las documentales
La parte querellante en el capítulo I denominado “DOCUMENTALES”, promovió la documental marcada con la letra “A”, en tal sentido, respecto a las documentales promovidas, este Órgano Jurisdiccional observa que las mismas no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

-II-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

- De las exhibición de documentos
En el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante en su aparte denominado “SECCIÓN SEGUNDA Pruebas (sic) que Requieren (sic) de Evacuación (sic) de Exhibición (sic) de Documentos (sic)” promovió “(…) documento identificado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/DBS-2013-003581 de fecha 26 de junio de 2016 emitido por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del organismo querellado, mediante el cual se le concede el beneficio de la jubilación a la funcionaria Eira Josefina Uzcategui Prada, cedula de identidad N° 5.495.480, y adicionalmente se le acordó el pago de los siguientes beneficios: Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic), Caja (sic) de Ahorro (sic), Cupones (sic) de Alimentación (sic), HCM (sic), beneficios derivados de la contratación colectiva; así como los Bonos (sic) correspondientes a: Fortalecimiento (sic) a la Calidad (sic) de Vida (sic), Especial (sic), Único (sic), Incentivo (sic) a la Buena (sic) Labor (sic) e Incentivo (sic) al Ahorro (sic), la cual presento en copia simple (…)”, en el cual indicó que “(…) Con la presente prueba se pretende demostrar la procedencia en el pago de los bonos que el organismo querellado haya efectuado durante el transcurso del presente juicio y hasta su decisión definitiva, ya que la condición de jubilado se equipara a la condición de mi representada que, por el ilegal retiro, no se encuentra en servicio activo, siendo que la jurisprudencia contencioso funcionarial ha limitado la indemnización por retiro ilegal a los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, procediendo en consecuencia el pago de los siguientes conceptos demandados (…)”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en lo anteriormente señalado, la parte querellante cumplió con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la documental fue consignada en copia simple como anexo de escrito de promoción de pruebas; en razón de ello, este Tribunal ADMITE la prueba promovida de conformidad con lo establecido en el referido artículo, salvo su apreciación en la definitiva y ordena oficiar al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTERADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), parte querellada en la causa, para que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación, a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), tenga lugar la evacuación de la prueba de exhibición de las siguientes documentales: “(…) documento identificado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/DBS-2013-003581 de fecha 26 de junio de 2016 emitido por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del organismo querellado (…)”. Se indica a la parte promovente que debe consignar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación e impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente siendo que dichas documentales fueron consignadas junto con el escrito libelar. Líbrese oficio. Así se decide.

- Informes
En el escrito probatorio de la parte querellante en su aparte denominado “SECCIÓN SEGUNDA” denominado “Informes”, la parte querellante promueve la prueba de informes en los siguientes términos: “(…) en el sentido que se le requiera a la División de Beneficios Socioeconómicos de la Oficina de Recursos Humanos del organismo querellado los Puntos de Cuenta acordando los bonos que le han sido cancelados al personal activo y jubilado del organismo querellado, indicándoles la naturaleza de cada uno, durante el lapso comprendido entre el 4 de agosto de 2016, fecha del ilegal retiro de mi representada, hasta la fecha en que sea notificada de dicho requerimiento (…)”.

En ese sentido, se considera necesario traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la norma transcrita, se observa que la naturaleza de esta prueba es ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actas o documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo que no sea parte en el juicio, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, por lo que aún cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada; aunado a ello, es preciso indicar que la doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba de informes son pues, de un lado, la parte proponente y del otro, los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares y se ha establecido igualmente que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, el Código Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas que no sean parte en el juicio, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, mas no la prueba de informes; en consecuencia, este Tribunal evidencia la falta de idoneidad del medio de prueba promovido por cuanto la parte querellada, esto es el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), no está obligado a informar a su contraparte, en tal sentido se declara INADMISIBLE la prueba de informes solicitada por la parte querellante por resultar inconducente. Así se decide.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
EL SECRETARIO ACC.,

ORLANDO MARTÍNEZ

En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
EL SECRETARIO ACC.,

ORLANDO MARTÍNEZ
Exp. 2016-2535/MRCH/OM/Dh