REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER REGION CAPITAL

Caracas, 17 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-R-2013-010172
ASUNTO : AP01-R-2016-000024
Decisión Nro.098-17

CAUSA: AP01-R-2016-0010172
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: GALO JOSÉ CHIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V 7.975.970.
VÍCTIMA: niña Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DEFENSA PRIVADA: ABOGADA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN y RAMON ALFREDO MEDINA MARTINEZ.
FISCAL 107° DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN y el abogado RAMON ALFREDO MEDINA MARTINEZ, inscrita e inscrito bajo el Nº 22.879 y 38.541, respectivamente, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano GALO JOSÉ CHIERA GARRIDO, en contra del pronunciamiento dictado mediante decisión de fecha 12-02-2016 por el Juzgado Quinto (2º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

Para decidir, esta Sala observa:

El referido Juzgado a quo, en fecha 13-04-2016, remitió el presente cuaderno especial a esta Sala, designándose ponente a la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21-04-2016, este Tribunal Colegiado, mediante decisión admitió a trámite el presente recurso de apelación.

Cursa a los folios 79 y 80 del cuaderno de apelación escrito dirigido a esta Sala de fecha 14-02-2017, y ratificado en data 16-03-2017, mediante el cual el profesional del derecho Ramón Alfredo Medina Martínez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Galo José Chiera Garrido, y el propio imputado, desiste del recurso de apelación de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa de la revisión efectuada al presente asunto que el 05 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, celebró audiencia preliminar y al término de la misma una vez escuchada las exposiciones de las partes procedió entre otros pronunciamientos a imponer al ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, relativa a Prohibición de Salida del País, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


El anterior fallo dictado por el a quo, resultó recurrido por las abogadas Carmen Amelia Chacín Materán y el abogado Ramón Alfredo Medina Martínez, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GALO JOSÉ CHIERA GARRIDO quien interpuso formal recurso de apelación; sin embargo, mediante escrito, el 14-02-2017 y el 16-03-2017, el profesional del derecho Ramón Alfredo Medina Martínez, Defensor Privado del referido acusado así como autorización suscrita por éste último, desiste del recurso en cuestión; solicitando en definitiva la homologación de dicho desistimiento.

En atención a la voluntad de desistir del mencionado recurso de apelación, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia № 1752, Expediente № 03-3171, del 18 de julio del 2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante la cual se dejó establecido entre otros particulares lo siguiente:

"... Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. " (Negrillas de esta Azada).

Por su parte, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 30, en el Expediente Nº 99-612 de fecha 24/02/2000, entre otros particulares, señaló en materia de desistimiento, lo siguiente:

“…Según la doctrina de nuestros procesalistas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente…”

Por consiguiente, en el presente caso, están dadas las condiciones, para dar por cumplido el anterior desistimiento del recurso de apelación incoado por los mencionados Profesionales del Derecho, actuando en representación del acusado GALO JOSÉ CHIERA GARRIDO cuya competencia es asignada a este Tribunal Colegiado, por cuanto aparece acreditado de autos que se encuentran legitimados para ello y dicho desistimiento resultó presentado de manera libre y fundada, toda vez que en fechas 14-02-2017 y 16-03-2017, así lo señalaron.


Ahora bien, al atender supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de desistimiento de los recursos, se constata que específicamente el artículo 431consagra lo siguiente:

"Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas (…) El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…” (Negrillas de la Sala)."

En consecuencia, se infiere, que la defensa está facultada para renunciar de los recursos que hayan interpuesto y mas en el presente caso, cuando dicha renuncia fue ratificada o corroborada por el propio acusado; en el caso bajo estudio se evidencia claramente que tal desistimiento se materializó con la solicitud realizada por el abogado RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTINEZ y por el propio acusado GALO JOSÉ CHIERA GARRIDO, en su condición el primero de defensa privada y el segundo de acusado, quien de esta manera expresó claramente su voluntad de abandonar el recurso intentado por su persona, resultando innecesario pasar a resolver sobre el fondo del mismo.

En tal virtud, este Tribunal Colegiado considera que en el presente asunto, se ha cumplido con las exigencias requeridas, tanto por la Jurisprudencia supra transcrita, como por lo preceptuado en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal; por tales motivos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado en Derecho, es HOMOLOGAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTINEZ y por el propio acusado GALO JOSE CHIERA GARRIDO, el primero en su condición de Defensa Privada y el segundo en su condición de acusado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: HOMOLOGA el Desistimiento del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Carmen Amelia Chacín Materán y el abogado Ramón Alfredo Medina Martínez, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GALO JOSÉ CHIERA GARRIDO, presentado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con la Sentencia № 1752, Expediente № 03-3171, del 18 de julio del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

Regístrese, déjese copia en archivo y devuélvanse las actuaciones al Tribunal A quo.

EL JUEZ PRESIDENTE


JESUS BOSCAN URDANETA

LAS JUEZAS INTEGRANTES


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
(PONENTA)
LA SECRETARIA,


Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


Abogada. ANDREA ACOSTA


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-010172
ASUNTO: AP01-R-2016-000024