REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital
Caracas, 25 abril de 2017
206º y 158º
DECISIÓN Nº: 100-17
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
Expediente. Nro. CA-3224-17VCM
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BETZI J. PACHECO A; asistida por el abogado ISIDORO GALLO RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo eL Nº 44.486, en contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a través de la cual se desestimó la denuncia presentada por la ciudadana antes citada, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Miranda, siendo recibida por la Corte de Apelaciones con sede en Los Teques del mismo Circuito Judicial, el 25 de enero de 2017, y según se lee en la misma decisión, el 26 de diciembre(sic) del mismo año, se ordenó declinar a esta Corte de Apelaciones; la cual se recibió el 3 de febrero del mismo año, siendo designado ponente el Juez JESUS BOSCAN URDANETA.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
En este orden, como consta del expediente original, el medio de impugnación fue incoado por la ciudadana BETZI J. PACHECO A; asistida por el abogado ISIDORO GALLO RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.486; en consecuencia la referida ciudadana, en su condición de victima, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, en los términos del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, verifica esta Alzada que el recurso fue interpuesto en contra de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a través de la cual declaró lo siguiente: “…con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio público, y en consecuencia se desestima la denuncia presentada por el(sic) ciudadano(sic) BETZI PACHECO… por cuanto el hecho no reviste carácter penal, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”; observando esta alzada, que en esa misma fecha se ordenó notificar a cada uno de los sujetos procesales. Y en este sentido, se libró la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana BETZI PACHECO (Folio 86).
Colorario a lo señalado, el cómputo secretarial del 10 de marzo de 2017, inserto al folio 166 del expediente, se desprende:
“…En fecha 28-11-2016 este Tribunal dictó decisión… acordándose notificar a todas las partes y específicamente en relación de la victima, se plasmó en la boleta de notificación su dirección de residencia y en caso de no ser localizada por el personal adscrito a la Oficina del alguacilazgo, se ordenó su publicación en cartera(sic). En las presentes actuaciones, riela al folio 99, resulta de la diligencia de citación (sic)efectuada por el personal de alguacilazgo, donde se hace constar que la referida boleta fue publicada en cartelera en fecha 30-11-2016…”.
Igualmente, consta nuevo cómputo secretarial del 10 de marzo de 2017, inserto al folio 168 del expediente, donde igualmente se dejó constancia de lo siguiente:
“…Que desde el día 30-11-2016, exclusive, fecha en que se publicó en cartelera la boleta de notificación librada a la victima… hasta el día 9-12-2016, inclusive, fecha en que la victima…, asistida por el abogado ISIDORO GALLO RINCON interpuso recurso de apelación, han transcurrido los siguientes días de despacho: 1, 6, 7, 8, 9, 12-16 (sic)el QUINTO día hábil siguiente…”
Siendo el caso, que la referida boleta de notificación, según se refleja al folio 99 y su vuelto, fue consignada ante el tribunal a quo, el 30 de noviembre de 2016, por cuanto su original fue consignada “…EN LA CARTELERA SITUADA EN EL PISO 2 DE ESTE CIRCUITO…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, esta Sala de la revisión efectuada a los autos, no logró constatar actuación alguna dentro del proceso, por parte de la ciudadana BETZI PACHECO, que evidenciara haber tenido conocimiento del contenido de la mencionada decisión, con el objeto se sostener la certeza de estar notificada bien directa o de forma tácita. (Conforme lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2535, del 15 de octubre de 2002).
Por su parte, resulta necesario resaltar, que en materia de notificaciones dentro del proceso penal, el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:
“…A los efectos de la practica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.”
Conforme lo expuesto en la mencionada disposición legal, al no contarse en autos el “domicilio procesal” a los efectos de la notificación, se deberá fijar la boleta de notificación a las puertas del tribunal; siendo importante resaltar que esta modalidad de notificación, está dirigida como regla para los “Defensores, Defensoras o Representantes”, y no para el imputado o imputada, victima y la representación del Ministerio Público Fiscal.
De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 163, prevé el principio general en materia de notificaciones y citaciones, que deberán cumplirse dentro del proceso penal, el cual dispone:
“Articulo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
(…)”
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 552, del 12 de agosto de 2005, entre otros particulares, dejó establecido lo siguiente:
“…El juez debe notificar sus pronunciamientos dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, salvo que disponga de un plazo menor para ello. Tal es la regla que, salvo que establezca la misma ley, deben observar los jueces de la República…”
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado, observa que el tribunal de la Primera Instancia recurrido, incumplió con el contenido de referido artículo 163, al no notificar a la ciudadana BETZI PACHECO, en su condición de victima, de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a través de la cual desestimó de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia presentada por esta ciudadana, aún cuando aparece en actas los datos específicos de su dirección.
Así pues, al observarse que la victima recurrente, no fue debidamente notificada, lo cual es necesario a los fines de determinar la tempestividad del medio de impugnación presentado; si bien reconoce este Tribunal Colegiado que el derecho a recurrir fue materialmente ejercido, dicho derecho no debe ser coartado o limitado como ocurrió en el caso de autos, por cuanto del cómputo de la recurrida, se señaló erróneamente que el medio de impugnación fue presentado al QUINTO (5º) día de la irrita notificación considerada por el tribunal a quo, lo cual sería inadmisible por extemporáneo y de ser así, no se estaría garantizando el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en esta última norma adjetiva, lo siguiente:
“…La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”.
Por lo tanto, la garantía del debido proceso, contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe en el procedimiento especial de violencia de género a la necesidad irrefutable de la adquisición pronta de los medios de prueba que demuestren en forma efectiva la posible comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello con el objeto de determinar, sin obstáculos temporales innecesarios, la culpabilidad y responsabilidad del sujeto activo del delito para que se cumpla con el deber de proteger en forma integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales y resarcir aquellas conductas consideradas como una desviación social sobre la vida de las mujeres, quienes tienen un derecho a vivir sin violencia.
Lo anterior, a juicio de la Sala, deviene igualmente con el deber asumido por el Estado venezolano cuando suscribió y ratificó la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, "Convención De Belem Do Para", la cual consagra en su artículo 7.b, lo siguiente:
“…Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
(…)
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (…)”.
Igualmente, la referida Convención específicamente en su artículo 4, entre otros derechos consagra lo siguiente:
“...Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
(…)
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;(…)”
De manera que, en atención a los preceptos legales trascritos parcialmente, debe destacarse que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto los mecanismos de revisión y control para alcanzar el libre ejercicio de los derechos humanos reconocidos a cada uno de los sujetos procesales y muy específicamente a las mujeres victimas de violencia, de los medios impugnativos de decisiones judiciales, los cuales se encuentran estrechamente vinculados a los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello, que esta Corte debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891, del 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, ante la existencia de un vicio no advertido por las partes, puede decretarse por las Cortes de Apelaciones, la nulidad absoluta de oficio de un acto e igualmente señala el Máximo Tribunal, lo siguiente:
“La nulidad absoluta o debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas…”.
Por consiguiente, bajo el amparo de la referida decisión emanada del máximo Tribunal de la República, el mencionado medio de impugnación no debe ser considerado como presentado debidamente; por lo tanto a criterio de esta Alzada, con el ánimo de preservar el derecho a recurrir las decisiones judiciales que resultan desfavorable, según lo consagrado en el artículo 49.1 constitucional, lo procedente y justado a derecho en el presente caso y con la finalidad de respetar el derecho a recurrir que le corresponde a la víctima, ciudadana; es declarar de oficio la Nulidad de las boletas de notificación libradas el 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con ocasión a la denuncia que dio origen a la presente investigación, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos subsiguientes, a excepción del escrito por el cual ingresa a este Órgano Colegiado y de la presente decisión.
En consecuencia, téngase como no presentado el escrito de apelación de autos antes señalado, y a los fines de garantizar el ejercicio Constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, deberá notificarse debidamente a la víctima y a los imputados de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2016; y de ejercerse algún medio de impugnación deberá cumplirse el debido trámite, SIN DILACIONES INDEBIDAS, con lo consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Entonces, al no estar materializada la notificación, que debió hacérsele a la referida victima, el tribunal de la primera instancia le vulneró su derecho a la defensa, por lo tanto la ausencia de esta notificación efectiva, invalida los actos subsiguientes que pudieran originarse como consecuencia de dicha omisión; por lo tanto hasta tanto no sea debidamente notificada la ciudadana BETZI PACHECO, de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2016, el lapso para recurrir no podrá iniciarse, es decir, no comenzará a computarse, hasta tanto la Jueza Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, cumpla como directora del proceso, con la debida notificación a la referida victima y de los presuntos agresores, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo evitar en lo sucesivo, incurrir nuevamente en el vicio señalado up supra.
De allí que, al observarse en el presente asunto la existencia de un medio de impugnación que originó indebidamente el trámite previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el único remedio procesal procedente, es declarar la nulidad absoluta del mismo, con el objeto de garantizar mediante la reposición de la causa, que su accionante interponga nuevamente el mismo, conforme lo exige el artículo 426 ejusdem. En virtud de las anteriores consideraciones, se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de las boletas de notificaciones libradas de el 28 de noviembre de 2016, a la victima y los presuntos agresores relacionados con la presente investigación, así como todos los actos subsiguientes, efectuados en ocasión a la irrita notificación señalada bajo el artículo 165 ejusdem, a excepción del escrito por el cual ingresa a este Órgano Colegiado y de la presente decisión; de conformidad con lo consagrado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la sentencia Nº 1891, del 15 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de las boletas de notificaciones libradas de el 28 de noviembre de 2016, a la victima y los presuntos agresores relacionados con la presente investigación, así como todos los actos subsiguientes, efectuados en ocasión a la irrita notificación señalada bajo el artículo 165 ejusdem, a excepción del escrito por el cual ingresa a este Órgano Colegiado y de la presente decisión; de conformidad con lo consagrado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la sentencia Nº 1891, del 15 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes
EL JUEZ y LA JUEZA INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE - PONENTE)
CARMERYS MATERANO MEDINA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
Abogada. ANDREA ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. ANDREA ACOSTA
JBU/CMM/CMQM/aa/gina*
Exp : CA-3224-16 VCM
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-R-2017-000034
ASUNTO: AP01-R-2017-000034