REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 04 de abril de 2017
206° y 158°
PONENTA: CARMERYS MATERANO
EXPEDIENTE Nº CA-3223-17 VCM
Corresponde a esta Sala Accidental, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana JOSMER ANED ZAMBRANO, debidamente asistida por las Abogadas MILAGRO RENGIFO RINCONES y JINES HERRERA, relacionado con el asunto Nº AP01-S-2015-01976, nomenclatura del Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Conforme a ello, esta Alzada, a los fines de resolver, observa lo siguiente:
En fecha 31 de enero de 2017 se recibió recusación contra de los integrantes de la Sala de Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, JESUS BOSCAN URDANETA, CRUZ MARINA QUINTERO y OTILIA D. CAUFMAN.
Es por lo que, el 09 de febrero de 2017, se dicta auto ordenando formar un cuaderno especial contentivo del original de dicha recusación e informes de los recusados y remitir el cuaderno a la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de convocar a los jueces suplentes que conformaran esta Sala Accidental.
En fecha 24-02-2017 se convoca al juez y juezas ROMMEL PUGA, CARMERYS MATERANO MEDINA y MARIA ELISA BENCOMO para conformar la respectiva Sala Accidental.
El día 14 de marzo del presente año comparecen ante la Coordinación Judicial el Juez y las Juezas ROMMEL PUGA, CARMERYS MATERANO MEDINA y MARIA ELISA BENCOMO, con ocasión de aceptar la convocatoria para integrar como jueces de esta Sala Accidental. Vista la aceptación de los Jueces se procede a realizar la insaculación, a los fines de designar el Juez o Jueza Presidente, así como el Juez o Jueza Ponente. Quedando seleccionada como Jueza Presidenta la Dra. MARIA ELISA BENCOMO y como Jueza Ponenta CARMERYS MATERANO MEDINA.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Revisado como ha sido el escrito contentivo, de la recusación presentada de conformidad con lo establecido en el numeral 7 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Magistrado JESUS BOSCAN URDANETA, y Magistradas CRUZ MARINA QUINTERO y OTILIA D. CAUFMAN, en su condición de Juez y Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Región Capital; logra evidenciarse que las recusantes aducen entre otros términos, lo siguiente:
…” Es importante a los efectos de ilustra a los dignos magistrado que ha de conocer de la presente recusación que tal como ha establecido nuestro máximo Tribunal “…la recusación por naturaleza es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y así se decide. En este contexto no cabe la menor duda, que en los hechos de marras los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones recusados JESÚS BOSCAN URDANETA, CRUZ MARINA QUINTERO Y OTILIA CAUFMAN, como cuerpo colegiado, han claramente emitido opinión al fondo de la causa al haber conocido de los recursos presentados en apelación, como corte única especializado en violencia contra la mujer, en las causa donde he sido víctima y el ciudadano OSCAR NAVAS TORTOLERO, imputado, ya que como se dije up supra, en fecha 30 de septiembre de 2015, la Juez CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, integrante de la Corte de Apelaciones, presenta su inhibición, de conformidad con las previsiones del artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ella había emitido opinión en condición de juez en la decisión cuya revocatoria se solicitaba a través del recurso de apelación, inhibición que fue decretada con lugar por el DR. JESUS BOSCAN URDANETA, en decisión número 215-15(omisis), tal inhibición obedece a que la referida abogada CRUZ MARINA QUINTERO, en data 25 de mayo de 2015, emitió decisión (omisis).
Es decir, la DRA.CRUZ MARINA QUINTERO, siendo la juez que se inhibió del conocimiento de las apelaciones que se han producido a raíz de la decisión que le fue revocada el 05 de abril de 2016, y como ya advirtió que no puede ser objetiva en fecha 30 de septiembre de 2015, cuando le fue declarada con lugar su inhibición, aunado al hecho que le presente formal reclamo por ante la Inspectoría General de Tribunales (omisis).
Es así que estas acciones en primera instancia donde la magistrada Recusada advirtió que no puede conocer por haber emitido opinión al fondo y estar afectada su imparcialidad, así como el hecho que a raíz de la denuncia que se formulare en su contra por su actuar irregular a cargo del Juzgado Quinto en Funciones de Control, hace nacer en quien suscribe la soportada creencia de la Juzgadora Recusada tiene motivos graves que afecta su imparcialidad, y que pone en duda su actuación frente a la nueva APELACIÓN, YA QUE SU DECISIÓN ILEGAL E IRREGULAR FUE LA QUE DIO INICIO A UNA SERIE DE VIOLACIONES DE MIS DERECHOS COMO VICTIMA, generando al proceso graves y cierta inseguridad jurídica, que nos determina a advertir su FALTA DE IMPARCIALIDAD EN EL PROCESO.
Dentro estas irregularidades que veda su imparcialidad se verifican en sus actuaciones desequilibradas, decisiones a favor del imputado OSCAR NAVAS TORTOLERO, es así que la juez CRUZ MARINA QUINTERO, actuando como juez de instancia sin solicitar siquiera el expediente fiscal conforme a las previsiones de los Artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que regula el proceso de revisión de medida y si exhortar al Ministerio Público, que informara cual era el Fundamento de la medida que dictó, PROCEDIÓ en franca violación del DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a establecer una medida INEXISTENTE EN LA LEY, ORDENADO LA SALIDA DE LA VÍCTIMA JOSMER ANED ZAMBRANO, de la residencia COMÚN, E INSERTAR EN ESE INMUEBLE AL AGRESOR OSCAR JESÚS NAVAS TORTOLERO, ordenando que la víctima se fuera a un apartamento perteneciente al patrimonio propio de estay que estaba para el momento ALQUILADO, desconociendo todos los parámetro de las normativas que regulan la protección de las víctimas de violencia contra la mujer.
Es así que en fecha 16 de junio de 2015, estado el expediente en manos de la Dra. CRUZ MARINA QUINTERO, siendo las once (11) horas de la mañana, el ciudadano OSCAR JESUS NAVAS TORTOLERO y sus abogados, se notifican del Recurso de Apelación interpuesto por la víctima JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA e increíblemente en esa misma data a solo diez minutos de diferencia, es decir a las once y diez(11:10) horas de la mañana, el día a quo presentan la contestación a esa apelación (consta en los folios 7 y 9 del cuaderno II de apelaciones del expediente); es decir ¿cómo sin haber tenido acceso, por no estar notificado supo el contenido de la apelación al punto que fue contestado inmediatamente con un escrito en computadora, lo que no hace poner igualmente en duda de su imparcialidad.
Ahora bien con respecto a los otros dos miembros del cuerpo colegiado a saber JESÚS BOSCAN URDANETA y OTILIA CAUFMAN, quienes como se narró en el capítulo factico del presente escrito, evidentemente ambos Magistrados ha tenido conocimiento en calidad de jueces del objeto de la decisión cuya revisión se solicita, en el recurso interpuesto por mi persona en data 08 de diciembre de 2016; siendo que los dos primeros nombrados, fueron Magistrados, que conocieron y emitieron decisión como cuerpo colegiado, en data 05 de abril de 2016.
Siendo que la CORTE COLEGIADA ESPECIALZIADA EN GÉNERO, en lugar en la decisión que valoró, que se relaciona directamente en la causa AP01-S-2015-001976, en lugar de advertir que la Juzgadora de instancia había errado gravemente en su decisión al establecer UNA MEDIDA QUE NO ESTA CONTEMPLADA EN LA LEY, procedió a decir (omisis)
Así mismo la Corte Colegiada recusada, dejan serias dudas de su imparcialidad desconoció nuevamente los parámetros legales que advierten el artículo 163 y 164 ambos del Código orgánico Procesal penal, por remisión directa del artículo 67 de la Ley que rige la materia de Género en Venezuela, normas procesales que establecen como y donde deben ser practicada las notificaciones de las partes, no advirtiéndose en forma alguna la existencia en materia penal de notificaciones tácitas, más aun en materias tan delicadas como la instaurada en violencia contra la mujer, donde todos los operadores de justicia son garantes de derechos humanos; y resulta grotesco que se pretenda dar fe de notificación efectiva a una que fue consignada en copia ante el Despacho Fiscal y que no fue dirigida al titular de ejercicio de la acción penal, aunado al hecho que gravemente la Corte de caso in comento, DESCONOZCA LOS COMPUTOS DE LAPSO SECRETARIAL, PARA DAR VALIDEZ A LA SOLICITUD DEL AGRESOR O IMPUTADO Y DESCONOCER EL DERECHO A RECURRIR DEL MINISTERIO PUBLICO, INADMITIENDO SU RECURSO DE APELACIÓN, aunado a que pese a que el imputado y sus abogados en su contestación del recurso, presentado extemporánea por adelantado, tal y como consta en cómputo realizado por secretaría del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, a solicitud de la Corte de Apelaciones del caso de marras, en fecha 16 de junio de 2015, dejando expreso lo siguiente: “…quedando la defensa privada emplazada en fecha 16 de junio de 2015, dejándose expresa constancia que la defensa contestó el mismo día que se dio por emplazada. Y el tribunal colegiado con total desequilibrio en fecha 28 de enero de 2016 declara admisible el recuro de apelación interpuesto por la víctima, así como, la contestación realizada por el ciudadano OSCAR JESUS NAVAS TORTOLERO, sin tomar en cuenta la extemporaneidad supra advertida.
Como colorario la Corte Colegiada recusada, lejos de poner orden procesal con es su deber continuo con su actuar FUERA DE LOS LIMITES DE SU COMPETENCIA, y mantuvo una ILEGAL E INCONGRUENTE DECISIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA, al declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta y no ANULAR o CONFIRMAR LA DECISIÓN COMO ERA SU DEBER EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, siendo inconcebible QUE EN UNA JURISDICCIÓN DE GÉNERO, SE FAVOREZCA AL AGRESOR A TAL PUNTO QUE CONSIDERE QUE LA JUZGADORA “Del la citada decisión, se logra inferir que el tribunal recurrido no solo actuó dentro de las atribuciones que le son inherentes al revisar la medida de protección y de seguridad dictada originalmente el 3 de febrero de 2015, sino que determinó además la existencia de dos inmuebles, en los cuales debían ser habitados de manera separada por la víctima y el presunto agresor”.
Es así, que habiendo emitido opinión jurídica sobre los asuntos sometidos a su competencia, como Magistrados de la Corte de Apelaciones, mal pueden seguir conociendo del presente recurso, el cual guarda relación directa con la decisión que emanaran de los juzgadores JESUS BOSCAN URDANETA Y OTILIA CAUFMAN.
(omisis)
Por lo que de manera inequívoca se puede verificar que en la presente causa hubo un evidene(sic) ADELANTO DE OPINIÓN AL FONDO DE LA CONTROVERSIA, de conformidad con las previsiones del artículo numeral 7º del Código orgánico Procesal penal, por ello y con los fundamentos antes expuestos es por lo que solicitamos sea declara con lugar la presente recusación en razón de la causal que hemos advertido y así lo pedimos.
Como colorario de lo anterior es innegable que adicional a la causal advertida en los párrafos anteriores se une los fundamentos del numeral 8º del artículo 89 ejusdem, el cual refiere como causal de recusación referido a cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Esta causal se puede igual verificar de la simple lectura y revisión de expediente, donde se destaca las innegables actuaciones realizados por los Jueces recusados, donde han favorecido siempre al imputado OSCAR NAVAS TORTOLERO, olvidando su competencia especializada en garantía y protección de los derechos de las mujeres.(omisis)
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todo lo antes expuestos solicitamos muy respetuosamente que declare ADMISIBLE y CON LUGAR la recusación interpuesta en contra de los Magistrados JESÚS BOSCAN URDANETA, CRUZ MARINA QUINTERO Y OTILIA CAUFMAN, actuando como cuerpo colegiado en CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA REGIÓN CAPITALCORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, en relación con el artículo 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal,”
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La ciudadana JOSMER ANED ZAMBRANO, en su condición de víctima querellada, debidamente asistida por las abogadas MILAGRO RENGIFO RINCONES y JINES HERRERA, en su carácter de Apoderadas Judiciales, en el escrito contentivo de la presente recusación, señalan como causales para su procedencia, la consagrada en el numeral 7 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como consecuencia de ello, adelanto de opinión al fondo de la controversia y motivos graves que a su juicio afectan la imparcialidad de los Jueces recusados en el proceso sometido a su conocimiento.
Por su parte, las Magistradas y Magistrado recusados mediante informes presentados, refirieron lo siguiente:
Informe de la Dra. Otilia Caufman:
…”Precisadas estas reflexiones, y en atención a la causal descrita en el numeral 7 del artículo y Código citado, invocada por la ciudadana Josmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega en su condición de víctima, debo expresar que como jueza integrante de la Instancia Revisora, he decidido justa y objetivamente todas y cada una de las pretensiones sometidas al estudio y pronunciamiento, advirtiendo que ninguna de las decisiones descritas por la recusante suponen un juicio de valor, y en este particular la doctrina también ha destacado que “…no siendo suficientes que el juez o jueza haya dictado una sentencia en el mismo proceso, si no que esta decisión implique expresa o tácitamente la solución del asunto que el juez está llamado a resolver, esta causal funciona en la medida que el magistrado o la magistrada se encuentren frente a la situación de tener que juzgar sobre lo mismo que ya se decidió en forma definitiva…”, y en tal sentido, hasta esta etapa procesal, solo se han resuelto incidencias u otras actuaciones jurisdiccionales y no el planteamiento definitivo que se conoce; siendo oportuno en este particular referir lo comentado por el autor Sentís Melendo, Santiago. “Prejuzgamiento”, EJEA.1967, en cuanto: (omisis)
La objetividad y la imparcialidad son principios propios de todas las causales como presupuestos del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y ello no admite interpretación; es decir, el juez o jueza debe actuar subjetiva y objetivamente sin prejuicios, por lo que al fundamentarse la recusación en la causal genérica del numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procura apartar a mi persona del conocimiento de la causa, sin expresión de motivo alguno, pretendiendo desmeritar el buen hacer como juzgadora, circunscribiéndose a establecer una causa grave al haber decidido el recurso presentado en su oportunidad, cuando esto solo obedece a cumplir con las atribuciones propias y exclusivas de la Instancia Revisora; en otros términos, decidir los recursos de apelación tramitados por la primera instancia, sin tocar el fondo de la controversia.
(omisis)
Para concluir, resulta forzoso dejar constancia que si bien la incidencia de inhibición a la cual se refiere la recusante como no decidida, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el 26 de enero de 2016, recibida en esta Corte de Apelaciones el martes 31 de enero de 2016, el mismo día, de consignarse ante la Oficina receptora de documentos, el escrito de las recusaciones.
Por los razonamientos expuestos, solicito a quien le corresponda conocer y decidir de la presente recusación, la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 95 primer supuesto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”
Informe del Dr. Jesus Boscán Urdaneta:
…”Ahora bien, la anterior recusación está sustentada de conformidad con lo consagrado en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran respectivamente lo siguiente: “…haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” y “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos raves, que afecte su imparcialidad…”.
Entonces, atendiendo el primer supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 89, debe señalarse que las consideraciones con las cuales se pretende sustentar la recusación resultan incongruentes, por cuando tienden a manifestar un desacuerdo e inconformidad, con la decisión dictada por esta misma Sala el 5 de abril de 2016, en el asunto Penal Nº CA-1975-15VCM, aún cuando no fue agotada oportunamente, la vía ordinaria de impugnación.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debe señalarse que la citada decisión tuvo lugar en virtud de un recurso de apelación, incoado por la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, en un asunto penal ventilado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, con Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área metropolitana de Caracas, relacionado con una decisión judicial distinta a la que dio origen al medio de impugnación, que ahora le atañe a esta Alzada resolver.
Pues, la primera decisión dictada por el a quo, versó sobre un pronunciamiento dictado el 25 de mayo de 2015, por medio el cual entre otros particulares, acordó el ingreso del ciudadano OSCAR JESUS NAVAS TORTOLERO, a un inmueble ubicado en (…). Por su parte esta Corte, una vez impugnada dicha decisión, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la víctima…”.
Y en cuanto a la segunda decisión dictada por la Primera Instancia, el 2 de diciembre de 2016, a través de la cual decretó: “…EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES… y con fundamento en la motivación aquí expuesta al ser Declarada extemporánea y por ende no presentada, la acusación propuesta por la abogada Milagros Rengifo…”. Al respecto debe señalarse, que es este fallo judicial, el que efectivamente debe revisar esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código orgánico Procesal Penal, el cual nada tiene que ver, con la primera decisión dictada por el a quo; la única vinculación que podría existir es que pertenecen al mismo proceso, pero en cuanto a los puntos de las decisiones objeto de impugnación, no existe afinidad directa alguna.
Conforme a las anteriores consideraciones, se concluye, que como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, que ha de conocer conforme lo previsto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el segundo medio de impugnación incoado por las apoderadas judiciales, de la ciudadana JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO NORIEGA, que no existe ningún obstáculo legal, que objetiva o subjetivamente me impida actuar como juez de este órgano jurisdiccional revisor.
En armonía con lo indicado, es importante destacar, que aunque es cierto que existe el derecho de recusar a un juez para que se abstenga de conocer de una causa, mal puede el recusante propiciar apartamientos de competencia jurisdiccionales en base a fundamentaciones inconsistentes, por lo que se desprende que para impedirle a un juez no conocer de una causa por alegatos legalmente irracionales, debido a la existencia de causa subjetiva u objetiva, que comprometa su criterio, ello debe ser irrefutablemente alegado y probado, circunstancia no cumplida en el presente caso.
Finalmente, atendiendo las anteriores consideraciones, debe concluirse que las recusantes equívocamente, vincularon las circunstancias descritas en su escrito de recusación, como es el hecho de ejercer actuaciones propias del derecho a la defensa, frente a una situación que a su parecer afecta la objetividad e imparcialidad de los jueces acá recusados; sólo conlleva a considerar dentro del marco de una tutela judicial efectiva, que se está ante la existencia de ligeros alegatos, improcedentes e inteligibles, por lo tanto la presente recusación, debe ser declarada sin lugar, por no estar dadas ningunas de las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal”
Informe de la Dra. Cruz Marina Quintero:
DEL DERECHO
…”Señala la norma contenida en el artículo 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal entre otras cosas que los jueces podrán ser recusados por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y por cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
En este sentido, quien suscribe considera que en el presente caso no están dados los supuestos contenidos en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien en fecha 25 de mayo de 2015, en la causa AP01-S-2015-001976, que es seguida ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencias y medidas de este Circuito judicial, donde funge como víctima la hoy recusante J.A.D.T.ZN. y como investigado el ciudadano OSCAR JEUS NAVAS TORTOLERO, es una causa distinta a la apelación que cursa ante este Tribunal Colegiado, toda vez que si bien en el presente caso se tratan de las mismas partes como víctima e imputado, la decisión sobre la cual tuve conocimiento y donde emití opinión con ocasión a la solicitud efectuada en ese caso por el imputado, que dicho sea de paso no fue revocada como lo ha manifestado la recusante, toda vez que esta Alzada en su decisión dictada el 05-04-2016, declaró parcialmente con lugar la apelación NO REVOCÓ MI DECISIÓN, y mi pronunciamiento no es la misma determinación objeto del recurso de apelación que cursa ante esta Alzada y sobre la cual me recusa J.A.D.T.Z., toda vez que la dictada primariamente por mí persona se refería a la solicitud de una revisión de medida de protección y seguridad, y, la actual apelación versa sobre el decreto de un Archivo Judicial dictado por el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, con ocasión a la celebración de audiencia preliminar fijada por la interposición de la acusación particular propia por parte de la víctima, donde se emitió juicio de valor de fondo, lo que mi persona no hizo en la decisión del 25-05-2015.
Es decir, que son hechos distintos a los que fueron objetos del conocimiento de mi persona cuando regentaba el Tribunal de instancia, es decir los supuestos son distintos al motivo de mi anterior decisión y posterior inhibición, cuando procedí a iniciar funciones en esta Alzada.
Por otra parte, no puedo dejar de observar la forma tan grotesca y soez como se expresa la recusante en mi contra en la recusación suscrita por la misma, aduciendo entre otros puntos que mi persona procedió a efectuar una partición de bienes; cuando en todo el contenido de mi decisión eso no se vislumbra, tratando de inducir en error a los jueces que hayan de conocer para el conocimiento de la presente recusación, al indicar que el recurso objeto de apelación se trata de los mismos puntos sobre los cuales mi persona se pronuncia en data 25-05-2015, cuando es totalmente falso.
PETITORIO
Quien suscribe solicita a los jueces de la Sala Accidental, que ha de constituirse con ocasión a la recusación interpuesta en contra de todos los miembros de esta Honorable Sala, declaren sin lugar la recusación interpuesta por la ciudadana Josmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega, en su carácter de víctima, asistida por las profesionales del derecho Milagros Rengifo y Jines Herrera, por haber sido interpuesta sin fundamento alguno.”
En consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada, observa preliminarmente que el artículo 95 ejusdem, textualmente consagra lo siguiente:
“…Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Ahora bien, es menester señalar que la figura jurídica de la recusación, como facultad concedida a las partes y de la que pueden valerse éstos para obtener la separación del conocimiento de un proceso, por parte de un Juez o Jueza, o cualquiera de los funcionarios señalados en el artículo 89 del Código citado, que se consideren susceptibles de afectar la imparcialidad con que la justicia debe ser administrada, debe reunir necesariamente ciertos requisitos esenciales para su procedencia, como lo es, que el funcionario o funcionaria recusado haya mantenido una conducta que encuadre en cualquiera de las causales previstas en los numerales de la disposición legal mencionada; no obstante, de expresar los motivos en que se funda la acción, y ser ejercida dentro de la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 95 ejusdem.
Con relación a la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir apartarse del conocimiento de la causa por adelantar opinión de fondo, al haber conocido del asunto y resuelto diversas incidencias que a criterio de la recusante, constituye cuestiones de fondo; esta decisora considera que los Magistrados recusados para el momento de su intervención como lo alega la recusante, solo cumplieron con las atribuciones propias y exclusivas de la Instancia Revisora; en otros términos, decidir los recursos de apelación tramitados por la primera instancia, sin tocar el fondo de la controversia, y en el caso concreto, de la revisión realizada a las actuaciones, los Magistrados recusados no han emitido opinión hasta la presente fecha, de recurso de apelación de sentencia definitiva relacionado con el caso de marras.
Resulta pertinente y necesario destacar, que el pronunciamiento de fondo implica adelantar opinión sobre como se resolvería el planteamiento definitivo que se conoce, lo cual no se ha suscitado, al haberse resuelto hasta ahora solo incidencias entre ellas las realizadas a través de la figura de apelación de auto por decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en revisión de Medidas de Protección y Seguridad que fueron impuestas en su oportunidad a favor de la víctima, se acordó el ingreso del ciudadano OSCAR JESUS NAVAS TORTOLERO, al inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida Caroní, Quinta Santa Fe, Nº 46, del Municipio Baruta del estado Miranda; pronunciamiento que fuere emitido por la abogada CRUZ MARINA QUINTERO, Jueza del referido Tribunal para ese momento; evidenciándose que la decisión de Primera Instancia en nada debe atribuirse a un adelanto de opinión y menos aún el pronunciamiento dictado en fecha 05 de Abril de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvió en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas en Sala Accidental, conformada por las Magistradas ROMY MENDEZ RUIZ (Ponenta), OTILIA D. CAUFMAN y el Magistrado Presidente JESUS BOSCAN URDANETA. A través del cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la víctima, relacionado con la revisión de la Medida de Protección y Seguridad, contenida en el artículo 90.3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, existe una incorrecta interpretación en lo que respecta a decidir las impugnaciones, que si bien se relacionan con la causa principal, no la resuelve, ni permite expresar como se resolvería, siendo igualmente falsa las aseveraciones de la recusante.
En cuanto al contenido abstracto de la causal prevista en el numeral 8, conocida en doctrina como, sin expresión de causa, de carácter excepcional no puede afirmarse que la inclusión de las demás causales y la posibilidad de expresar otras consideraciones de carácter disciplinario o procesal, pretendan desmeritar el buen hacer del juzgador o juzgadora, y en este sentido, la recusante se circunscribe a establecer una causa grave la intervención de las Magistradas y Magistrado recusados al haber conocido del asunto y resuelto diversas incidencias y que en respeto al derecho a la justicia se resolvieron, no estableciendo de manera precisa cuales son esas circunstancias graves.
Es necesario comprender el significado de la garantía de imparcialidad, entender que el temor de parcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del juez o jueza, y en este particular la jurisprudencia ha decidido que el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
UNICO: Declara inadmisible la recusación interpuesta en fecha 31 de enero de 2017, por la ciudadana JOSMER ANED ZAMBRANO, debidamente asistida por las Abogadas MILAGRO RENGIFO RINCONES y JINES HERRERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 77.833 y 81.893, respectivamente, contra el ciudadano JESUS BOSCAN URDANETA, y las ciudadanas CRUZ MARINA QUINTERO y OTILIA D. CAUFMAN, Juez y Juezas integrante de esta Alzada, en virtud de no determinar ni probar la recusante, si los supuestos alegados descritos en el artículo 89 numeral 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; pueden razonablemente afectar la imparcialidad del Juez y Juezas recusadas; ello con fundamento en el artículo 95 del citado Decreto. Regístrese, notifíquese al Juez y Juezas recusadas, así como a las partes. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA
MARIA ELISA BENCOMO
LOS JUECES INTEGRANTES
CARMERYS MATERANO MEDINA ROMMEL PUGA
(JUEZA PONENTA)
LA SECRETARIA
ANDREA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANDREA ACOSTA’