Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JP41-R-2017-000005
Parte Demandante Recurrente: EMILIS FRANCIS APONTE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.980, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo el niño de diez (10) años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante Recurrente: JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ y KEYLA NAZARET MARAINEZ DELGADO inscritos en el IPSA bajo los Nros. 59.009 y 158.058 respectivamente.
Parte Demandada Contra Recurrente: ABG. ALVANY CAROLINA URBANEJA PEREZ (Registradora Civil Municipal de Calabozo).
Motivo: APELACIÓN.
Decisión Recurrida: Sentencia de fecha catorce (14) de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en el expediente Nº JP41-O-2017-000005.
I
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Guárico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Abogado JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.009, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMILIS FRANCIS APONTE SALAZAR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.101.980 y del niño de diez (10) años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha catorce (14) de marzo de 2017, en el expediente de Amparo Constitucional signado con el Nº JP41-O-2017-000005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente asunto de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana EMILIS FRANCIS APONTE SALAZAR.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, este Tribunal Superior recibe y le da entrada al presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2017-000005. En esta misma fecha este tribunal acuerda fijar un lapso no mayor de treinta (30) días continuos para emitir pronunciamiento, según lo establecido en artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión apelada de fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en el cual dejó asentado lo siguiente:
“…Omissis…considerando que el legislador ha previsto específicamente en la Ley Orgánica de Registro Civil el procedimiento para el otorgamiento del acta de defunción que aquí se requiere, lo cual debió haberse agotado antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, lo cual ocurre en el presente caso donde el quejoso o supuesto agraviado cuentan con un mecanismo administrativo el cual deben agotar para lograr el cumplimiento del derecho alegado, como el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida…omissis…obviar el procedimiento previsto por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustituto de dicha vía, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde a un procedimiento donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no pueda profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo…omissis…es forzoso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional in limine litis… omissis… por existir otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida en consecuencia…omissis… DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional...”
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
“…ruego de éste Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, QUE LUEGO DE SU ADMISION DISPONGA DEL ACTA DE DEFUNCION DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE LUIS GERMAN CARDOZA AGUIRRE Y ERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-8.633.631, QUIEN FALLECIÓ EN FECHA 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 Y POR CAUSA DE INSUFICIENCIA E INFECCIÓN RESPIRATORIAS, SIENDO LAS TRES Y CINCUENTA MINUTOS (3:50 PM) DE LA TARDE; HASTA TANTO SE RESUELVA DEFINITIVAMENTE ÉSTA PRETENSIÓN DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, RESTABLECIÉNDOSE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA Ó LA QUE MÁS SE ASEMEJE A ELLA, DEJÁNDOSE SIN EFECTO JURÍDICO LA RETRACTACIÓN DE LA INSERCIÓN DE LA DICHA ACTA, QUE ME FUERA NOTIFICADA EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 POR LA ABOGADA ALVANY CAROLINA URDANETA PÈREZ, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE REGISTRADORA CIVIL DE CALABOZO, SEGÚN RESOLUCIÓN Nº. AMM-011-2015 DE FECHA 5 DE ENERO DEL PRECITADO AÑO 2015 Y DE LA RESPECTIVA GACETA MUNICIPAL Nº 2342. Observo de igual forma, que es de suma importancia el pronunciamiento de éste Juzgado en lo atinente a la inserción cautelar del Acta de defunción, en tanto y en cuanto, mis mandantes se encuentran impedidos de ejercer sus derechos sucesorales con respecto al acervo hereditario dejado por su causante CARDOZA AGUIRRE, en razón de la no inserción del Acta de defunción de éste, que ha sido dispuesta en forma tajantemente inconstitucional por dicho Registro…”
“...Por las razones y fundamentos expuestos, solicito: 1.QUE SEA ADMITIDA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en tanto que esta pretensión no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales, fijándose la audiencia constitucional ex lege, con sujeción y en irrestricto cumplimiento de la jurisprudencia vinculante y normativa que complementó éste procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales dictada en su momento por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Fallo Nº 1, en el asunto Nº. 00-002 fechado el día veinte de enero del año dos mil (20/1/2000), 2 QUE SE PRONUNCIE DECLARANDO PROCEDENTE LA CAUTELAR INNOMINADA INTERPRETADA. 3 QUE SE DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA Y LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, RESTABLECIENDOSE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA O LA QUE MÁS SE ASEMEJE A ELLA, AL DEJARSE SIN EFECTO LA RETRACTACIÓN DE LA INSERCIÓN DE LA DICHA ACTA DE DEFUNCIÓN…”
III
MOTIVA
Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:
Primeramente, es importante resaltar y entender que El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
También ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
Por otra parte el artículo 127 de la Ley Adjetiva establece el lapso reglamentario para el registro de las defunciones. El cual es de la siguiente manera:
Artículo 127. Las defunciones serán registradas dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de su ocurrencia o del conocimiento del hecho, ante las oficinas y unidades de Registro Civil.
Cuando la declaración sea efectuada después del lapso previsto, los y las declarantes presentarán exposición motivada que justifique la demora.
En relación al tiempo que se especifica o señala dentro del contenido de la norma, este juzgador considera que no siendo declarada la muerte o deceso dentro de las horas que se especifican con motivo de la inserción del acta de defunción, el responsable incurriría en la declaración extemporánea de dicha acta, lo que acarrearía como consecuencia jurídica la no inserción de la misma, hasta tanto el interesado acuda a la vía administrativa con una justificación motivada de su retardo que acredite la circunstancia por las cuales este no hizo cumplimiento oportuno del registro de la defunción.
En este mismo orden de ideas, es importante para esta alzada puntualizar el requisito fundamental, válido para hacer efectivo el registro de la muerte y es la presentación del certificado de defunción, según el cual nuestra legislación basa como esencial para la obtención del Acta de Defunción, el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 128. El certificado de defunción es el instrumento indispensable para efectuar la declaración y promover su inscripción en el Registro Civil, el cual será expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud y suscrito por personal médico, de conformidad con la ley.
Conforme al análisis de la norma transcrita, concluye esta Superioridad que correspondería al Registro Civil según la resolución N° 161219-274 publicada en Gaceta Oficial número 41.094, en la cual indica que la Ley Orgánica de Registro Civil (LORG) especifica que el “certificado de defunción o forma EV-14” es el instrumento indispensable sine qua non para la declaración de la defunción, por parte de las personas obligadas a declarar el hecho. Ahora bien, los casos relativos al estado civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que éstas ofrecen; no obstante, la falta o carencia de las mismas ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de registro civil. Para acreditar oficialmente que una persona ha fallecido es necesario documentarlo con el Certificado de Defunción.
De igual manera observa esta alzada que el accionante no consignó a los autos elemento probatorio alguno que demostrara, que agotó la vía administrativa, por lo cual la juez de la recurrida declaró que era forzoso para ella juzgar o conocer de dicha Acción de Amparo por cuanto existe un proceso idóneo establecido en nuestra legislación y en caso de comprobarse correspondería al Registro Civil por ser el órgano competente a la Ley Orgánica del Registro Civil vigente.
Para aunar un poco más en reiteración, nuestra Sala de Casación Civil, en el fallo Nº REG-620 de fecha 29 de noviembre de 2011, expediente Nº 2011-331, caso: Jackeline Padilla, en solicitud de inserción de partida, que dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, los casos relativos al estado civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que éstas ofrecen; no obstante, la falta o carencia de las mismas ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de registro civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los artículos antes transcritos, cuya sentencia declarativa o acto administrativo según sea al caso, hará las veces de acta o partida y; la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: Cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o de defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente...”
Comparte este Juzgador el criterio de la recurrida al establecer que… “De la disposición legal antes transcrita, se desprende que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible en aquellos casos en los cuales el accionante o presunto agraviado, una vez interpuesta la vía ordinaria judicial que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado. Empero, es de hacer notar que además de esta inicial interpretación, la jurisprudencia ha señalado que a pesar de que el accionante no hubiese agotado la vía ordinaria, si ésta, resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de dicha acción judicial…”
Siendo que efectivamente de acuerdo a los criterios antes establecidos, la parte debió agotar las vías administrativas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida
Establecido todo lo anterior, esta Superioridad concluye que debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se ratifica la sentencia apelada tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, por el Abogado JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.009, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, de fecha catorce (14) de marzo de 2017, en el expediente Nº JP41-O-2017-000005.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
EL SECRETARIO
ABG. RODNY PADILLA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. RODNY PADILLA
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