REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 24 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP51-R-2017-003612.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-014557.
MOTIVO: APELACIÓN (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTE RECURRENTE: LEYDA DAYANA JAIMES CACERES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.370.477.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: NAIS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.976.
NIÑOS: XXXX, quienes nacieron el 17/08/2009 y 30/10/2015, respectivamente.
SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 09/02/2017.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto por la abogada NAIS BLANCO, plenamente identificada en autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 09/02/2017.
En fecha 13 de marzo de 2017, se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la oportunidad para la formalización del recurso, la contestación a la formalización y la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 20 de marzo de 2017, la parte recurrente consignó su escrito de formalización constante de un (1) folio útil y su vuelto.
En fecha 03 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia de formalización del presente recurso, contándose con la presencia de la abogada NAIS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.976.
En esa misma fecha se procedió a dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 17 de abril de 2017, se dictó auto difiriendo la publicación del extenso por cuatro días.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE:
Señala la parte recurrente a través de su escrito de formalización presentado en fecha 20/03/2017, que solicita la reposición de la causa, al estado de fijar nueva oportunidad para la audiencia de mediación.
Alega que una vez admitida la demanda de obligación de manutención y cumplidos con los requisitos de ley, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, asistiendo ambas partes y en donde solicitaron la prolongación, con el fin de llegar a un acuerdo, siendo que el día fijado para dicha prolongación no hubo despacho y se reprogramó la audiencia.
Alega que debido a la carencia de personal y las fallas del sistema Juris 2000 no se enteró de la nueva fecha fijada por el Tribunal aquo, siendo declarado desistido, es por lo que solicita se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad y continúe el proceso para obtener el interés superior de los niños y que el demandado cumpla con su obligación.
Alega que al momento de que los jueces reprogramen la fecha de las audiencias deben fijarlas con un lapso prudencial que les permita a las partes tener conocimiento del mismo.
Por último, alega que según la economía procesal y a fin de evitar gastos mayores a las partes, se debe reponer la causa, y declarar con lugar la apelación.
-II-
En primer lugar, esta Alzada observó que las formalidades del procedimiento en el asunto principal, se han cumplido según lo establecido en la norma especial. De seguidas, este Juzgador observa, que en la sentencia dictada por el a quo en fecha 09 de febrero de 2017, fue valorado el hecho de que ninguna de las partes, tanto actora como demandado comparecieron a la audiencia preliminar en la Fase de Mediación, de manera que esta Alzada pasa por lo decidido y únicamente emitirá pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, tomando en cuenta lo alegado por la parte recurrente en la audiencia de apelación y en su respectivo escrito de formalización, y en consecuencia procede a dilucidar los puntos controvertidos objetos del presente recurso de apelación, a fin de determinar si era procedente o no declarar desistido y extinguida la demanda de Fijación de Obligación de Manutención.
En este sentido tenemos que la parte actora hoy recurrente, ciudadana LEYDA DAYANA JAIMES CACERES, compareció a la primera audiencia fijada por el Tribunal aquo en fecha 16/01/2017, sin embargo ese mismo día se fijó la prolongación de la audiencia para el día 02/02/2017, y siendo que ese día no hubo despacho en el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se reprogramó dicha prolongación para el día 09/02/2017, dejando constancia que ninguna de las partes comparecieron ese día, sin presentar excusa, constancia o razón que justifiquen su ausencia a la audiencia.

Por lo que tenemos que, ninguna de las partes, en este caso la parte recurrente no presentó ante esta Alzada, los medios probatorios que demuestren la incomparecencia justificando las razones de caso fortuito o fuerza mayor, por los que no compareció a la audiencia preliminar.
Ahora bien, es menester para este Juzgador, antes de entrar al fondo del tema decidhendum, establecer la normativa expresa de ley atinente al presente asunto, con el objeto de interpretar la misma, aplicarla al caso de marras y dilucidar en consecuencia, la procedencia o no de la pretensión planteada y así tenemos:
El 13 de diciembre de 2016, fue la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la Fase de Mediación, en los términos previstos en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó constancia que a dicho acto solo compareció la ciudadana LEYDA DAYANA JAIMES CACERES y no la parte demandante, procedió a fijar nueva oportunidad para el día 16 de enero de 2017, en esa misma fecha los ciudadanos LEYDA DAYANA JAIMES CACERES y JORGE MICHAEL GOMEZ GARCÍA, comparecieron a la audiencia de mediación, y de mutuo acuerdo solicitan se prolongue la misma, siendo acordada por el aquo y fijada para el día 02/02/2017, siendo que ese día no hubo despacho en el Tribunal, por lo que en fecha 03/02/2017, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto reprogramando la audiencia para el día 09/02/2017, y llegado ese día no comparecen ninguna de las partes a la audiencia, por lo que el Tribunal declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia.
En lo que respecta a la audiencia preliminar de la fase de mediación, fundamentado en los artículos 469 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es lo que se analiza en el presente recurso, tenemos que la misma, es un acto donde debe comparecer la parte actora, siendo la interesada en el proceso, en la cual, de no comparecer a dicha audiencia, sin causa justificada, se considerará desistido el procedimiento y extinguida la instancia, según disposición expresa del artículo 472 eiusdem, el cual de seguidas se transcribe:
No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes” (Subrayado de este Tribunal)

Si bien, el referido dispositivo legal, establece que si la parte actora no comparece a la audiencia de manera injustificada, el Juez procederá a declarar desistido el procedimiento, mediante sentencia, que deberá publicarla en el mismo día, por lo que mal podría el Tribunal aquo continuar con el proceso cuando no consta en autos la justificación de incomparecencia por parte de la ciudadana LEYDA DAYANA JAIMES CACERES, por lo que declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia.
En efecto el legislador establece en la norma, que ese será el efecto, si la incomparecencia no es justificada, con lo cual, por argumento en contrario, se está refiriendo el legislador, a que el no presente en la audiencia preliminar puede justificar la inasistencia, alegando el caso fortuito o la fuerza mayor, como causa extraña no imputable a la parte o a las partes ausentes en la audiencia preliminar, como no fue realizado por ninguna de las partes.
Es por ello que, la comparecencia a la audiencia preliminar es obligatoria y el artículo establece consecuencias para el demandado cuando no comparece sin causa justificada a la fase de mediación, siendo que el objeto de la audiencia preliminar es lograr que las partes lleguen a un acuerdo sobre la discrepancia que presentan. En este sentido la conducta del juez debe asumir el papel de conciliar y contribuir con las partes, para que encuentren la vía que solucione el conflicto familiar. Desde luego, si se produce la incomparecencia a la que se refiere la ley, esa posibilidad quedaría frustrada.
En la audiencia preliminar se ha dispuesto la obligación de comparecer a la misma para resolver el caso, y tal y como lo regula la ley, la incomparecencia del demandado lo afecta gravemente, puesto que se tienen por admitidos los hechos esgrimidos en la pretensión. Si es el demandante quien no acude, se tiene por desistida la pretensión.
Por otra parte, la abogada recurrente alega en su escrito de formalización, que el Juez debe reprogramar las audiencias con un lapso prudencial que le permita a las partes tener conocimiento del mismo, alegando también la carencia de personal y los inconvenientes del sistema Juris 2000, por lo que esta Alzada le hace saber a la abogada recurrente, que en este Circuito Judicial, contamos con una Oficina de Atención al Público, en la cual se puede solicitar información de los expedientes sistemáticamente, así como también contamos con un archivo sede el cual realiza prestamos de los expedientes tantos a las partes intervinientes como a los abogados que los asisten o los representan, siendo así las formas idóneas para tener control y observancia de los asuntos solicitados por las partes interesadas. En cuanto al lapso prudencial, se evidencia del asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2016-014557, que el auto que reprogramó la audiencia fue dictado en el día Viernes 03 de febrero de 2017, para el día Jueves 09 de febrero de 2017, dejando transcurrir tres (3) días hábiles, tiempo suficiente para dicha reprogramación, tomando en cuenta el cúmulo de trabajo y la tablilla llevada por ese Tribunal, y así se decide.-
No obstante, se observa que para los efectos del procedimiento de una demanda, se debe celebrar la audiencia con la parte actora, quien es la interesada en la continuación del proceso, y al no comparecer el procedimiento carece de sentido y de impulso procesal, y más si no manifestó de forma escrita los motivos por el cual no acudió el día y hora fijados por el Tribunal aquo, es por ello que este Juzgador se acoge al criterio del aquo declarando desistido y extinguido el proceso, y así se decide.
Retomando el asunto de las actas procesales, observa quien suscribe, que en el presente caso, ninguna de las partes acudió a la audiencia preliminar, por lo que la juez a quo acogiéndose a lo expresamente dispuesto por el legislador en el artículo 472 de nuestra Ley Especial, procedió a declarar sin lugar el procedimiento mediante acta de fecha 09 de febrero de 2017 y resolución de esa misma fecha, lo cual en criterio de este juzgador, la Jueza actúo ajustada a derecho y en cumplimiento de los extremos legales exigidos en dicha norma, y así de decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 16.976, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEYDA DAYANA JAIMES CACERES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-16.370.477, contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2017, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto AP51-V-2016-14557, con fundamento en el 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2017, por el Tribunal Quinto (5°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el asunto principal No AP51-V-2016-014557, así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
LA SECRETARIA,
ABG. OSWALDO TENORIO JAIMES.
ABG. MIGDALIA HERRERA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA.


AP51-R-2017-003612
OTJ/MH/Marianna