REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, Diecisiete (17) de Abril de (2017).
(206° y 157°)

EXPEDIENTE Nº JSAG-453-2017.-

PARTE DEMANDANTE: MARVELIS DEL VALLE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, MERCEDES TRINIDAD GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y KARELY NOHEMY GONZÁLEZ MARTÍNEZ.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ARQUÍMEDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-8.808.354, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.919.
PARTE DEMANDADA: EUGENIA CAROLINA LOVERA CELIS.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
BREVES RESEÑAS PROCESALES

En fecha 31 de mayo de 2016, los ciudadanos Marvelis del Valle González Martínez, Mercedes Trinidad González Martínez y Karely Nohemy González Martínez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.942.815, V-13.047.696 y V-13.390.306, asistidas por el abogado Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, Acción demanda de Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, En fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, insto a las partes a subsanar las ambigüedades, defectos u omisiones referidas en su escrito, en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de la fecha, con la advertencia de que si no cumplen en el lapso establecido se negara la admisión de la presente demanda.
En fecha 16 de junio de 2016, el abogado Arquímedes Díaz, mediante diligencia manifestó al Tribunal que el valor real es de cuatro millones de bolívares (4.000.000) y no como se expreso en el escrito libelar, pidiendo al Tribunal se tomará como subsanado tal ambigüedad.
En fecha 17 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, admitió cuanto a lugar en derecho la demanda de acción de restitución por el Despojo.
En fecha 05 de diciembre de 2016, la abogada Yoraima Liscano, mediante diligencia le dio contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 07 de diciembre de 2016, el abogado Arquímedes Díaz, mediante diligencia impugno las copias de documentos acompañados con la diligencia que tiene la contestación de la presente demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2016, el abogado Arquímedes Díaz, mediante diligencia consignó al Tribunal originales de documentos impugnados marcados con la letra A, B, marcado E plano original dl fundo Santa Bárbara y pidió se le devolvieran los originales una vez fueran constituidos en autos los mismos.
En fecha 19 de diciembre de 2016, el abogado Arquímedes Díaz, mediante diligencia solicito al Juzgado Segundo computo de los días hábiles desde el día 07-12-2016 hasta el día 19-12-2016.
En fecha 09 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, efectuó computo solicitado por el abogado Arquímedes Díaz mediante diligencia fecha 19 de diciembre de 2016.
En fecha 17 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, realizo audiencia preliminar prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 24 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, agregó a los autos la transcripción del acta de la audiencia preliminar realizada en fecha 17 de enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2017, el abogado Carlos Ramón Vidal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 234.465, mediante diligencia ratificó en todo y cada una de las partes las pruebas ofertadas en el escrito de contestación d la demanda, en representación de la señora Eugenia Carolina Lovera Celis.
En fecha 03 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, se pronunció sobre los límites de la controversia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 221 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aperturando un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 06 de febrero de 2017, la ciudadana Eugenia Carolina Lovera Celis, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.883, asistida por el abogado Juan Carlos Rondón Ledezma, inscrito en el inprabogado bajo el Nº 155.879, consignaron escrito con documentos públicos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria.
En fecha 08 de febrero de 2017, el abogado Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, mediante diligencia promueve pruebas. En esta misma fecha el abogado Arquímedes Díaz, se opuso al escrito presentando por la ciudadana Eugenia Carolina Lovera Celis, de fecha 06 de febrero de 2017.
En fecha 10 de febrero de 2017, el abogado Juan Carlos Rondón Ledezma, plenamente identificado, mediante diligencia solicita la regularización de Competencia al tribunal de LONNA.
En fecha 10 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, mediante sentencia declara con lugar la solicitud y declina la sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Cuidad de San Juan de los Morros.
En fecha 15 de febrero de 2017, el abogado Arquímedes Díaz, plenamente identificado, mediante diligencia propuso fuese regularizada la competencia y que en consecuencia fuese remitida copias de dicha solicitud al Juzgado Superior Agrario para que se decida lo conducente.
En fecha 20 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, exhorto a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para luego de su previa certificación por el Tribunal sean remitidos al Juzgado Supero Agrario.
En fecha 02 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, mediante oficio Nº 193-17, remitió copias certificadas con la solicitud de regulación de competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

II
DE LA COMPETENCIA
Conforme al Recurso de Regulación de Competencia planteado en fecha 15 de febrero de 2.017, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de acuerdo a lo pautado en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el profesional José Arquimedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.808.354, inpreabogado N°60.919, en su carácter de apoderado judicial apoderado judicial de las ciudadanas Marvelis González, Mercedes González Martínez y Karely González Martínez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.942.815, V-13.047.696 y V-13.390.306, pasa este Juzgado Superior Agrario a efectuar las siguientes consideraciones:

Previo al pronunciamiento de fondo corresponde a este Juzgado Superior, determinar su competencia y así dilucidar la regulación de la misma planteada en la presente causa. En efecto el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, consagra la forma para plantear una Regulación Oficiosa de la Competencia por parte del Jueza o Jueza que haya de suplirle ante otro que se haya declarado igualmente incompetente o Conflicto Negativo de Conocer, como también se conoce desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial, y de esta forma establece lo siguiente:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

De igual forma, el artículo 71 eiusdem establece el órgano competente para declarar lo siguiente:

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuese solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refriere el mencionado artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá del decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

Ahora bien, en el presente caso, al estar involucrado el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y al existir un Juzgado Superior común tanto por la materia como por el territorio, corresponde a este Juzgado Superior Agrario, resolver el conflicto de Regulación de Competencia planteado, razón por la que este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara competente para dilucidar el conflicto de Regulación de competencia y pasa a decidir el fondo del presente asunto. Así se decide.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de febrero de 2.017, el ciudadano José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.808.354, Inpreabogado N° 60.919, representante judicial de las ciudadanas, en su carácter de apoderado judicial apoderado judicial de las ciudadanas Marvelis González, Mercedes González Martínez y Karely González Martínez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.942.815, V-13.047.696 y V-13.390.306, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico escrito de solicitud de Regulación de Competencia, fundamentando su recurso de la siguiente manera:

(…)Conforme a la sentencia recaída en fecha 10 de febrero de del año 2017, en la cual este tribunal se declaro “Incompetente”, ´para seguir conociendo de la presente causa y la respectiva “Declinatoria de la competencia “al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en consecuencia y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, propongo en este acto sea “Regularizada la Competencia “y en consecuencia sea remitido copias de esta solicitud al Tribunal Superior Agrario para que decida lo conducente; fundamento dicho pedimento en la vulneración al debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues dicha decisión la sustento este tribunal en copias consignadas por la parte accionada las cuales no debieron ser valoradas por este tribunal, pues las documentales de acuerdo al artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debieron ser promovidas en el acto de contestación de la demanda, por tal razón y con fundamento “me opuse”, conforme se evidencia de diligencia que riela a los folios 8fecha 08 de octubre de 2016) a las pruebas consignadas se les impugno oportunamente…Omisis…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer la presente Regulación, este Juzgado Superior Agrario pasa a resolverlo de la siguiente manera:
Se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017, donde dejo sentado lo siguiente:

“Transcurrido como ha sido el lapso establecido de conformidad con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes solicitaran la regulación de competencia y como se evidencia que en fecha 15 de febrero de 2017, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante plenamente identificado en autos solicito la misma de conformidad con el artículo 71 del Codigo de Procedimiento Civil…Omissi…

Asimismo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, emite auto de fecha 02 de Marzo de 2017, señalando lo siguiente:
Vista la consignación de los fotostatos requeridos por esta instancia judicial y certificadas como fueron este tribunal acuerda su remision al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de san Juan de Los Morros del Estado Guárico, a los fines de la Resolución respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem…”.

En este sentido dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de este Juzgado Superior).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (...)”. (Cursivas de este Juzgado Superior).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la actividad agraria, cuando los sujetos de la relación procesal controvertida son personas particulares.
Sin perjuicio de lo antes expuesto y visto la presente causa se relaciona con una Acción demanda de Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, intentada por las ciudadanas Marvelis Del Valle González Martínez, Mercedes Trinidad González Martínez y Karely Nohemy González Martínez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. V- 6.942.815, V- 13.047.696 y V- 13.390.306, respectivamente, contra la ciudadana Eugenia Carolina Lovera Celis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.040.883.
Que en escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2.017, por la ciudadana Eugenia Lovera, hace del conocimiento a este tribunal que durante la relación estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Omar González, procrearon una hija que para la fecha tiene la edad de 09 años y que la misma es coheredera del de cujus por ser su legitima hija y a tales efectos anexa partida de nacimiento de la mencionada menor; por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, emite autos de fecha 20 de febrero de 2017 y 02 de marzo de 2017, “Transcurrido como ha sido el lapso establecido de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes solicitaran la regulación de competencia y como se evidencia que en fecha 15 de febrero de 2017, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante plenamente identificado en autos solicito la misma de conformidad con el artículo 71 del Codigo de Procedimiento Civil…Omissi Vista la consignación de los fotostatos requeridos por esta instancia judicial y certificadas como fueron este tribunal acuerda su remisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de resolver la la solicitud de Resolución de competencia respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem…”, razón por la cual, esta sentenciadora considera verificar lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 764, del 15/07/2004, en el Exp. N° 04-0433, (caso: Iraida del Carmen Jaimes Jaimes), con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al interpretar el artículo 177 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual estableció lo siguiente:
“(…)A los fines de regular el conflicto negativo de competencia planteado en el caso bajo análisis, esta Sala observa: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, consagra la competencia de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer los asuntos patrimoniales y del trabajo, concretamente en aquellos casos en los cuales la demanda sea incoada contra niños o adolescentes (…) c) Demandas contra niños y adolescentes (…) Ahora, bien, la Sala de Casación Social, mediante fallo de fecha 17 de mayo del año 2001, estableció con respecto al principio del interés superior del niño, criterio conforme al cual, éste no debe interpretarse en el sentido de que en todo proceso en el cual se encuentren involucrados intereses de un niño o adolescente deban conocer, forzosamente, las Salas de Juicio -por ser los tribunales especializados-, en virtud de que tal situación podría provocar el colapso de éstas en detrimento de los sujetos a quienes deben protección. Así pues, se pronunció en los siguientes términos: “(...) 10. La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, (artículo 8 de la LOPNA). 11. Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio (…) Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación de demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos (…)”. (Cursivas de este tribunal Superior).

De la interpretación de la decisión del máximo Tribunal, se deduce que con la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.) se entendía que la Competencia de los Tribunales en materia de Niños y Adolescentes, estaba determinada por la aplicación del Interés Superior del débil Jurídico, es decir, el sujeto menor de edad, sin embargo, destaca la Sala en esa oportunidad, que tal conocimiento de competencia no sería aplicado a todos los supuestos en los cuales intervinieran Niños o Adolescentes, ya que, se podría haber generado un colapso de los Órganos Jurisdiccionales en detrimento incluso de las personas a quienes tutelan, por tanto señala expresamente la Sala en el citado fallo del año 2004, que debían conocer de las acciones patrimoniales los Juzgados de Protección de Niños y Adolescentes cuando se trataba de demandas contra éstos.
Esta concepción competencial cambia el 10 de diciembre del 2007 con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (L.O.P.N.N.A.), al establecer en su artículo 177 textualmente lo siguiente:

“(…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…) k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…) Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento (…)”. (Cursivas, de este Juzgado Superior).

Del análisis anterior, claramente se infiere, la ampliación que hace el legislador de los supuestos que atribuyen la competencia de los Juzgados especializados en materia de niños, niñas y adolescentes, con la cual, ya no conocerán de forma exclusiva estos Juzgados cuando se traten de demandas incoadas en contra de los menores de edad (en el caso de las demandas patrimoniales), sino que por el contrario, se incluyen las acciones patrimoniales (Civiles, Mercantiles, Tránsito, etc.) en las cuales éstos son sujetos activos.
En ese orden de ideas, habiéndose aclarado lo anterior, es pertinente recordar que en el ordenamiento jurídico venezolano encontramos una serie de normas contenidas en Códigos, Leyes Orgánicas y Leyes Especiales que de alguna u otra forma vienen a generar el llamado fuero atrayente a las diversas materias que conocen los distintos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial. Las que tienen un predominio en su importancia social, en la cantidad o volumen de asuntos son básicamente las referidas a Protección del Niño, Niña y Adolescente, Laboral, Contencioso Administrativo y la Agraria, aunque lógicamente no son las únicas áreas especializadas. Cuando analizamos cada uno de estos textos normativos que vienen a desarrollar disposiciones constitucionales de vital importancia, salta a la vista como cada una de ellas establece una aplicación preferente o fuero atrayente donde pueden confluir diversas materias al mismo tiempo.
De modo que en la Ley vigente se dejó expresamente sentado que la competencia en primer grado le corresponderá en forma única y excluyente a los Tribunales con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, sin importar si el niño o adolescente actúa como sujeto activo o pasivo de la relación jurídica entablada en juicio.
En ese sentido, se considera oportuno destacar la decisión Nº 194 de fecha 14 de agosto de 2007 (entre otras), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso donde siendo la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de una demanda, dicha Sala determinó que en virtud del interés superior del niño existía un fuero atrayente a favor de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y determinó que eran éstos últimos los competentes para conocer y decidir del asunto debatido. En dicha decisión, la Sala precisó lo siguiente:

(…) omissis…
Ahora bien, al constatarse que en el presente caso la parte demandante está conformada por los niños (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados por su abuela la ciudadana Leonarda Aparicio, estima esta Corte que resulta aplicable el postulado normativo y jurisprudencial antes señalado, conforme al cual la competencia para el conocimiento de la presente demanda patrimonial, debe recaer en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, instancia judicial encargada del conocimiento de esa materia especial, en aras de proteger el interés superior de los demandantes como sujetos plenos de derecho. En consecuencia, este Órgano Jurisprudencial considera que el conocimiento de la presente demanda corresponde a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, conforme al principio del juez natural previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese sentido esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, en consecuencia, DECLINA la competencia en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”

Por último, en cuanto a la especialidad en materia Agraria, se observa sobre situaciones análogas que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de marzo del 2012 Expediente Nº AA10-L-2009-000123 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación con la competencia en materia agraria estableció lo siguiente:

“(Omissis)…En relación con la competencia en materia agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), aplicable rationae temporis al presente caso, establece:

“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En el mismo sentido, el artículo 208 ejusdem, aplicable rationae temporis, de la mencionada Ley señala lo siguiente:

“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)”.

Ahora bien, sostiene esta Sala que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia n° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy”), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria.

Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:

“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria.
Todo lo anterior denota la existencia de un foro atrayente de la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

Todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del 7 de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en el cual, respecto a la posesión agraria se dispuso:

“(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”…(Omissis) “(Subrayado y Negritas de este Juzgado Superiorg)”

Obviamente, en nuestro ordenamiento jurídico existen una serie de leyes que establecen fueros atrayentes como se dijo con anterioridad, que en ocasiones hacen surgir una serie de interrogantes sobre cuál será el Juzgado competente ratione materiae cuando en un mismo asunto pueden confluir una multiplicidad de especialidades que regulan determinados hechos, como el caso de marras, en el cual se ejerció una acción aparentemente civil, ante la cual se planteó una regulación de competencia y se determinó que ésta la tenían atribuida los Juzgados de la Jurisdicción Agraria, toda vez que se observaba la existencia de dos sociedades mercantiles dedicadas a la actividad agroalimentaria, claro está, antes de que surgiera la existencia del interés superior del niño. Por ejemplo, como se observó de la transcripción de la última de las sentencias citadas, la interrogante sobre la competencia material fue dilucidada sin problema alguno cuando se estableció que debe “…enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria…”.

Tan importante es esa expresión (actividad agraria), que en otros conflictos de naturaleza “aparentemente Laboral o Contencioso Administrativo”, debido a que el asunto surgido fue entre un Juzgado de Primera Instancia Laboral y el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, en cuyas decisiones ambos planteaban que el otro era el competente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sendas sentencias del 16/11/2012 en el Expediente Nº 11-0279 y del 17/12/2012 en el Expediente Nº 11-0280 ambas con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció que el órgano jurisdiccional competente para conocer era este Juzgado Superior Agrario, cuando advirtió que se surge un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad, así como la competencia a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios para conocer, entre otros, del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, resaltando que, según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los tribunales que integran la jurisdicción especial agraria ejercen el control jurisdiccional de todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas contra actuaciones, actos, omisiones y vías de hecho provenientes de aquellos órganos y entes administrativos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Vid. Sentencia de la Sala n.° 2.464, del 22 de octubre de 2004, caso: Cooperativa Los Prósperos del Tuy, R.L. ratificada en sentencia reciente n.° 1539, del 16 noviembre de 2012, caso: Pedro Toro).

Ante esa realidad se vuelve pertinente realizar una mención sobre lo que nuestra máxima garante de la constitucionalidad ha definido con relación a la interposición de Amparos Constitucionales en materia agraria cuando estén gravitando otros derechos que igualmente puedan ser objeto de tutela por órganos jurisdiccionales de diferentes competencias, y al respecto la Sentencia dictada el 09 de diciembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA50-T-2010-0885 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

“(Omissis)…Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala ha reseñado en fallos anteriores -vid. Sentencia Nº 1.159/2001- que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» -vid. Sentencia Nº 1.555/2000-. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso; etcétera.

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados -vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.583/2004-.

En este orden de ideas, considera quien suscribe que se resuelve esta problemática por lo menos en el asunto sometido a su análisis, ya que claramente advierte que cuando de alguna forma pueda afectarse de manera real la seguridad agroalimentaria ante la existencia de varios derechos o materias involucradas, efectivamente estaríamos ante un fuero atrayente a la especialidad de la materia agraria que pudiera generar de alguna forma que prevalezca la agrariedad ante las otras ramas o especialidades del derecho.

En virtud de todo lo anteriormente señalado, tal y como se dejo sentado acertadamente en párrafos anteriores, el juez como garante de la integridad de la Constitución, tiene el deber de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución…(Omissis)”, razón por la cual ante la existencia en el proceso de una niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico resolviendo el presente Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, considera que el Juzgado competente por fuero atrayente para conocer la demanda de Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, intentada por las ciudadanas Marvelis De Valle González Martínez, Mercedes Trinidad González Martínez y Karely Nohemy González Martínez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. V- 6.942.815, V- 13.047.696 y V- 13.390.306, respectivamente, contra la ciudadana Eugenia Carolina Lovera Celis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.040.883. y por cuanto existe una niña menor de edad involucrada en el presente juicio hija de la Demandada y de su concubino (difunto), corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, conforme a los criterios plasmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 10/07/2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en el Expediente N° 12-0443 en concordancia con las sentencias del 09 de diciembre de 2010 en el Expediente N° AA50-T-2010-0885, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y la sentencia de fecha 25 de noviembre 2016, caso sociedad mercantil Administradora Taurus, S.R.L contra los Ciudadanos Gloria Yanet Peñuela de López, Alejandro López Rodríguez (†), de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en el Expediente N° Aa10-L-2012-000232, en consecuencia se anula todo lo actuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Regulación de Competencia solicitada por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.808.354, Inpreabogado N° 60.919, representante judicial de las ciudadanas, de las ciudadanas Marvelis González, Mercedes González Martínez y Karely González Martínez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.942.815, V-13.047.696 y V-13.390.306, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del estado Guárico.
SEGUNDO: El Tribunal competente para conocer y decidir por fuero atrayente para conocer la demanda de Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, intentada por las ciudadanas Marvelis De Valle González Martínez, Mercedes Trinidad González Martínez y Karely Nohemy González Martínez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. V- 6.942.815, V- 13.047.696 y V- 13.390.306, respectivamente, contra la ciudadana Eugenia Carolina Lovera Celis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.040.883. y por cuanto existe una niña menor de edad involucrada en el presente juicio hija de la Demandada y de su concubino (difunto), corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien deberá proceder a notificar a las partes una vez le de entrada al presente expediente judicial.
TERCERO: Se anula todo lo actuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda.
CUARTO: Remítase mediante Oficio, copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicado a los fines de que remita el expediente judicial al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Dada la Naturaleza del Fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2.017.


LA JUEZ SUPERIOR,
MARGARITA GARCÍA SALAZAR


EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES





EXP. Nº JSAG-453-2017.-
MGS/IR.-