REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 25 de Abril de 2017.
207° y 158°
Vista la diligencia presentada en fecha 20 de abril de 2017, por el profesional del derecho Arquímedes José Díaz, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-8.808.354, inpreabogado N°60.919, quien expone:”Apelo” oportunamente de la sentencia proferida por este tribunal publicada en fecha siete (07) de abril de año 2017, que declaro, “con lugar” el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de noviembre de 2016, fundamentándolo en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en representación al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que de hecho y de derecho que se exponen a continuación. Primero=Al folio quince (15), pagina ocho (08) de la sentencia a la cual se apelo, folio 263 al quinto párrafo se puede dar lectura al contenido de la inspección judicial realizada por el tribunal segundo de primera instancia agrario…Omisis…La Sala de Casación Social, (sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, numero 02425) ha dejado sentado que el debido proceso dentro del cual se encuentra contenida el derecho a la defensa…Omisis….”.
Ahora bien, visto los argumentos expuesto por el profesional del derecho Arquides José Díaz, plenamente identificado en autos pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Principio De la Doble Instancia:
La llamada "doble conformidad" es, en principio y por su naturaleza, un producto derivado del principio de la "doble instancia", que finalmente se traduce, en que "toda persona tiene derecho a que un tribunal superior revise el fallo condenatorio pronunciado en su contra" y tal y como lo recogen el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.5 y la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la Constitución Bolivariana en su artículo 49.1. La doble conformidad implica, por tanto que todo fallo condenatorio debe ser confirmado por un Tribunal Superior y de ahí el nombre de la institución.
En materia de los recursos, la norma civil adjetiva fundamental, sostiene en su artículo 288 que “de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario”. Esa es la regla general para la impugnación de los fallos con carácter definitivo y conforme a ella, en principio, toda sentencia –que ponga fin al juicio- tiene apelación, salvo que de manera expresa la ley disponga otra cosa.
Los artículos 288 y 290 del mismo código, establecen como regla general en materia de recursos que de toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, en lo que respecta a la procedencia o no del medio de impugnación de la sentencia definitiva, debe suplirse mediante la aplicación analógica de las normas que regulan lo concerniente al recurso de apelación de las sentencias definitivas contenido en los artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
De allí que este sistema de doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, mediante el cual el juez superior sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante la apelación, lleva implícito el denominado principio de la reformatio in peius, estrechamente vinculado con el también conocido principio procesal tantum apellatum quantum devolutum.
G
Es decir, el Tribunal de la segunda instancia que obtuvo su potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación, como mecanismo para hacer efectivo el principio del doble grado de jurisdicción, tiene como específico objeto de su pronunciamiento el declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas deducidas ante el tribunal que conoció de la causa, o incidencia respectiva, en el primer grado de jurisdicción; ello, claro está, siempre y cuando no exista un motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación planteado, o una debida causal de reposición del proceso de que se trate; casos ambos en los cuales el Tribunal de la segunda instancia se encuentra eximido del deber de dictar un pronunciamiento sobre el mérito de lo planteado en la primera instancia.
Desde el año 1945, a partir de la ley Orgánica del Poder Judicial rige en Venezuela el Sistema del Doble Grado de Jurisdicción, que admite solamente una apelación a segunda instancia, causando ejecutoria el Fallo proferido por esta última, salvo que contra ella se interponga el Recurso Extraordinario de Casación, es decir que contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación; solo en el Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 regia un sistema de Triple Instancia, en tal sentido este Juzgado Superior declara IMPROCEDENTE, la apelación interpuesta.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.
Exp- JSAG-433-2016.-
MGS/IR.-