REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 27 de Abril de 2017.
207° y 158°
PARTE RECURRENTE: Agropecuaria Santa Juana C.A.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Richard Alexis Correa Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.118.498, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.043.
PARTE RECURRIDA: Arturo Celestino Soto Loreto, Ingrid Fabiola Araujo de Soto, y Ana María Araujo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.569.695, V-9.913.434 y V-8.793.193.
REPRESENTANTES JUDICIASLES DE LA PARTE RECURRDIDA: Yoraima Claret Liscano Sánchez y José Teodardo Malavé, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.279.796, y V- 6.029.947, respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 30.961 y 81.585.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-029-2009.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de marzo de 2011, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, el abogado Richard Correa en representación de la Agropecuaria Santa Juana C.A. a los fines de interponer recurso de hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 11 de marzo de 2011 y sus respectivos anexos.
En fecha 17 de marzo de 2011, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, ordenó darle entrada al recurso de hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 11 de marzo de 2011.
En fecha 06 de abril de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaro con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Richard Correa en representación de la Agropecuaria Santa Juana C.A y revocó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 11 de marzo de 2011, y como consecuencia de ello ordenó aperturarel lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 07 de abril de 2011, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, aperturó el lapso de 8 días para promover y evacuar pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo se fijó audiencia oral al tercer día de despacho siguiente a la preclusión de dicho lapso a las 11:00 a.m.
En fecha 26 de abril de 2011, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Richard Correa en representación de la Agropecuaria Santa Juana C.A. y determinó que en cuanto al merito y valoración de las mismas se pronunciará en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 29 de abril de 2011, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijó nueva oportunidad para la audiencia oral de informe para el día 10 de mayo de 2011, a las 12:00 a.m.
En fecha 09 de mayo de 2011,este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, revocó por contrario imperio todo lo actuado en los recursos de hecho signado con los Nº JSAG-026 y JSAG-028 que guardaban relación con la presente causay en consecuencia declaró la improcedencia de dichos trámites debido al carácter inoficioso de dichos recursos de hecho frente a otro recurso interpuesto en esta causa, que pudiera escuchar una apelación y a su vez ordenar decidir el fondo del asunto.
En fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió el expediente 2009-4158 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de acuerdo a lo ordenado en sentencia de fecha 09 de mayo de 2011 y apertura el lapso de 8 días para promover y evacuar pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo se fijó audiencia oral al tercer día de despacho siguiente a la preclusión de dicho lapso a las 1:00 p.m.
En fecha 19 de mayo de 2011, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, vista la diligencia suscrita por la Defensora Publica Agraria Nilsa Camacho en la cual manifiesta el cese de sus funciones como defensora publica en los expedientes 026,028 y 029, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de La defensa Publica y en virtud de que los demandados quedaron sin representación alguna se ordenó paralizar la presente causa hasta que no constara en autos el nombramiento de la representación judicial de los demandados.
En fecha 02 de agosto de 2011, compareció ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la Defensora Publica Agraria adscrita a la Unidad de Defensa Publica de San Juan de los Morros, mediante la cual consigna copia simple de su designación como Defensora de la ciudadana Ingrid Fabiola Araujo, parte demandada en la presente causa, asimismo solicito el abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la presente causa y darle continuidad al proceso.
En esta misma fecha el juez para ese momento de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Arquímedes Cardona, levantó acta mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, por haber manifestado opinión cuando ejercía en funciones de juez de Primera Instancia y ordenó librar oficio al juez rector del estado Guárico a los fines de que convocara juez accidental para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2012, el abogado Iván Ignacio Bracho Gonzalez, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 09 de enero de 2013, el abogado Iván Ignacio Bracho González, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se excusa de seguir conociendo de la presente causa, visto que fue designado como juez superior agrario del estado Zulia.
En fecha 25 de abril de 2013, la abogada María Gabriela Medina Tarrazzi, en su carácter de Jueza Accidental de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 22 de julio de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado Arquimedes Cardona, en su carácter de juez natural de este Tribunal Superior.
En fecha 25 de julio de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto dejando constancia que a partir del día siguiente de dicho auto (exclusive) comenzaran a transcurrir los (8)días de despacho de lapso probatorio, y una vez precluido el mismo se fijó audiencia oral al tercer día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana.
En fecha 14 de agosto de 2013, en la Sala de este Juzgado Superior Agrario se llevo a cabo audiencia oral de informe con la presencia de las partes de las partes involucradas.
En fecha 16 de septiembre de 2013, compareció ante este Tribunal el ciudadano Richard Alexis Correa Crespo, abogado en ejercicio actuando en carácter de apoderado judicial de Agropecuaria “Santa Juana C.A” parte recurrente en la presente causa, quien consignó diligencia mediante la cual expuso que recusa como Juez Accidental a la ciudadana Maria Gabriela Medina Tarrazzi con fundamento en los numerales 4, 7 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se ordenó mediante auto al presente expediente la diligencia consignada
En fecha 16 de septiembre de 2013, el secretario accidental de este Juzgado dejó constancia que recibió escrito de recusación a las (09:53 a.m.) de la mañana por el abogado Richard Correa, apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la Jueza accidental de este Juzgado María Gabriela Medina Tarrazzi.
En fecha 17 de septiembre de 2013, la Jueza accidental recusada María Gabriela Medina Tarrazzi, consigno informe donde manifiesta que la recusación planteada es extemporánea e inmotivada, igualmente negó y rechazo lo alegado por el abogado de la parte recurrente abogado Richard Correa y por consiguiente solicitó sea declarada sin lugar por el juez que designe la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha mediante auto expreso se ordeno agregar al expediente el informe presentado por la Juez accidental a la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2013, este Juzgado ordenó mediante auto cerrar la pieza del presente expediente y abrir otra para facilitar su manejo.
En fecha 20 de septiembre de 2013, este Juzgado mediante auto ordenó librar oficio al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de que convoque un Juez suplente especial para que conozca del presente juicio, en virtud de la recusación propuesta por el abogado de .la parte recurrente.
En fecha 14 de octubre de 2013, este Juzgado mediante auto ordeno agregar al expediente una comisión sin cumplir recibida mediante oficio Nº 426/2013, la cual había sido conferida al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 24 de mayo de 2013, el secretario accidental de este Juzgado Superior Agrario dejo constancia de que recibió oficio Nº CJ-13-4292, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual designan como Juez Accidental a la Abg. Lizbeth Nathaly Hernández para conocer de la presente causa, el acta de juramentación de la misma, y las cartas de aceptación para el cargo designado dirigidas al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de diciembre de 2013, la juez accidental designada mediante auto expreso se abocó al conocimiento de la presente causa, para lo cual ordenó la notificación de las partes para lo cual comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 18 de diciembre de 2013, compareció por ante este Juzgado el abogado José Teodardo Malave, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Maria Araujo parte co-demandante en la presente causa, mediante diligencia se dio por notificado del avocamiento de la juez accidental al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se ordeno mediante auto agregar al presente expediente la diligencia presentada.
En fecha 09 de enero de 2014, compareció por ante este Juzgado la Defensora Pública Auxiliar Norvelis Eneida Flores , actuando como representante judicial de la ciudadana Ingrid Fabiola Araujo parte co-demandante en la presente causa, mediante diligencia se dio por notificada del avocamiento de la juez accidental al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se ordeno mediante auto agregar al presente expediente la diligencia presentada.
En fecha 29 de enero de 2014, compareció por ante este Juzgado la Defensora Pública Auxiliar Norvelis Eneida Flores, actuando como representante judicial del ciudadano Arturo Celestino Soto Loreto, parte co-demandante en la presente causa, mediante diligencia se dio por notificada del avocamiento de la juez accidental al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se ordeno mediante auto agregar al presente expediente la diligencia presentada.
En fecha 11 de marzo de 2014, comparece por ante este Juzgado el Abogado José Teodardo Malave en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Maria Araujo Rodríguez a fin de solicitar se tomen medidas para garantizar el desarrollo del proceso. En esta misma fecha se ordenó mediante auto agregar al presente expediente el escrito presentado.
En fecha 09 de abril de 2014, este Juzgado accidental mediante auto acordó la suspensión de la presente causa por la consignación del reposo medico pre y post-natal del la jueza hasta que el mismo sea cumplido.
En fecha 30 de enero 2015, comparece por ante este Juzgado la Defensora Publica Agraria Gramelys Spartalian a los fines de solicitar la perención de la presente causa. En esta misma fecha se ordenó mediante auto agregar al presente expediente la diligencia presentada.
En fecha 02 de marzo de 2015, comparece por ante este Juzgado el abogado Richard Correa a los fines de darse por notificado del abocamiento de la jueza accidental Lizbeth Hernández y solicitar se fije una audiencia de informes; asimismo en diligencia a parte solicito se desestime la solicitud de perención de la instancia realizada por la Defensora Publica Agraria Gramelys Spartalian, en fecha 30 de enero de 2015. En esta misma fecha se ordenó mediante auto agregar al presente expediente las diligencias presentadas.
En fecha 25 de marzo de 2015, este Juzgado Superior Accidental dictó auto mediante el cual se aclara a las partes que vencido como se encuentra el lapso de abocamiento y vista la recusación planteada por el abogado Richard Correa, a partir del día siguiente al mismo, comenzara a correr un lapso de 8 días para promover y evacuar pruebas y al 9no día se dictará sentencia todo ello de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2015, compareció por ante este Juzgado el abogado Richard Correa en representación de la Agropecuaria “Santa Juana C.A.” a los fines de promover pruebas documentales. En esta misma fecha mediante auto se ordenó agregar al expediente la diligencia consignada.
En fecha 31 de marzo de 2015, compareció por ante este Juzgado el abogado Richard Correa en representación de la Agropecuaria “Santa Juana C.A.” a los fines de solicitar se realice audiencia para evacuar las pruebas promovidas. En esta misma fecha mediante auto se ordenó agregar al expediente la diligencia consignada.
En fecha 13 de abril de 2015, este Juzgado Superior Agrario declaró SIN LUGAR La recusación planteada por el abogada Richard Correa representante judicial de la Agropecuaria “Santa Juana C.A.” contra la abogada Maria Gabriela Medina Tarrazzi, en su condición de jueza accidental de este Juzgado Superior.
En fecha 21 de abril de 2015, este Juzgado Superior Agrario dictó auto mediante el cual se ordena la remisión del presente expediente a la abogada María Gabriela Medina Tarrazzi, en su condición de jueza accidental de este Juzgado Superior, para que siga conociendo de la presente causa.
En fecha 27 de Abril de 2015, este Juzgado Superior Agrario dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes y una vez conste en auto la última de las notificaciones comenzara a transcurrir el lapso de tres días de despacho para que tenga lugar la audiencia oral para la lectura del dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a las 11:30 am.-
En fecha 27 de julio de 2015, laabogada María Gabriela Medina Tarrazzi, en su condición de jueza accidental de este Juzgado Superior, consigno en el presente expediente oficio dirigido a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia a través del cual de manifiesta su renuncia para seguir conociendo la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2015, el Abogado Nehomar Quero designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de octubre de 2016, el Abogado Nehomar Quero en su condición de Juez accidental designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2015, consignó en el presente expediente judicial oficio dirigido a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia manifestando su renuncia por motivos académicos.
En fecha 17 de Octubre de 2016, la jueza designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 31 de mayo de 2016, Dra. Margarita García, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2016, este Juzgado Superior Agrario mediante auto ordenó notificar a las partes del abocamiento de fecha 17 de octubre de 2016.
En fecha 19 de diciembre de 2016, este Juzgado Superior Agrario, dictó auto mediante el cual deja constancia que las partes se encuentran notificadas y que a partir de dicha fecha exclusive comenzaría a transcurrir el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo se fijó audiencia de resolución de conflicto al tercer día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana.
En fecha 24 de Enero de 2017, este Juzgado Superior Agrario celebró audiencia de resolución de controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se acordó la suspensión solicitada por la partes de la presente causa hasta el 14 de Febrero de 2017 a las 11:00 am. Fecha en la cual se reanudará la audiencia oral.
En fecha 14 de Febrero de 2017, este Juzgado Superior Agrario llevó a cabo la reanudación de la audiencia de resolución de controversia en la presente causa, y vista la incomparecencia de la parte accionada se fijo audiencia oral de informe para el 09 de marzo de 2017, a las 11:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 09 de marzo 2017, este Juzgado Superior Agrario, llevó a cabo audiencia oral de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la presencia de las partes involucradas en la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2017, este Juzgado Superior Agrario estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la lectura del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras y a la Jefatura Territorial de Chaguaramas a los fines de que informe sobre el estatus administrativo del fundo “Santa Juana” ubicado en la carretera nacional Chaguaramas- Altagracia de Orituco, en un lapso de 10 días de despacho.
En fecha 31 de marzo de 2017, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del estado Guárico,acordó la acumulación solicitada por las partes del expediente signado con el N° JSAG-311 al JSAG-029-2009.
En fecha 05 de abril de 2017, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del estado Guárico, emitió acta del dispositivo del fallo donde declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2011, contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Guárico, y ordenó reponer la causa al estado de dar cumplimento con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte recurrente en el escrito de demanda, lo siguiente:
“…es el caso, ciudadana Juez que el Fundo Santa Juana, de la exclusiva propiedad de mi representada, fue invadido de manera violenta, e ilegal, con la complicidad del entonces Coordinador del Instituto Nacional de Tierras, I.N.T.I. de la Oficina Regional de Chaguaramas en fecha 18 de Junio del año en curso, por las ciudadanas Ingrid Fabiola Araujo de Soto, titular de la cédula de identidad N° 9.913.434, Ana María Araujo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 8.793.193, acompañadas entre otros por el ciudadano: Arturo Soto, quienes poseyendo un falso e ilegal documento de apertura de procedimiento de permanencia, en el fundo de mi propiedad, procedieron conjuntamente con los demás integrantes de su grupo vandálico a destrozar la cadena y el candado del portón de acceso a la finca, la cadena y el candado de los corrales, el candado de la romana, el candado del brette, las puertas y cerraduras de la casa principal, construida por nosotros en terrenos de nuestra propiedad conforme se desprende del título de protocolizado legal y oportunamente, ante la institución que la ley establece para tal efecto, la destrucción de parte de la siembra de forraje del tipo humidicola, maíz y otros rubros que teníamos sembrados con nuestras maquinarias y equipos, las cuales están siendo indebidas e ilegalmente utilizadas por los vándalos e invasores que hoy ocupan, ilegalmente nuestras propiedades…”
III
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo la normativa aplicable al caso subjudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme a lo que permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario resulta COMPETENTE para decidir el presente recurso de apelación recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Richard Alexis Correa Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.118.498, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.043, en su carácter de apoderado judicial de la Agropecuaria Santa Juana C.A., en fecha 04 de mayo de 2011,toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Y así se decide.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Marcado con la letra “A” consignóoriginal del documento a través del cual el ciudadano Fabrizio Di GuiluioSilvestri titular de la cédula de identidad N° v-10.348.508, en su condición de Director de la Firma Agropecuaria Santa Juana C.A. le confiere poder especial en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos Richard Correa yHeidy Carolina Utrera, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.118.498 Y V-13.155.884, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 72.043 y 85.612, respectivamente el cual fue debidamente autenticado en la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del estado Miranda , en fecha 23 de Noviembre de 2009, quedando anotado bajo el N° 16 Tomo 139de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
2.- Marcado con la letra “B” promueven copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Santa Juana C.A” inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la CircunscripciónJudicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Numero 57, Tomo 66-A-IV, de fecha 08 de Octubre de 2003.
3.- Marcado con la letra “C” promueven copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Fabrizio Di GuiluioSilvestri titular de la cédula de identidad N° V-10.348.508, declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la empresa “Agropecuaria Santa Juana C.A” un inmueble constituido por un fundoconstante de seiscientas diez hectáreas (610 Has) denominado Fundo Santa Juana, el cual formo parte del Fundo Pajarito, que a su vez formo parte de la Gran Posesión Corocito Rafaelero, ubicado en la jurisdicción de los Municipios Chaguaramas y Valle de la Pascua , ambos del Distrito Infante del estado Guárico, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico, en fecha 11 de abril de 2006, quedando registrado bajo el N° 41, folio 286 al 292.
4.- Marcado con la letra “D” promueven justificativo de testigo evacuados por el Juzgado Segundo de los MunicipiosLeonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramasde la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 03 de Julio de 2009.
5.- Marcado con la Letra “E” promueven inspección judicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sobre el lote de terreno denominado “Santa Juana” ubicada en la Carretera Nacional de fecha 10 de Julio de 2009.
6.- Marcado con la letra “F” original de constancia de uso conforme N° 10-2009 emitido por el despacho de ConsultoríaJurídica de la Gobernación del Estado Guárico, en la cual se autoriza en uso conforme estadal a la empresa Santa Juana C.A. para la construcción de Granja Porcina.
7.- Marcado con la letra “G” original de oficio N° PRE 0701, de fecha 09 de julio de 2009, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue dirigido al Comandante del Destacamento 28 (3era Compañía) Valle de la Pascua, Estado Guárico, mediante el cual se informa que en dicho instituto no cursa procedimiento administrativo de recuperación de las tierras que conforman el lote de terreno denominado “Santa Juana” y donde se reconoce como único ocupante del lote de terreno al ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestre, considerando que cualquier otro ciudadano que ocupe el mismo se encuentra en situación irregular.
8.- Marcado con la letra “H” copia fotostática simple de autorización para realizar labores de limpieza y desmatono sobre el lote de terreno denominado “Santa Juana” ubicado en la parroquia Chaguaramas del estado Guárico, emitida por el Director Estadal Ambiental del estado Guárico, en fecha 16 de junio de 2009.
9.- Marcado con la letra “I” copia fotostática simple de certificado nacional de vacunación de fecha 06 de febrero de 2009, emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria adscrito al Ministerio del Poder Popular de Producción y Comercio, sobre el lote de terreno denominado “Santa Juana” donde se evidencia un total de 290 animales vacunados.
10.- Marcado con la letra “J” copia fotostática simple de Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre del ciudadano Fabrizio Di Giulio, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.508, sobre un lote de terreno ubicado en el estado Guárico, Municipio Chaguaramas, Parroquia Chaguaramas Estado Guárico.
11.- Marcado con la letra “K” copia Fotostática simple de Constancia de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas De Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 17/12/2008, a través de la cual se hace constar que la Agropecuaria Santa Juana C.A, fue registrada bajo el N° 120201, y calificado como productor agropecuario.
12.- Marcado con la letra “L” copia fotostática simple de registro nacional de hierro a nombre del ciudadano Fabrizio Di Giulio titular de la cédula de identidad N° V-10.348.508, sobre el lote de terreno denominado fundo “Pardillito” Ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo de Infante del estado Guárico.
13.- Marcado con la letra “M” Copia fotostática simple de de carta de inscripción en el registro de predios, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a nombre de la Agropecuaria Santa Juana, ubicada en el Municipio chaguaramas del estado Guárico, el cual quedo registrado bajo el N° 06 06 12 02 01 4470.
V
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN PRIMERA INSTANCIA
1. Promueven auto de apertura emanado del Instituto Nacional de Tierras por solicitud de la ciudadana Yngrid Fabiola Araujo de Soto, sobre el lote de terreno denominado “Santa Juana”
1. Promueven auto de apertura acompañado de plano emanado del Instituto Nacional de Tierras por solicitud de la ciudadana Yngrid Fabiola Araujo de Soto, sobre el lote de terreno denominado “Santa Juana”
2. Promueven copia simple de derecho de permanencia otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
3. Promueven copia simple de constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal de emitida por el consejo comunal de la zona a favor de la ciudadana Ana María Araujo.
4. PromuevenOriginal de compra venta de ganado, en el cual el ciudadano David del valle Mejías, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable un rebaño de ganado de 114 reces, a la ciudadana Ana María Araujo Rodríguez una de mis defendidas, marcado con letra “E”.
5. Promueven copia simple de Certificado de Vacunación con fecha 15 de diciembre de 2010, marcado con letra “F”.
6. Promueven copia simple de Inspección Judicial, realizada en fundo Santa Juana por el tribunal de de los Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguarama del estado Guárico en fecha 03 de Noviembre del año 2010, marcado con letra “G”.
7. Promueven copia simple de Estimación Única de Cosecha, emitida por el Ministerio para el Poder Popular de la Agricultura y tierras, de fecha 29 de Septiembre del 2010, marcado con letra “H”.
8. Promueven copia simple de guía de movilización, marcado con letra “I”.
9. Promueven original de facturas varias (17) de venta de queso, marcado con letra “J”.
10. Promueven copia simple de comunicación enviada por mis defendidas y dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha Abril de 2010, marcado con letra “K”.
11. Promueven copia simple de oficio numero DPA-01-023-2010, con fecha 08 de Abril de 2010 enviado por el despacho de la Defensa Publica Agraria N° 01 dirigido al Ciudadano Juan Carlos Loyo en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, marcado con letra “L”.
12. Promueven copia simple de oficio numero DPA-01-061-2010, con fecha 14 de Julio de 2010 enviado por el despacho de la Defensa Publica Agraria N° 01 dirigida al Coordinador de Ministerio de Ambiente, marcado con letra “LL”.
13. Promueven denuncia de prensa ante el diario (Jornada) por Ecocidio en Fundo Santa Juana de fecha 18-06-2010 marcado con letra “M”.
14. Promueven copia simple de acta levantada en el fundo Santa Juana, por las diputadas de la Asamblea Nacional Comisión Ambiente al Fundo Santa Juana de fecha 23-06-2010, marcada con letra “N”.
15. Información de prensa donde se detuvo Ecocidio en el fundo Santa Juana de fecha 23-06-2010, marcada con letra “O”.
16. Copia simple de participación dirigida a los miembros de la Comisión de Ambiente en relación al Fundo Santa Juana, marcado con letra “P”.
17. Copia simple de comunicación dirigida al Juez de Primera Instancia Agraria del estado Guárico en el cual el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras solicita actuar como TERCERO ADHESIVO en la presente causa marcado con letra “Q”.
18. Copia simple de oficio N°C.J-CA.J- enviada por el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras, a la ciudadana Abg. Nilsa Camacho Defensora Agraria, marcado co letra “R”.
19. Copia simple de comunicación emanada del Consejo Comunal Casianero al Ciudadano Juez Arquímedes José Cardona, marcado con letra “S”.
20. Copia simple de boleta de notificación procedente del Tribunal Primero de Control de la Jurisdicción de Valle de la Pascua dirigida a la ciudadana Ingrid Fabiola en su condición de víctima en la cual le notifican que se Decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad a Imputados Varios, Marcado con letra “T”.
21. Copia simple de escrito de denuncia realizada ante el Ministerio Publico suscrito por los ciudadanos Antonio de Sousa González y Gerson José Rivas Rivero Coordinador General de la Oficina Nacional de Tierras de Chaguaramas y Apoderado Judicial de INTI, con competencia plena a nivel Nacional en contra del ciudadano Fabricio Di Giullio, en el cual se solicita le sea aplicado todo el acto de la Ley por actos vandálicos dirigido al Fiscal Quince del Ministerio Público, marcado con letra “U”.
22. Copia simple del expediente penal con nomenclatura N°: JP21-P-2009-002447, Tribunal de control de la Jurisdicción de Valle de La Pascua, Marcado con letra “V”.
VI
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO POR LA PARTE RECURRENTE(APELANTE)
1. Promovió y ratificó el escrito del libelo de la demanda de Acción Posesoria de Despojo a la Posesión Agraria, en el expediente 4158, de fecha 13 de Enero de 2011, la cual riela en los folios 47 al 56 de la novena pieza del presente expediente judicial.
2. Promovió y ratificó escrito de fecha 21 de febrero de 2011, mediante el cual dicha representación le solicitó al Tribunal de instancia la extemporaneidad o improcedencia de la contestación de la demanda, el mismo riela en los folios 15 al 20 de la novena pieza del presente expediente judicial.
3. Promovió y ratificó e hizo valer el auto dictado en fecha 24 de Febrero del año 2011, el mismo riela en los folios 22 al 24 de la novena pieza del presente expediente judicial.
4. Promovió y ratificó documento de certificación de cómputos, el cual riela en los folios 22 al 24 de la novena pieza del presente expediente judicial.
5. Promovió y ratificó el auto dictado de28 Febrero del año 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual resuelve la cuestión previa, el cual riela en los folios 68 al 75 de la novena pieza del presente expediente judicial.
6. Promovió y ratificó el escrito interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 01 de marzo de 2011, en el cual se señala la violación del proceso agrario.
7. Promovió y ratificó la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2010, emitida por este Juzgado Superior Agrario, la cual otorga Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria libre de bienes y personasa favor de la Agropecuaria Santa Juana C.A.
8. Promovió comunicación s/n, de fecha 23 de enero de 2013, emanada de la Oficina Coordinadora de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de Chaguaramas y Las Mercedes del Llano del estado Guárico, dirigido al Director del Centro de Coordinación Policial N° 4, mediante el cual informan que en fecha 02 de Diciembre de 2012, se otorgó titulo de adjudicación socialista y Carta de Registro Agrario, a los ciudadanos Fabrizio Di Giulio Silvestri, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10348508, y Cesidio Mario Di Giulio D Amico, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.978.336, sobre un lote de terreno denominado “Santa Juana” Ubicado en el sector las piedras Parroquia Chaguaramas Municipio Chaguaramas de estado Guárico.
9. Promueven titulo de adjudicación socialista y Carta de Registro Agrario a los ciudadanos Fabrizio Di Giulio Silvestri, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10348508, 121427082012RAT213528, a favor del ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10348508, sobre un lote de terreno denominado “Santa Juana I” Ubicado en el sector las piedras Parroquia Chaguaramas Municipio Chaguaramas de estado Guárico.
10. Promueven titulo de adjudicación socialista y Carta de Registro Agrario Nro. 121427082012RAT213529, a favor del ciudadano Cesidio Mario Di Giulio D Amico, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.978.336, sobre un lote de terreno denominado “Santa Juana II” Ubicado en el sector las piedras Parroquia Chaguaramas Municipio Chaguaramas de estado Guárico.
VII
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO POR LA PARTE RECURRIDA
1. Ratificaron escrito de fecha 09 de mayo de 2011, el cual cursa al folio 85 de la novena pieza del presente expediente judicial.
2. Promueven auto de fecha 24 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual riela a los folios 22 al 24 de la novena pieza del presente expediente.
3. Promueven auto de fecha 11 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual riela a los folios 14 de la novena pieza del presente expediente.
4. Promueven escrito de fecha 17 de junio de 2012, que ratifica el de 09 de mayo de 2011el cual riela al folio85de la novena pieza del presente expediente.
5. Promueven sentencia de fecha 09 de mayo de 2011, dictada por este Juzgado Superior Agrario, la cual riela alos folios 77 al 84de la novena pieza del presente expediente..
6. Promueven contestación de la demanda en fecha 14 de Febrero de 2011, presentado por la Defensora Publica Agraria Nilsa Camacho, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que rielan en los folios 112 al 121de la novena pieza del presente expediente.
7. Ratifican en toda y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 24 de septiembre de 2012.
8. Promueven auto de admisión emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria con sede en Valle la Pascua,de fecha 18 de enero de 2011.
9. Promueven escrito de contestación de la demanda por el Defensor Público Georges Montilla presentado en fecha 14 de febrero de 2011 que cursa a los folios 14 al 23 de la pieza 4 del presente expediente judicial.
10. Promueven escrito de contestación de la demanda por la Defensora Pública Nilsa Camacho presentado en fecha 14 de febrero de 2011 que cursa a los folios 02 al 11, de la pieza 5 del presente expediente judicial.
11. Promueven boleta de citación de fecha 11 de febrero de 2011, correspondiente a la ciudadana Yngrid Fabiola Araujo y el ciudadano Arturo Soto, que rielan en el folio 152 de la pieza N° 05.
12. Promueven y dan por reproducido el escrito que riela al folio 85 y su vuelto de la novena pieza del presente expediente suscrito por la defensora Publica Nilsa Camacho.
13. Promueven el auto de apertura del derecho de permanencia emitido por la Oficina Sectorial de Tierras del Municipio Chaguaramas.
VIII
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 01 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto en la cual declaró lo siguiente:
…Verificada la contestación de la demanda y decidida la cuestión previa en la presente causa, este tribunal ordena fijar para el 7mo día de despacho siguiente al de hoy a la una y treinta de la tarde (1:30 Pm)., audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de que cada parte pueda expresar si conviene en algunos hechos , determinado con claridad aquellos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Es todo.”
IX
APELACIÓN POR ANTE EL A QUO
En fecha 04 de marzo de 2011, comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado RICHARD CORREA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.043, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, “Agropecuaria Santa Juana C.A” a los fines de interponer recurso de apelación el cual fundamentó de la siguiente manera:
“…En el caso que nos ocupa; la parte demandada, ciudadanos:YNGRID FABIOLA ARAUJO, ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ Y ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, identificados en marras, no hizo uso del lapso correcto, para contestación de la demanda; se observa que este Tribunal, apercibe de forma clara e inequívoca que los defensores de los demandados incurrieron en faltas subsumidas en los términos siguientes:
“…menos si la consecuencia se debe a la NEGLIGENCIA, IMPRUDENCIA, INEFICIENCIA, INEFICACIA e INOSERVANCIA, entre otras cosas de los DEFENSORES PUBLICOS AGRARIOS, ANTES IDENTIFICADO”…
Sigue expresando.
…“Y vista las faltas en que incurrieron los defensores públicos agrario”…
De acuerdo a la sana interpretación y la lógica jurídica este Juzgador lo que indica; es que no dieron (los demandados) contestación oportuna a la demanda; por las faltas por omisiones o negligencias; voluntarias o involuntarias de hacer uso o no de los debidos lapsos procesales; lo que la norma señala lo hecho, causado, obrado; suscitado promovido o contestado; fuera de lapso se entiende como EXTEMPORANEO, con la consecuencia de no producir ningún efecto jurídico.”
X
DE LO ALEGADO POR LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL
Omisis
“le solicito que declare extemporánea la contestación de la demanda por cuanto la misma fue presentada tempestivamente siendo la misma acordada en autos que la contestación fue extemporánea y visto que el ciudadano juez avanza en el procedimiento fijando la audiencia PROCEDIMOS a apelar y el mismo no oyó mi apelación procedimos a ejercer el recurso ordinario de hecho por cuanto el mismo el mismo manifestaba que no declaro extemporánea vulnerando el procedimiento establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario preservándose así la violación de las normas de carácter legal y todos los procedimiento establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario preservándose así la relajación de las normas de carácter legal y todos los procedimientos… ”
“ratifico en todas y cada una de sus partes todos los escritos y fundamentos que reposan en el expediente 029 nomenclatura de este despacho por cuanto ha sido relajado, violado todos los principios y normas que rigen la materia agraria y las pruebas consignadas por esta representación...”
XI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Richard Correa, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.043, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, “Agropecuaria Santa Juana C.A, interpuesto en fecha 04 de Noviembre de 2016, en contra delauto de fecha 01 de Marzo de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el procedimiento de AcciónPosesoria de Despojo o Posesión Agraria, interpuesta por Richard Correa, plenamente identificado, en contra delos ciudadanosArturo Celestino Soto Loreto, Ingrid Fabiola Araujo de Soto, y Ana María Araujo Rodríguez, anteriormenteidentificados, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse como previo sobre el fraude a la Ley o al procedimiento denunciado por ambas partes en la audiencia de informes establecida en el artículo 229 de la LTDA.
En lo que respecta al fraude procesal, en sentencia de fecha 18 de julio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“…Esta Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”).
La desviación mencionada recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.
El proceso así concebido, debe ser informado por principios éticos, en este sentido, apunta MYLL DE PEREIRA, la relación que se concreta entre las partes y el juez, así como entre éstas y los auxiliares del sistema de justicia, se rige por normas jurídicas y normas de conducta, ello permite asegurar que el proceso hace mucho dejó de ser visto como un instrumento técnico, para asumir la dimensión de instrumento ético orientado a pacificar con justicia, dicho de otro modo, a servir de instrumento de equilibrio social haciendo prevalecer el valor superior de justicia, en tanto valor ético-social por excelencia dentro de una comunidad política.
Desde esta perspectiva, la actividad de las partes, además de la elemental demostración de sus pretensiones y el convencimiento de su legitimidad, a veces sobrepasa la mera contradicción y adquiere la dimensión de cooperación con el órgano judicial, de modo que de su posición dialéctica en el proceso pueda emanar una sentencia jurisdiccional lo más apegada posible a la verdad, al máximo de certeza que implique un alto grado de probabilidad. De allí que sea la tendencia moderna, la sanción de aquellas conductas procesales maliciosas en las leyes procesales vigentes (Vid. MYLL DE PEREYRA, Rita. “La Conducta Ética del Hombre deLeyen“Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal”. Editorial Legis. 2005. P. 244).
En tal sentido, opina quien suscribe que corresponde al juez de primera instancia, tramitar y decidir por vía incidental el fraude denunciado por ambas partes, de conformidad con lo establecido en artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560, Expediente N° AA20-C-2008-00112 de fecha 07 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en cuanto a fraude procesal, dejó establecido lo siguiente:
“…En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil... … siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…”.
Resuelto el punto previo pasa este Juzgado Superior a decidir sobre las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias.
Entendido lo anterior de seguidas esta Alzada pasa a considerar los fundamentos de la apelación planteada por el abogado Richard Correa, en fecha 04 de marzo de 2011, los cuales son los siguientes:
Que… la parte demandada, ciudadanos: YNGRID FABIOLA ARAUJO, ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ Y ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, identificados en marras, no hizo uso del lapso correcto, para contestación de la demanda; se observa que este Tribunal, apercibe de forma clara e inequívoca que los defensores de los demandados incurrieron en faltas”
Que… “De acuerdo a la sana interpretación y la lógica jurídica este Juzgador lo que indica; es que no dieron (los demandados) contestación oportuna a la demanda; por las faltas por omisiones o negligencias; voluntarias o involuntarias de hacer uso o no de los debidos lapsos procesales; lo que la norma señala lo hecho, causado, obrado; suscitado promovido o contestado; fuera de lapso se entiende como EXTEMPORANEO, con la consecuencia de no producir ningún efecto jurídico.”
Que…el Tribunal certificó por auto expreso que la demanda fue extemporáneamente contestada…”
Que… la audiencia preliminar indicada, está condicionada o sujeta a lo dispuesto en el artículo 211, referido a la no contestación oportuna de la demanda y a la no promoción de pruebas. Esta defensa considera que el auto en cuestión, vulnera los derechos de mi representada y más aun las disposiciones constitucionales y legales en materia agraria…”
Visto los argumentos esbozados por la parte apelante corresponde a quien aquí juzga examinar el auto recurridode fecha 01 de marzo de 2011, dictó lo siguiente:
Verificada la contestación de la demanda y decidida la cuestión previa en la presente causa, este tribunal ordena fijar para el 7mo día de despacho siguiente al de hoy a la una y treinta de la tarde (1:30 Pm)., audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de que cada parte pueda expresar si conviene en algunos hechos , determinado con claridad aquellos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Es todo.
Ahora bien, tal y como fue citado anteriormente el fundamento del presente recurso de apelación radica en que los ciudadanos Arturo Celestino Soto Loreto, Ingrid Fabiola Araujo de Soto y Ana María Araujo Rodríguez, ampliamente identificados, en su condición de demandados, presuntamente no dieron contestación oportuna a la demanda, que se sigue el abogado Richard Correa en representación de la Agropecuaria Santa Juana C.A, en su contra por “acción posesoria de despojo a la posesión agraria” y que como consecuencia de ello tal contestación extemporánea no produce ningún efecto jurídico, motivo por el cual interponen recurso de apelación contra el auto que fija la audiencia preliminar por considerar que la misma está condicionada o sujeta a lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que la fijación de tal audiencia es violatoria del procedimiento establecido en el artículo 220 ejusdem.
En tal sentido, es necesario señalar que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En este caso se observa que la Sala Constitucional desarrolla y explica la manera en la que se constituye válidamente la figura de la confesión ficta, resaltando quien suscribe de ese precedente, la afirmación clara y positiva que indica: el hecho de que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba, como sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de privilegios y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
En este orden de ideas comparando el contenido del Código de Procedimiento Civil con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se puede observar con cierta claridad las semejanzas en la forma de determinar la existencia o procedencia de la confesión ficta en ambos textos legales, es decir, tienen como requisitos de impretermitible cumplimiento, los cuatro aspectos ya citados: Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada; Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador; Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin; y Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, no cabe lugar a dudas sobre los requisitos de procedencia de la confesión ficta, y de su existencia en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo es necesario señalar lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras yDesarrollo Agrario el cual dispone lo siguiente:
Artículo 211: “Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contrariaa derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tantotranscurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).
Tal como se expresa el artículo antes citado reproduce para el procedimiento ordinario agrario, la institución de la confesión ficta existente en la ley adjetiva civil, como una sanción procesal que debe operar ante: i) la incomparecencia del demandado a la contestación de una demanda cuya pretensión no sea contraria a derecho, y, ii) la falta de promoción de prueba alguna que le favorezca.
En este sentido, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “… existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…” (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”). Sin embargo, en cuanto a su aplicación en la materia agraria, estima la Sala que el núcleo del problema planteado radica en la interpretación de la confesión ficta como institución procesal en la materia agraria de conformidad con los principios del proceso agrario y las instituciones particulares que han sido previstas en la materia en virtud de su especialidad y autonomía.
En este sentido, a diferencia de lo establecido textualmente por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil donde el juez debe sentenciar “ateniéndose a la confesión del demandado”, el juez agrario al momento de decidir la causa, no se encuentra obligado por el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a atenerse a declarar la confesión ficta en virtud de las particularidades procesales que se derivan de la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público con base en los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias (vid. sentencia número 1.115 del 13 de julio de 2011, caso: “Paula Andreina Sánchez Portillo”).
Así, en cuanto a la no contestación de la demanda en materia civil, acota la citada Sala Constitucional que “cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora (…) siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca” (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”).
Ahora bien, en materia agraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez debe velar por: i) la continuidad de la producción agroalimentaria; ii) la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja; iii) la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos; iv) la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; v) el mantenimiento de la biodiversidad; vi) la conservación de la infraestructura productiva del Estado; vii) la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y; viii) el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, motivo por el cual el mismo artículo 211 eiusdem, no obliga al juez a atenerse a la confesión del demandado –como sí dispone el Código de Procedimiento Civil- si la referida confesión vulnera o pone en riesgo los mencionados valores por los que el juez agrario debe velar.
De esta manera, la actuación del juez agrario ha sido revestida de amplias posibilidades de actuación oficiosa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Siendo así, y considerando que el proceso agrario persigue que el valor justicia se aplique, no puede hacerlo si se funda en ficciones y no en la realidad. Por ello, ante tal situación, el juez agrario no solo debe velar por la debida garantía del derecho a la defensa del campesino como sujeto de derecho, con base en los principios del proceso agrario y de manera coherente con el resto de normas legales que viabilizan su protección, sino que además, debe salvaguardar incluso haciendo uso de su actuación oficiosa cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como la tutela judicial efectiva en las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad del particular, privilegiando el desarrollo de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial JSAG-029, se evidenciaque el Tribunal A-quo, dictó un auto en fecha 24 de Febrero de 2011, el cual riela en los folios 169 al 171 de la 5ta pieza del expediente, en el cual realizó un computo solicitado por la parte demandante y señaló textualmente lo siguiente:“con fundamento en lo antes expuesto es forzoso para este Tribunal negar lo solicitado por la parte actora en cuanto a que se declare la improcedencia y la extemporaneidad de la contestación de la demanda, por ser hecha fuera de lapso; y declare su temeridad y vistas las faltas en que incurrieron los defensores públicos agrarios, este juzgador en aras de que se consolide la construcción de un estado social de derecho y de justicia, ordena oficiar a la Coordinación Nacional y Regional de la Defensa Publica, a los fines de que sean aplicadas las medidas disciplinarias correspondientes, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Defensa Publica. ASI SE DECIDE.”
Del citado auto se desprende que elA-quo, reconoce la extemporaneidad de la contestación de la demanda, no obstante nada dijo sobre lo solicitado, y tampoco aplico el procedimientos establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece tal y como se citó anteriormente, un lapso de promoción de pruebas, en el cual el demandado podrá promover todas las pruebas de que quiera valerse, independientemente que el juez agrario puede ejercer su potestad de ordenar en cualquier estado de la causa, la práctica de los medios probatorios que considere necesarios para el mejor esclarecimiento de la verdad, subvirtiendo de esta manera el orden procesal fijando y celebrando la audiencia preliminar cuando lo correcto era aplicar el procedimiento establecido en el citados artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, violentando así lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Así las cosas, es deber de este Juzgado Superior Agrario proteger los principios constitucionales y brindarle seguridad jurídica a las partes frente a la posibilidad de violentar de alguna manera el derecho a la defensa de alguna de las partes, porque si bien es cierto que se comprobó fehacientemente la contestación de la parte demandada fue extemporáneatal como lo alegó la parte apelante y que fue reconocido por el mismo Tribunal A-quo, no es menos cierto que en el procedimiento establecido en el artículo 211 esjusdem, debe ser interpretado en armonía con las instituciones previstas para la defensa de los sujetos beneficiarios de la referida ley cuando así es requerido, a través de la previsión de los medios necesarios para que estos sujetos cuenten con la debida representación durante el proceso ordinario ya que la garantía del derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso, tal y como lo establece la Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”). Supra citada.
En efecto, siendo que la sola duda a favor de la realidad debe eliminar la futura ficción de confesión, y considerando que en materia agraria la actividad probatoria no está restringida a las partes, sino que las disposiciones adjetivas consagran la iniciativa probatoria del juez agrario para la búsqueda de la verdad material, al momento de decidir, el juez no se encuentra obligado a atenerse a la supuesta confesión del demandado que no ha contestado la demanda ni ha probado algo que le favorezca, sino que puede obtener de su propia actividad probatoria elementos que desvirtúen la confesión.(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de Diciembre de 2014, Expediente 14-1030, caso: Andrés Lugo Utrera).
Comprobado cómo fue todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Richard Alexis Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.118.498, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.043, en su carácter de apoderado judicial del la “Agropecuaria Santa Juana”en fecha 04 de marzo de 2.011, contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 01 de Marzo 2011y en consecuenciase ANULA todo lo actuado por elJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y se REPONE LA CAUSAal estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inicie el procedimiento establecido artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se Decide.
XII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Richard Alexis Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.118.498, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.043, en su carácter de apoderado judicial del la “Agropecuaria Santa Juana”.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2.011, contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 01 de Marzo 2011.
TERCERO: Se ANULA el auto de fecha 01 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual riela al folio 199 de la pieza cinco (05) del presente expediente judicial y las actuaciones posteriores al mismo y se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que el Tribunal A-quo, inicie el procedimiento establecido artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Se ordena remitir oportunamente mediante oficio al Tribunal que conoce la causa, los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los siete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ SUPERIOR,
MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.
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