REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 27 de abril de 2017.
206° y 158°
PARTE ACCIONANTE (APELANTE): FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.348.508.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado Richard Correa.
Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.043.
PARTE ACCIONADA: Arturo Celestino Soto Loreto, Ingrid Fabiola Araujo de Soto y Ana María Araujo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.569.695, V-9.913.434 y V-8.793.193.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: José Teodardo Malavé Machuca, y YoraimaClaret Liscano Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.029.947, V-7.279.796, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros°81.545.y 30.961, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGROPECUARIA (RECURSO DE APELACION).
EXPEDIENTE Nº JSAG-029-2009.
Cuaderno de Medida II.
Sentencia Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de abril de 2013, este Juzgado Superior Agrario recibió oficio N° 141/2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remiten copias certificadas de las actuaciones correspondientes a la solicitud N° 2011-3117, (nomenclatura de este Juzgado) en virtud de un recurso de apelación interpuesto por el abogado Richard Correa, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.043; En esta misma fecha se ordenó darle entrada a la presente causa y le asigno el N° JSAG-311.
En fecha 16 de abril de 2013, el abogado Arquímedes Cardona, actuando en funciones de Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante acta se inhibió de conocer la presente causa, y ordeno librar oficio al Juez Rector del estado Guárico que convoque un juez accidental para que conozca de la causa.
En fecha 25 d abril de 2013, este Juzgado Superior Agrario libra oficio N° 131/2013 al Juez Rector del estado Guárico, solicitándole convoque un Juez Accidental en la presente causa.
En fecha 30 de septiembre del juez accidental Nehomar Quero designado en fecha 20 de agosto de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes, para lo cual comisiono al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 30 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior Agrario dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaró el decaimiento de la Inhibicion planteada por el abogado Arquímedes Cardona, actuando en funciones de Juez de este Juzgado y ordenó la notificación de las partes y del juez accidental abogado Nehomar Quero. Asimismo la Jueza de este de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2017, este Juzgado Superior Agrario dictó auto informando a las partes que a partir de la presente fecha exclusive comenzarían a transcurrir los lapsos de los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y vencido dicho lapso la causa continuara en el estado de Promoción de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 10 de Marzo de 2017, este Juzgado Superior Agrario dictó auto aperturando el lapso de promoción y evacuación de pruebas, establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y una vez vencido el mismo fijó audiencia al tercer día de despacho siguiente a las 11:10 a.m
En fecha 24 de marzo de 2017 este Juzgado Superior Agrario dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2017, este Juzgado Superior Agrario dictó auto fijando audiencia oral de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al tercer día de despacho siguiente a las 11:10 a.m.
En fecha 29 de marzo de 2017, en la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Agrario se llevó a cabo audiencia de informe de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se dejo constancia de la presencia de las partes involucradas. Quienes en este mismo acto solicitaron la acumulación de los expediente JSAG-311 al JSAG-029.
En fecha 31 de marzo de 2017, este Juzgado Superior Agrario acordó la acumulación solicitada del expediente N°JSAG-311 al expediente JSAG-029 y ordenóaperturar el presente cuaderno de medidas.
En fecha 05 de abril de 2017, este Juzgado Superior Agrario emitió dispositivo del fallo en el cual se declaró CON LUGARel recurso de apelacióninterpuesto en fecha 06 de febrero de 2.013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de Enero del 2013 y se ordenó REPONER la causa al estado de notificar a las partes de la medida de protección a la actividad agropecuaria dictada en de fecha 05 de Octubre de 2011, y aperturar el contradictorio de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala el abogado Richard Correa, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.043, actuando en representación del ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.348.508, en su escrito de apelación señalo lo siguiente:
“…Estamos frente a una situación en la cual mi representado, es afectado en su esfera jurídica, por tratar de ejecutar un procedimiento que no está establecido en las normas agrarias; aun cuando revoca una medida de protección Agroproductiva, sin verificar las si existen o no, las condiciones para ello. Como ejemplo las medidas en materia agraria son revocadas por otras medidas o simplemente porque las condiciones que la otorgaron dejaron de existir, pero siempre sometida al estudio de comprobación (inspección judicial) por parte del Estado.…”
III
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo la normativa aplicable al caso subjudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme a lo que permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario resulta COMPETENTE para decidir el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Richard Alexis Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.118.498, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.043, en fecha 06 de febrero de 2.013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de Enero del 2013, toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Y así se decide.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Marcado con la letra “A” promovió copia simples de poder especial y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los ciudadanos Richard Correa y Heidy Carolina Utrera Naranjo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.118.498 y V13.155.884, e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 72.43 y 85.612, bajo la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda Chuao, de fecha 23 de noviembre del 2009. Quedando anotado bajo el N° 16, tomo 139 de los libros Autenticados.
2.- Marcado con la letra “B” promovió copia simple de documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, al ciudadano Fabrizzio Di Giulio Silvestri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.508, en el cual se vende un inmueble constituido por un fundo constante de seiscientos diez (610 Has), denominado Fundo Santa Juana. Protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, Valle la Pascua, el día 14 de junio de 1996, bajo el N° 156, Tomo 2 adc 2, Folio 19, Protocolo Primero.
3.- Marcado con la letra “C” promovió copia simple de oficio 0701, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 09 de julio 2009, dirigido al ciudadano Coronel González Olivero, comandante del Destacamento 28 (3ra Compañía) Valle de la Pascua, Estado Guárico, mediante el cual esa institución reconoce como único ocupante del lote de terreno denominado Santa Juana, que se encuentra ubicado en el sector las piedras, al ciudadano Fabrizzio Di Giulio Silvestri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.508.
4.- Marcado con la letra “D” promovió copia simple de oficio 052, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 17 de Mayo 2010, dirigido a la ciudadana Abog. JeliscaJumico Becerra Chang, comandante del Destacamento 28 (3ra Compañía) Valle de la Pascua, Estado Guárico, mediante el cual esa institución reconoce como único ocupante del lote de terreno denominado Santa Juana, que se encuentra ubicado en el sector las piedras, al ciudadano Fabrizzio Di Giulio Silvestri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.508.
5.- Marcado con la letra “E” promovió copia simple de oficio CJ-DC N° 183, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 19 de Noviembre 2010, dirigido al ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, mediante la cual se le notifica que el Instituto Nacional de Tierras, no tiene titularidad alguna sobre el fundo Santa Juana.
6.- Marcado con la letra “E” promovió copia simple de oficio CJ-DC N° 183, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 19 de Noviembre 2010, dirigido al ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, mediante la cual se le notifica que el Instituto Nacional de Tierras, no tiene titularidad alguna sobre el fundo Santa Juana.
7.- Marcado con la letra “F” promovió copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En el cual se dicta Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria, a favor de los ciudadanos Yngrid Fabiola Araujo, Ana María Araujo Rodríguez, Arturo Celestino Soto, titulares de las cédulas de identidad N° V9.913.434, V-8.793.193 y V-8.569.695, de fecha 18 de Enero 2011.
8.- Marcado con la letra “G” promovió copia simple de Sentencia de Apelación por ante el Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, de fecha 18 de noviembre del 2010, mediante expediente N° JSAG-A-5343, en el cual se declaro sin lugar la apelación interpuesta por el CarmineRomaniello, en representación del ciudadano Fabricio Di Guilio.
VI
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO POR LA PARTE RECURRENTE (APELANTE)
1. Promueve y reproduce el merito que se desprende de los autos a favor de su representado.
2. Promueve la sentencia de fecha 05 de octubre de 2011, que riela a los folios 101 al 111, ambos inclusive primera pieza del presente expediente.
3. Promueve el escrito de fecha 06 de febrero de 2013, conjuntamente con sus anexos que rielan en los folios 346 al 369 primera pieza del presente expediente.
4. Promueven certificación de los cómputos que rielan en los folios 373 al 379 de la primera pieza del presente expediente.
VII
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO POR LA PARTE RECURRIDA
1. Promueven y ratifica escrito de fecha 13 de Diciembre de 2012, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de Valle de la Pascua, a favor de su representada, mediante la cual solicita se decrete la perención de la instancia y sea revocada la medida cautelar de protección Agroalimentaria a favor del ciudadano Fabrizio Di Giulio, el cual riela en los folios 295 al 298 de la primera pieza del expediente.
IX
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 25 de Enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en la cual declaró:
“OMISIS…
…PRIMERO:Se declara la Perención de la Instancia de la Solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Medida Cautelar Innominada de Prohibición de realizar cualquier tipo de actividad, interpuesta por el ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, representado por los abogados RICHARD CORREA Y HEYDI CAROLINA UTRERA NARANJO, contra los ciudadanos: ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, INGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO Y ANA MARA ARAUJO RODRÍGUEZ previamente identificados.
SEGUNDO: Se revoca la medida acordada por este Juzgado en fecha 05 de Octubre de 2011 (folios 101 al 111), ambos inclusive
X
APELACIÓN POR ANTE EL A QUO
En fecha 06 de Febrero del 2013, comparecen por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado Richard Correa, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-11.118.498, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 72.043, representando judicialmente al ciudadanoFABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI titular de la cedula de identidad N. V- 10.348.508, respectivamente, quien consignó escrito mediante la cual APELA a la sentencia emitida por el A-quo, en fecha 25 de Enero de 2013, considerando lo siguiente:
“(…) con el carácter acreditado en autos ante usted ocurro y expongo: A todo evento me doy por notificado de la decisión y subsidiariamente APELO al auto de fecha 25 de Enero 2013, llevado en los folios 301 al 311, por contener todas las razones de hecho y derecho expuesto. En virtud, que el auto dictado en fecha 25 de Enero del año 2013, llevado en los folios 301 al 311, lesiona derechos a mi representado y colectivos, solicito de forma inmediata la notificación al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la Oficina del Coordinación Nacional de Asuntos Judiciales en Caracassede principal y asimismo a la oficina sectorial de tierras de Chaguarama, estado Guárico, para que se hagan parte como terceros en el presente procedimiento. Acompaño al presente escrito, en cuatro folios marcado (“B”) Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario Nro. 121427082012rat213528 y Nro. 121427082012RAT213529, respectivamente otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a nombre de Fabrizio Di Giulio y de su legitimo padre ciudadano Cesidio Mario Di Giulio, quienes tienen sus legítimos los derechos agrarios y reconocidos por ente rector de tierra en Venezuela, (INTI) sobre el fundo Santa Juana, donde actualmente tiene producción agroalimentaria. Acompaño en cuantos folios útiles, marcada con la letra (“D”) en ocho folios útiles, igualmente Sentencia emanada del Tribunal Superior Agrario, que de la misma manera otorga Medida de ProtecciónAgroalimentaria a favor de mi representado, de fecha 14 de Abril del año 2011.
XI
DE LO ALEGADO POR LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL
“Primeramente ciudadana juez, fue una medida otorgada a nuestro favor,Agropecuaria Santa Juana y luego se recusó a la juez Ana Cecilia, posteriormente vino aquí al Superior Agrario y el juez no pudo conocer la causa por cuanto el estuvo en Primera Instancia, posteriormente cambia a la doctora Ana Cecilia y llega la doctora Xiomara, cambian a la doctora Xiomara y llega el doctor Romance, este doctor no se aboca al conocimiento de la causa y cuando se le solicita se aboque tardíamente a la causa y no notifica sobre el abocamiento y perime la causa, yo promoví como pruebascómputos de Primera Instancia, la causa estuvo paralizada por el Tribunal de Primera Instancia, a mi parecer éltenía que decir y no revocar la medida sin verificar si existía producción o no, el doctor toco la decisión del fondo y no podía hacer eso. Solicito se tome cuenta lo solicitado en mi escrito por cuanto se violo el debido proceso y el derecho a la defensa sea revocada, solicito además se estudie la posibilidad que se acumule la causa 029 y 311, por cuanto cumple los tres requisitos esenciales que serian las misma instancia, las mismas partes y la pretensión y en base a la economía procesal, es por lo que solicito se acumule la misma. Ratifico mis pruebas y las hago valer.
XII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Richard Correa, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-11.118.498, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 72.043, representando judicialmente al ciudadanoFABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI titular de la cedula de identidad N. V- 10.348.508, contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 25 de Enero de 2013, en el marco del procedimiento de “ Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Medida de Prohibición de realizar cualquier tipo de Actividad” y ese sentido este Juzgado Superior Agrario, pasa a conocer el presente recurso previo las siguientes consideraciones:
Tal y como se fue señalado por anteriormente el presente recurso de apelación fue ejercido en el marco de un procedimiento de “Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria” por lo que resulta oportuno establecer algunas consideraciones sobre las Medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se afirma que este tipo de medidas o acciones, la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el mencionado artículo 196.
En este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la Medida de Protección Agraria, fundamentaron su petición preventiva muy especialmente en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente establece:
Artículo 196. “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Tal como lo señala el precitado artículo, se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de este mismo contexto, considera esta Juzgadora hacer mención del contenido normativo estatuido en el artículo 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…”.
Cabe destacar que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, tal como se desprende de los artículos supra citados, efectivamente el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables, constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional.
En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado; estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Cabe señalar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas judiciales”, o autosafisfactivas, son de carácter provisional, y su temporalidad va a depender de la naturaleza de la misma (producción o actividad realizada); estas pueden dictarse no sólo con el fin de proteger al productor agrícola, los bienes agropecuarios, sino también a resguardar el interés de carácter general, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud de lo establecido en nuestra constitucional, en cuanto a la seguridad y soberanía nacional.
Conocidas como fueron las facultades del Juez Agrario para dictar medidas de carácter provisional con el fin de salvaguardar la seguridad agroalimentaria, este Tribunal de seguidas pasa a considerar los fundamentos del presente recurso de apelación, los cuales son los siguientes:
Que… la paralización o inactividad de las partes en la presente solicitud se debe a causas no imputables a las partes lo cual no produce perención, lo que si podemos afirmar que en la presente hubo retardo por no avocarse de forma inmediata”
Que… el sentenciador no tuvo el más mínimo empeño en verificar a través de la inspección judicial in situ, si las condiciones agro productivas dentro del fundo Santa Juana son inciertas para Revocar la medida cautelar de protección agroalimentaria dictada en fecha 05 de Octubre de 2011, incurriendo en vicios y violación de debido proceso.
Considerados los fundamentos del presente recurso este Tribunal y de la revisión de las actas que componen el presente cuaderno separado se observó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó una medida de protección a la actividad agropecuaria en fecha 05 de octubre de 2011, la cual tomó como fundamento una inspección realizada sobre el lote de terreno denominado Fundo “Santa Juana” ubicado en la Carretera Nacional Chaguaramas-Altagracia de Orituco, en fecha 11 de agosto de 2011, que riela en los folios 38 al 41, de cuaderno separado de medida N° 1, en la que se dejó constancia de una actividad agrícola y pecuaria de doble propósito con la existencia de 95 reses, desarrollada por el solicitante de la misma el ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, antes identificado, también es importante enfatizar que en tal inspección se dejó constancia de la ocupación del ciudadano Arturo Celestino Soto, antes identificado.
Asimismo se observó que la medida de protección dictada revocó otra medida que había sido proferida por ese mismo Tribunal en fecha 18 de enero de 2011, sobre el mismo lote de terreno pero a favor de los ciudadanos Arturo Celestino Soto Loreto, Ingrid Fabiola Araujo de Soto y Ana María Araujo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.569.695, V-9.913.434 y V-8.793.193, pero es el caso,que posteriormente fue declara la perención de la instancia de la misma y revocada en fecha 25 de Enero de 2013, lo cual es el motivo del presente recurso, no obstante llama poderosamente la atención de quien aquí juzga, que la medida dictada a favor del ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, en fecha 05 de octubre de 2011, no ordenó la notificación de la parte contra quien obraba la misma, es decir de los ciudadanos Arturo Celestino Soto Loreto, Ingrid Fabiola Araujo de Soto y Ana María Araujo Rodríguez, del mismo modo vale la pena destacar lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 602 “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
También es importante señalar en referencia a al artículo anteriormente transcrito, que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).
Ahora bien, tal y como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial vinculante que anteceden, cuando el juez agrario desarrolle la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), el juez está en la obligación de aperturar el contradictorio de manera inmediata, a los fines de garantizarle a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, es por ello que se logró evidenciar que el juez de instancia efectivamente violó el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las parte contra quien obró la medida de fecha 05 de octubre de 2011. Así se establece.
Por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2.013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de Enero del 2013.y en consecuenciase ANULA la sentencia emitida por elJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de Enero del 2013 y se REPONE LA CAUSA al estado de notificar a las partes de la medida de protección a la actividad agropecuaria dictada en de fecha 05 de Octubre de 2011, y aperturar el contradictorio de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros). Así se Decide.
XIII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Richard Alexis Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.118.498, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.043.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2.013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de Enero del 2013.
TERCERO: SE ANULA la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de Enero del 2013.
CUARTO: Se ORDENA alJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, REPONER la causa al estado de notificar a las partes de la medida de protección a la actividad agropecuaria dictada en de fecha 05 de Octubre de 2011, y aperturar el contradictorio de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros).
QUINTO:Se ordena remitir oportunamente mediante oficio al Tribunal que conoce la causa, los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SÉPTIMO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los siete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.
Cuaderno Separado de medida N° II
Nº 029-2009
MGS/IR/nh.-
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