REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 28 de Abril de 2.017
206° y 158°
PARTE RECURRENTE María de los Ángeles Bethencourt Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.428.381.
REPRESENTACION DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Carlos Eduardo Toro Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.884.464, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.820.
PARTE APELANTE: Miguel Ángel Bethencourt Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.619.
REPRESENTACION DE LA PARTE APELANTE: Asistido por la Abogada Beatriz Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.277.010, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.065
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (MEDIDA DE PROTECCION).
EXPEDIENTE Nº JSAG-437-2016.
Sentencia Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de diciembre de 2016, este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio N° 645-16, de fecha 06 de diciembre del 2016, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente N° 390-16, en virtud de la apelación presentada por el abogado Jesús Antonio Anato, antes identificado, contra la ciudadana María de los Ángeles Bethencourt Herrera, en su condición de Gerente de Administración de la GRANJA AVICOLA LAS TRES B, C.A., asimismo se le dio entrada signándole el N° JSAG-437-2016.
En fecha 19 de diciembre de 2016, compareció por ante este Juzgado Superior el abogado Jesús Antonio Anato, a los fines de consignar en la oportunidad procesal correspondiente escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de enero de 2017, compareció por ante este Juzgado Superior el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, a los fines de consignar en la oportunidad procesal correspondiente escrito de oposición a la prueba de posiciones juradas. Asimismo en esta misma fecha este Juzgado Superior Admitió las pruebas de posiciones juradas, promovidas por el abogado Jesús Antonio Anato, plenamente identificado.
En fecha 18 de febrero de 2017, este Juzgado Superior realizo audiencia oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dejó constancia de lasuspensión y prolongación de la misma hasta el día jueves 26 de enero del presente año.
En fecha 26 de enero de 2017, vista la conversación sostenida con el Coordinador del Instituto Nacional Integral de Salud Integral (INSAI), se confirmó la realización de la inspección judicial para el día viernes 03 de febrero del presente año en la Granja Avícola Las Tres B C.A. Asimismo en esta misma fecha se dio lugar a la continuación de la audiencia oral.
En fecha 27 de enero de 2017, este Juzgado Superior ordeno informarles a los representantes legales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la fijación de la inspección judicial a evacuarse en la GRANJA AVICOLA LAS TRES B, C.A.
En fecha 03 de febrero de 2017, este Juzgado Superior, agrego a los autos del expediente el informe de avaluó del fundo GRANJA AVICOLA LAS TRES B, C.A., ubicado en sector Flores, Parroquia San Juan de los Morros- Estado Guárico.
En la misma fecha se realizó inspección judicial en la GRANJA AVICOLA LAS TRES B, C.A., en la cual se dejó constancia de los bienes inmuebles y bienhechurías así como de la producción, ordenando trasladar los materiales y objetos pertenecientes a la unidad de producción al depósito perteneciente a la granja así como también se ordeno activar el incinerador todo esto para contribuir al buen manejo de la producción, asimismo se dejó constancia que en 06 de febrero del presente año, se extendería el extenso de la medida de protección decretada.
En fecha 06 de febrero de 2017, este Juzgado Superior recibió vía correo electrónico croquis de la GRANJA AVICOLA LAS TRES B, C.A., remitido por el Ingeniero Víctor Martínez, adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En fecha 08 de febrero de 2017, comparece ante este Juzgado Superior Agrario el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, con el fin de consignar informe mediante el cual deja constancia del movimiento de todo el equipo de los galpones de la Granja avícola Las Tres B, que estaba bajo su resguardo, para que sean resguardados en un depósito de la empresa hasta su utilización, en esta misma fecha fue agregado a autos.
En fecha 09 de febrero de 2017, comparece ante este Juzgado Superior el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Granja Avícola las tres B C.A, consignando documentos ofrecidos durante el desarrollo de la inspección judicial realizada en la sede de la Granja antes identificada, así como informar sobre el cumplimiento de algunas medidas indicadas por este tribunal.
En fecha 10 de febrero de 2017, comparece ante este Juzgado Superior Agrario el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, con el fin de consignar informe mediante el cual deja constancia la última entrega de objetos que estaban en los depósitos de su propiedad, pertenecientes a la empresa Granja Avícola las Tres B, C.A., y al Conjunto Residencial la Flor del Llano, los cuales estaban en calidad de resguardo por su persona.
En fecha 15 de febrero de 2017, este Juzgado Superior recibió vía correo institucional el Punto de Información remitido por el Ing. Víctor Martínez, técnico del área técnica agraria adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT-GUARICO) contentivo de la inspección ocular en el predio denominado Granja las Tres B, así como el informe remitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), contentivo de las recomendaciones realizadas por parte de esa institución con respecto a la Granja Avícola Las Tres B C.A, en esa misma fecha se agregaron a autos.
En fecha 16 de febrero de 2017, este Juzgado Superior Agrario, decreto Medida Oficiosa de Protección a la Producción Agroalimentaria, sobre un lote de terreno denominado “Granja Avícola Las Tres B C.A.”, ubicado en el sector Flores, asentamiento campesino sin información, Parroquia San Juan de los Morros del Estado Guárico.
En fecha 23 de febrero de 2017, este Juzgado Superior Agrario, fijó la reanudación para la celebración de la audiencia oral para el día 09 de marzo del corriente año a las 02:00 p.m., todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 01 de marzo de 2017, este Juzgado Superior Agrario, ordeno a las partes consignar para el día de la celebración de la audiencia los documentos relacionados con la separación y liquidación de la Granja Avícola Las Tres B, relacionados con los particulares decididos en la audiencia oral de fecha 26 de febrero de 2017.
En fecha 03 de marzo de 2017, este Juzgado Superior Agrario, recibió informe contentivo de propuesta y guardias de trabajo dentro de las instalaciones de la “Granja Avícola Las Tres B”, presentado por el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, plenamente identificado.
En fecha 09 de marzo de 2017, los abogados Carlos Toro y Edgar Esqueda, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.820 y 167.631, mediante diligencia solicitaron a este Tribunal el diferimiento de la continuación de la audiencia en la presente causa y se programará la misma, pasados que sean los 15 días hábiles.
En fecha 23 de marzo de 2017, el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, asistido por la abogada Beatriz Araujo, mediante diligencia consignó documento de revocatoria de poder otorgado a los abogados Antonio Boanerges Anato, José Ciarrocchi, Jesús Anato, Keyla Delgado y Edgar Esqueda.
En fecha 24 de marzo de 2017, este Juzgado Superior Agrario, ordeno la notificación al abogado Jesús Antonio Anato, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.906 de la revocatoria de poder.
En fecha 30 de marzo de 2017, este Juzgado Superior Agrario, fijó la audiencia para la lectura del fallo para el día 20 de abril de 2017 a las 10:50 a.m.
En fecha 18 de abril de 2017, este Juzgado Superior Agrario, ordeno aperturar el cuaderno de separado, ordenando así el desglose de la medida oficiosa cursante en la pieza III.
En fecha 20 de abril de 2017, este Juzgado Superior Agrario, llevó a cabo la lectura del fallo declarando competente para conocer del presente recurso y parcialmente con lugar con las modificaciones efectuadas en el presente recurso.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.884.464, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.820, actuando en representación de la ciudadana María de los Ángeles Bethencourt Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.428.381, lo siguiente:
(…) “Pero es el caso ciudadano Juez, que el GERENTE DE PRODUCCION ANIMAL de la empresa, MIGUEL ANGEL BETHENCOURT HERRERA, a raíz de la muerte de nuestros padres se ha venido tomando una serie de atribuciones que no le corresponden dentro de la empresa, ni le están establecidas en los estatutos de la misma, ocasionando una serie de perturbaciones a la sana administración que debo llevar en la empresa, y que perjudican el cumplimiento de las obligaciones que tiene la empresa con el Estado Venezolano en el marco de la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACION, al que por mandato de ley estamos obligados”. (…)
(…) “Dichos actos perturbatorios han venido en aumento progresivo, desde el fallecimiento de nuestros padres, al extremo que hemos tenido que suscribir ante la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio Publico de esta localidad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, una Caución de compromiso de no agresión a mi persona, el día 16 de febrero del año 2.016”. (…)
(…) “Ha procedido a ingresar a la Granja estiércol (Gallinazo) provenientes de otras granjas para procesarlos dentro de las instalaciones de la Granja Las Tres B, C.A., exponiendo gravemente la bioseguridad de las aves que se encuentran en los 4 galpones de cría, y en el Galpón de Levante, y ocasionando la perdida de aproximadamente 22.000 pollonas a causa de bacterias y virus, que correspondían para llenar el Galpón N° 3”. (…)
(…) “Se ha apoderado ilegiblemente del Galpón destinado al secado de gallinaza, efectuando operaciones de las medidas de bioseguridad tanto para las aves, como para la comunidad en general, lo que trae como consecuencia la existencia de fuertes hedores que afectan gravemente al ambiente y a las comunidades cercanas”. (…)
(…) “Por vías de hecho y ejerciendo violencia contra los trabajadores de la granja y contra mi persona, ha ingresado a la granja con vehículos ajenas a esta, y ha violentado (rompiendo candados y mayas protectoras de los galpones), para apoderarse ilegítimamente de la producción de huevos, sin las más mínimas normas de seguridad e higiene, sacándolas de la Granja sin ningún tipo de facturación ni guías de despacho con destino especificado de acuerdo a las normas del Sistema Legal de Control Agroalimentario SICA existente en nuestro país”. (…)
(…) “Por vías de derecho a interpuesto demanda de nulidad de acta de asamblea de accionistas, que a todas luces resulta incomprensible ya que en la misma lo que se hace es otorgarle los derechos que como legitimo coheredero le pertenecen por el fallecimiento de nuestros padres y en lo cual estuvo totalmente de acuerdo, y aun así, continua en ascenso los abusos y atropellos en la Granja afectando gravemente la seguridad agroalimentaria al que está obligada la misma”. (…).
(…) Por todos los razonamientos, hecho y derecho anteriormente invocado, la por lo que muy respetuosamente solicito ante este Tribunal se sirva decretar: MEDIDA DE PROTECCION AUTOSATISFACTIVA A OBJETO DE ASEGURAR LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRICOLA (Gallinas Ponedoras de Huevos para el Consumo Humano), Y ASEGURAR EL DESTINO DE DICHO ALIMENTO (Huevos) DE ACUERDO AL SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL AGROALIMENTARIO, DE LA GRANJA AVICOLA LAS TRES B. C.A. SIN LA EXISTENCIA DE JUICIO: y en consecuencia se le prohíba de manera inmediata al ciudadano MIGUEL ANGEL BETHENCOURT HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.841.619, a continuación cometiendo hechos que afecten la bioseguridad de las aves de la Granja, y se le prohíba introducir dentro de las instalaciones de la misma, material estiércol, vehículos y personas ajenos a la granja.
Igualmente solicito que se le ordene al referido ciudadano, a abstenerse de manera inmediata de continuar dañando los sistemas de seguridad, candados y mallas (cercas) protectoras de los Galpones donde se encuentran las Gallinas y Pollonas, y a procesar Gallinaza sin las medidas de higiene y seguridad plenamente comprobadas por los organismos competentes; asimismo que se le prohíba continuar con la extracción y apoderamiento ilegitimo de la producción de huevos, sin cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, y del destino de la producción con la respectiva aprobación del SICA, en cuanto a Guía de Traslado, Vehículos, Facturación y Destino, todo lo cual es plena competencia y facultad exclusiva de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN de la empresa, que recae en mi persona MARIA DE LOS ANGELES BETHENCOURT HERRERA, (…).
Ahora bien por su parte el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, asistido del abogado Miguel Quintana Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.782.620, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.938, en su escrito de oposición a la medida expone lo siguiente:
“ La ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES BETHENCOURT HERRERA, Gerente Administrativo de la junta Directiva de “LA EMPRESA”, está administrando, realizando innumerables actos indebidos que comprometen su responsabilidad como administradora, abrogándose atribuciones que no detentan, conducta esta por la cual me reservo los derechos de accionar para con ello exigir su responsabilidad (…), (advierto que en acta se identificó mal al ciudadano anteriormente citado y me reservo el derecho de demandar, accionar de nulidad el acto jurídico por el cual adquirió este accionista).
(…) La solicitante en su escrito de petición de medida de protección al folio 4 indica que conjuntamente conmigo suscribió un contrato de préstamo por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) con el Banco Bicentenario y en la cual aparece ella como fiadora solidaria y principal pagadora, debo informar al respecto, a ese honorable juzgador, que mi persona y mi esposa también somos garantes solidarios personales de tales obligaciones, lo cual omite de forma intencional a los efectos de continuar con la cadena de mentiras, que caracteriza a esta persona. (…). La solicitante ha indicado también que a raíz de la muerte de nuestros padres he tomado una serie de atribuciones ocasionando perturbaciones en la sana administración que debe llevar la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BETHENCOURT y que perjudican el cumplimiento de las obligaciones que tiene la empresa con el estado venezolano. Tales hechos falsos de toda falsedad y sin reserva de ninguna naturaleza, dado a que desde la muerte de mi Madre y Padre posteriormente, la citada ciudadana se ha hecho un traje a la medida para administrar de manera absoluta y a su conveniencia sin tener control alguno en lo que respecta cuentas y recursos de una compañía o sociedad de la cual soy accionista mayoritario. (…).
He señalado que el modus operandi de la peticionante es el de realizar actas de asamblea en las que modifica estatutos, vende acciones sin realizar convocatoria alguna, mintiendo descaradamente al colocarme presente en dichas asambleas sin estarlo, por ello me he reservado el derecho de ejercer las acciones legales pertinentes a que hubiera lugar contra la citada administradora.(…).
La solicitante miente, al denunciar que ingresé a las instalaciones de la Granja LAS TRES B C.A, estiércol Gallaniza y que puse en peligro grave la diversidad de las aves que se encuentra en los cuatro (4) galpones de cría y en galpón de levante y que he ocasionado la perdida de veintidós mil (22.000) pollonas a causa de baterías y virus que correspondían para llenar el galpón número tres (3). No señala ni acompaña estudio previo de laboratorio, prueba fundamental de la presunta muerte de las gallinas, tampoco indica la problemática existente relacionada con el agua contaminada. (…).
También ha señalado la peticionante, que los actos perturbatorios desde el fallecimiento de nuestros padres han venido en un aumento progresivo, por lo que han tenido que firmar una caución el día 16 de febrero de 2016, en la unidad de atención al ciudadano del Ministerio Público de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, pero olvido indicar que en dicha acta levantada al efecto se evidencia hacia mi persona agresión y amenaza de muerte. (…) A todo evento en mi propio nombre y en nombre y representación de la persona jurídica Agropecuaria DIAVIANYELIS, suficientemente identificada en autos, tercero interesado por afectar sus derechos legítimos y directos formalmente me opongo a la medida dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 02 de Mayo de 2016, (…) en la cual se me ordena que cualquier producto que desee sacar de la Granja las TRES B deba estar autorizado por la Gerente de administración, todo esto con fin de garantizar que la producción que salga de la Granja sea con el fin de garantizar la soberanía alimentaria de la Nación y no el bienestar propio de cualquier ciudadano y a paralizar cualquier tipo de actividad que haga o implemente en la procesadora de alimento propiedad de la Granja las TRES B C.A, a favor de la sociedad mercantil granja Las TTRES B C.A, en la figura de su representante legal la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BETHENCOURT HERRERA, antes identificada y a cualquier otro tercero que desee perturbar dicha unidad de producción solicitado por la nombrada ciudadana. (…).
III
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo la normativa aplicable al caso subjudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme a lo que permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario resulta COMPETENTE para decidir el presente Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.482.876, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.906, toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Y así se decide.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN PRIMERA INSTANCIA
La parte solicitante ciudadana María de los Ángeles Bethencourt Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.428.381, representada por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.884.464, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.820, adjuntó a su escrito las siguientes pruebas documentales:
En fecha 20 de Junio de 2.016, el Apoderado judicial de la beneficiaria de la medida de protección dictada por este Juzgado en fecha 02 de Mayo 2.016 Sociedad Mercantil Granja Avícola Las Tres B, C.A, ut supra identificada, promovió prueba de informe solicitando oficiar al Ministerio Publico, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal del acta suscrita entre los ciudadanos María de Los Ángeles Bethencourt Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.428.381 y el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.841.619, en audiencia celebrada en fecha 16 de febrero del año 2.016. Dicha prueba reposa en los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y dos (242) de la segunda pieza.
Asimismo se sirviera solicitar al Banco Mercantil, en la persona de su gerente, a los fines de remitirle copia certificada de documental anexa marcada con letra “P-1”, y en tal virtud informe a esta Instancia Judicial Agraria, si en efecto, la Sociedad Mercantil Granja Avícola Las Tres B, C.A, efectuó tales depósitos, al ciudadano Miguel Ángel Bethencourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.841.619, en la referida cuenta bancaria y en caso de ser afirmativo se sirva remitir a ese Juzgado copia certificada de los mismos con los respectivos estados de cuentas donde se vean reflejados tales depósitos. Dicha prueba reposa en los folios doscientos veinte cinco (225) al doscientos veintiocho (228) de la segunda pieza.
Pruebas documentales:
• Ratifica documental anexa al escrito de solicitud, contentiva de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil GRANJA AVICOLA LAS TRES B. C. A, debidamente registrada por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Guárico en fecha 14 de Mayo del año 1.981, según Registro de comercio llevado por ese Despacho, bajo el Nº 22, Folios 303 al 306 del Tomo 2º, del año 1.981.
• Ratifica documental anexa al escrito de solicitud, contentiva de Copia Certificada de Acta de Asamblea, donde se desprenden las funciones específicas para cada Cargo de la Junta Directiva de la empresa, por modificación que se le realizó a la Cláusula “Sexta” de los estatutos de la empresa, la cual quedó debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, en fecha 20 de diciembre del año 2.012, bajo el Nº 28. Tomo -41- A- PRO.
• Documental anexa al escrito de solicitud Copia Certificada de Titulo Supletorio, otorgado por ese Tribunal.
• Ratifica documental anexa al escrito de solicitud contentiva de documento de contrato de Préstamo Agropecuario, celebrado entre la Empresa “Granja Avícola Las Tres B, C.A, y el Banco Bicentenario del Pueblo, Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C. A, propiedad del Estado Venezolano.
• Ratifica documentales fotográficas anexa al escrito de solicitud contentiva de fotografías anexas al escrito de solicitud.
Inspección Judicial:
• Promueve prueba de Inspección Judicial, ese tribunal la admitió por no ser contraria al orden público. En este sentido, destacó que la parte contra quien obra la medida de protección dictada por ese Tribunal solicitó la misma probanza sobre el predio objeto de autos, razón por la cual, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, las cuales fueron evacuadas en fecha 27 de Junio de 2.016.
V
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN PRIMERA INSTANCIA
Asimismo la parte demandada ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.619, en su condición de apelante, representado por el abogado Jesús Antonio Anato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.482.876, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.906, en su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
• Acta Constitutiva de la sociedad mercantil GRANJA AVICOLA LAS TRES B. C. la cual consta a los folios 23 al 32 de la primera pieza del presente expediente.
• Copia Certificada de Acta de Asamblea, donde se desprenden las funciones específicas para cada Cargo de la Junta Directiva de la empresa, por modificación que se le realizó a la Cláusula “Sexta” de los estatutos de la empresa, la cual quedó debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, en fecha 20 de diciembre del año 2.012, bajo el Nº 28. Tomo -41- A- PRO.
• Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “Granja Avícola Las Tres B, C.A, de fecha 17 de Febrero de 2.015, inscrita bajo el Nº 11, Tomo 32-A-PRO, en fecha 15 de Septiembre de 2.015, por ante el Registro mercantil Primero del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
• Copia certificada de documento de contrato de Préstamo Agropecuario, celebrado entre la Empresa “Granja Avícola Las Tres B, C.A, y el Banco Bicentenario del Pueblo, Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C. A, propiedad del Estado Venezolano.
• Estudios de laboratorios realizados a las muestras de agua provenientes de la laguna contaminada que está dentro de las instalaciones de la “Granja Avícola Las Tres B, C.A.
• Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Agropecuaria DIAVIANYELIS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, en fecha 12 de Noviembre de 2014, bajo el Nº 08, Tomo 40-A-PRO, RIF Nº 404991867.
• Copia de Memoria descriptiva de la Agropecuaria DIAVIANYELIS, C.A,
• Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Agropecuaria DIAVIANYELIS, C.A.
• Original de constancia de conformidad de uso, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Roscio Nieves.
• Certificado de Registro Nacional de productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas).
• Listado de trabajadores activos Inscritos en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales de la Agropecuaria DIAVIANYELIS, C.A.
• Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
• Copia Certificada del Expediente Administrativo de la Granja Avícola Las Tres B, C.A, el cual reposa en los archivos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos.
• Estados de cuanta de la cuenta corriente de Ahorro Nº 007076033739, perteneciente al ciudadano Bethencourt Herrera Miguel Angel, emitido por el Banco Mercantil.
• Resultados microbiológicos, de fecha 26 de Enero de 2016, realizado por Consultores y Asesores C.A.
• Impresiones Fotográficas dentro de las instalaciones de la Granja avícola Las Tres B, tomadas con el celular IFHONE 6S, 3D, touche.
Inspección Judicial:
• Promueve prueba de inspección judicial en el lote de terreno denominado Granja Avícola Las Tres B, C.A, ubicado en el Sector Los Flores, Carretera Nacional San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con una extensión de terreno aproximada Once hectáreas con Cincuenta Metros Cuadrados (11,50 has), el cual se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos generales Norte: Terreno del Señor Benjamín Puente; Sur: Terreno ocupado por el señor Gonzaga Salmerón; Este: Carretera Nacional y terreno del Señor Benjamín Puente y Oeste: Finca La Veposa, a los fines de dejar constancia de los particulares expresados en su escrito de promoción de pruebas.
VI
PRUEBA PROMOVIDA POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO POR LA PARTE RECURRIDA (APELANTE)
La parte recurrida abogado Jesús Antonio Anato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.482.876, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.906, en representación del ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, presentó pruebas de posiciones juradas en fecha 19/12/2016, estando en el segundo día para la promoción y evacuación de las pruebas, de conformidad con el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente manera:
“…ocurro para PROMOVER LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS por ante esta Alzada y con relación al recurso ordinario (medio de gravamen ejercido) por esta representación judicial en contra la INTERLOCUTORIA DE RATIFICACION DE LA MEDIDA DE PROTECCION de fecha catorce (14) de octubre del corriente año dos mil dieciséis (2016), que fuera sustentado oportunamente de acuerdo al fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 635, fechado el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), proferido en el asunto N° 10-0133, que interpretó los articulo 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sujeción a la Carta Magna…”
VII
DE LA OPOSICION A LA PRUEBA PROMOVIDA POR ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO POR LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente abogado Carlos Eduardo Toro Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.884.464, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.820, representando a la ciudadana María de los Ángeles Bethencourt Herrera, antes identificada, presentó en la oportunidad procesal correspondiente escrito de oposición a la prueba de posiciones juradas, en fecha 13 de enero de 2017, estando en el octavo día para la promoción y evacuación de las pruebas, de conformidad con el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente manera:
(…) Las posiciones juradas fueron promovidas por el apelante de manera genérica, sin indicar expresamente el objeto que persigue con dicha promocional, con lo cual coloca a mi representada en una situación de indefensión, pretendiendo valerse de ella para probar un supuesto vicio de suposición falsa, que a su decir, incurrió el Juez a quo (…).
(…)Solo se limita el promovente a señalar que la prueba “es pertinente”, sin expresar las razones de hecho y de derecho así como los presupuestos procesales que fundamente la pertinencia invocada (…).
(…) Tampoco indica el promovente los datos de la persona que va a absolver las posiciones juradas, tomando en consideración que la parte actora es una persona jurídica, y que en mi carácter de apoderado judicial especial apud acta no tengo facultades para absolver posiciones juradas (…).
(…)En síntesis… La promocional fue realizada por el apelante sin cumplir con las formalidades técnico-jurídico que informa nuestro sistema de derecho probatorio agrario, por no constar con la debida exposición de su objeto, pertinencia e individualización y precisión de los sujetos que deban absolver dichas posiciones, lo cual violenta el debido proceso y derecho a la defensa establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 26, 49, y 257, desarrollados en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).
VIII
DE LAS PRUEBAS OFICIOSAS SOLICITADAS POR ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO.
1.- Informe técnico solicitado al Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI) Guárico, en fecha 27 de enero de 2017, a fin de determinar la factibilidad de posibles técnicas para mejorar la producción relativa al ramo avícola en todos sus rubros, huevos, gallinaza entre otros, todo ello con el objetivo de que esta Juzgadora sentencie de manera clara y veraz de conformidad con lo establecido con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente se señala lo siguiente:
“(…)Como medida de bioseguridad se debe contar con la existencia de una área de recepción la cual ya fue designada luego de haber realizado mediaciones y restructuraciones reparando el área residencial la cual estaba incluida en el área de la granja, quedando de esta manera ambas zonas bien delimitadas (…)
(…) El área de producción avícola (establecida por los galpones), debe contar con una llamada zona de protección la cual es la distancia comprendida desde la línea de los galpones hasta la perimetral que lo rodea. Esta zona de protección debe tener una distancia mínima de 100 metros de acuerdo a lo establecido en las normas sobre localización y funcionamiento de establecimientos avícolas, bajo gaceta oficial numero 38042 de octubre de 2004, de la misma forma esta gaceta cita que, entre una unidad de producción avícola de clase III y otra de la misma clase (gallinas ponedoras para huevos de consumo), debe existir una distancia de 700 metros en zonas boscosas o arborizadas y 1500 metros en zonas abiertas respetando su zona de protección. Debido a esto la recomendación con respecto a la zona de protección de este establecimiento avícola seria llevar hasta su mayor limite de distancia posible según las exigencias de dicha gaceta oficial antes señalada (…)
(…) dentro de las recomendaciones podemos citar con respecto al incinerador, ya que se encuentra ubicado en el área perimetral de la granja, debe ser reubicado hacia la zona más baja con respecto a la dirección del viento, con la intención de que no haya retorno de cenizas y humos que afecte la salud de las aves (…)
(…) las recomendaciones para que este funcionamiento se lleve a cabo correctamente debido a que dicha planta se encuentra dentro del área de la granja la cual se debe realizar la delimitación y deslinde en su totalidad (…)
(…) en relación a la producción de la granja, a lo cual se le debe priorizar, ya que es una producción de alimentos para el consumo humano y es de primera necesidad, le es más factible la utilización de dicha planta procesadora, trabajar con mezclas de diferentes materias primas, adicionando los micros y macros esenciales para la elaboración de alimentos concentrados, formando una ración alimenticia para el consumo de las aves minimizando de esta forma los costos de producción y a su vez poder brindar una mejor oferta al consumidor final lo cual ayudaría a mantener bajos precios de la granja es la producción de huevos (…)
2.- El informe técnico de experticia solicitado al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 03 de febrero de 2.017, en la empresa Agropecuaria “Granja Avícola Las Tres B, C. A.”, ubicada en el sector los Flores, Carretera Nacional, San Juan de los Morros del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, constante de Once Hectáreas con Dos Mil Cien Metros Cuadrados aproximadamente, (11 Has con 2100 M2), donde textualmente se señala lo siguiente:
“…Es así como se observa según las siguientes coordenadas presentadas por el Ingeniero Víctor Martínez, técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), se puede observar los deslindes con sus respectivas cabidas, en la cual se determina toda la unidad de producción y área residencial de la siguiente manera:
Coordenadas del predio Granja Avícola Las Tres B., U.T.M. WGS 84, Huso 19, emitidas en el Instrumento agrario y Plano I.N.Ti.
PUNTOS ESTE NORTE
1 675696 1088818
2 675765 1088787
3 675869 1088748
4 675903 1088759
5 675937 1088784
6 676093 1088707
7 676093 1088679
8 676096 1088675
9 676077 1088648
10 676060 1088631
11 676058 1088629
12 676143 1088600
13 676131 1088577
14 676127 1088579
15 676124 1088577
16 676067 1088561
17 676036 1088553
18 676008 1088549
19 675960 1088549
20 675954 1088547
21 675944 1088544
22 675935 1088546
23 675909 1088549
24 675881 1088516
25 675880 1088514
26 675880 1088514
27 675880 1088505
28 675881 1088506
29 675879 1088469
30 675878 1088428
31 675825 1088420
32 675821 1088449
33 675819 1088475
34 675816 1088484
35 675799 1088499
36 675771 1088509
37 675718 1088503
38 675711 1088500
39 675706 1088497
40 675701 1088497
41 675687 1088487
42 675684 1088489
43 675669 1088503
44 675650 1088529
45 675650 1088635
46 675656 1088700
47 675659 1088721
48 675661 1088732
49 675679 1088786
Se observan los deslindes con sus respectivas cabidas, en la cual se determina la separación del área de producción al del área residencial de la siguiente manera:
Coordenadas del área ocupada por el conjunto residencial, viviendas y patio productivo., U.T.M. WGS 84, Huso 19, tomadas por el técnico de campo.
PUNTOS ESTE NORTE
1 675960 1088549
2 675960 1088575
3 675975 1088574
4 675976 1088575
5 675980 1088582
6 676008 1088649
7 676018 1088663
8 676036 1088695
9 676055 1088726
10 676093 1088707
11 676093 1088679
12 676096 1088675
13 676077 1088648
14 676060 1088631
15 676058 1088629
16 676143 1088600
17 676131 1088577
18 676127 1088579
19 676124 1088577
20 676067 1088561
21 676036 1088553
22 676008 1088549
Se observan los deslindes con sus respectivas cabidas, en la cual se determina la separación de las vías de acceso de la Granja y/o Servidumbre de paso.
Coordenadas del área ocupada por la granja avícola como tal., U.T.M. WGS 84, Huso 19, tomadas por el técnico de campo.
PUNTOS ESTE NORTE
1 675960 1088549
2 675954 1088547
3 675944 1088544
4 675935 1088546
5 675909 1088549
6 675881 1088516
7 675880 1088514
8 675880 1088514
9 675880 1088505
10 675881 1088506
11 675879 1088469
12 675878 1088428
13 675825 1088420
14 675821 1088449
15 675819 1088475
16 675816 1088484
17 675799 1088499
18 675771 1088509
19 675718 1088503
20 675711 1088500
21 675706 1088497
22 675701 1088497
23 675687 1088487
24 675684 1088489
25 675669 1088503
26 675650 1088529
27 675650 1088635
28 675656 1088700
29 675659 1088721
30 675661 1088732
31 675679 1088786
32 675696 1088818
33 675765 1088787
34 675869 1088748
35 675903 1088759
36 675937 1088784
37 676055 1088726
38 676036 1088695
39 676018 1088663
40 676008 1088649
41 675980 1088582
42 675976 1088575
43 675975 1088574
44 675960 1088575
3.- Copia certificadas del avalúo que consta en los expedientes del Banco Bicentenario correspondiente al Crédito Agropecuario, registrado con el préstamo N° 520000006220, por la cantidad de Sesenta Millones De Bolívares exactos (60.000.000,00), de fecha 27 de octubre de 2.015, otorgado a la Agropecuaria “Granja Avícola Las Tres B, C.A.”, representada por la ciudadana María de los Ángeles Bethencourt Herrera, antes identificada, en su condición de Representante Legal de la sociedad mercantil por ostentar el cargo de Gerente de Administración de la Junta Directiva de la mencionada Agropecuaria “Granja Avícola Las Tres B, C.A.”, donde textualmente se señala lo siguiente:
“…tomando en cuenta la experiencia en el sector y que dispone de la infraestructura, condiciones aceptables de productividad, se recomienda técnicamente variable el financiamiento de la unidad de producción FUNDO GRANJA AVICOLA LAS TRES B…”
IX
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 14 de Octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en la cual declaró:
“OMISIS…
…SEGUNDO: SIN LUGAR la Oposición al decreto de Medida Cautelar, dictada por este Juzgado en fecha 02 de Mayo de 2.016, presentada por el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.841.619.
TERCERO: SE RATIFICA Medida Cautelar Provisional de Protección a la Producción Agrícola y pecuaria consistente en ordenar al ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, que cualquier producto que quiera sacar de la Granja denominada Las Tres B C.A., debe estar autorizado por la Gerente Administrativo de la sociedad mercantil supra mencionada, todo esto con el fin de garantizar que la producción que salga de la granja sea a los fines de garantizar la soberanía Agroalimentaria de la Nación y no en bienestar propio de cualquier ciudadano y a paralizar cualquier tipo de actividad con estiércol que haga o implemente en la procesadora de alimentos propiedad de la Granja Las Tres B C.A., a favor de la sociedad mercantil Granja Las Tres B C.A., en la figura de su Representante Legal la ciudadana María de los Ángeles Bethencourt, antes identificada y cualquier otro tercero que quiera perturbar dicha unidad de producción, solicitada por la ciudadana María de los Ángeles Bethencourt Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.428.381, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Granja Avícola Las Tres B, C.A.
CUARTO: La presente medida tendrá una duración del tiempo necesario, hasta tanto Cese la Perturbación Ejercida por el Gerente de Producción Animal ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.841.619…
X
APELACIÓN POR ANTE EL A QUO
En fecha 11 de Noviembre del 2016, comparecen por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado Jesús Antonio Anato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.482.876, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.906, representando judicialmente al ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.619, quien consignó escrito mediante el cual apelan a la sentencia emitida por el A-quo, en fecha 14 de octubre de 2016, considerando lo siguiente:
“(…) Ante usted ocurro de conformidad con lo preceptuado en los artículos 196, 228, y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana (que indicare como Ley de Tierras) y conforme al fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 635, fechado el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), proferido en el asunto Nº 10.0133, que interpreto los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras con sujeción a la Carta Magna y con efectos ex nunc o a futuro, disponiéndose la admisibilidad del recurso ordinario de apelación contra la interlocutorias en el procedimiento agrario, como en las razones legales y jurídicas que lo apoyen.
Cuestión que hago en los siguientes términos:
ANTECEDENTES PARA EL EJERCICIO DEL MEDIO DE GRAVAMEN: Ciudadano Juez en fecha dos (2)de mayo de los corrientes, se profirió interlocutoria por este Tribunal decretándose en su punto segundo, la Medida de Protección que nos ocupa, sin disponerse en manera alguna plazo o termino de su vigencia, al únicamente establecerse que se mantendría hasta tanto el Gerente de Producción Animal de la GRANJA AVICOLA LAS TRES B, C.A., esto es, mi poderdante y representado BETHENCOURT HERRERA cese en la sedicente e imaginaria perturbación alegada por la solicitante de las cautelas innominadas, son probanza y tal como se puede constatar de los folios 132 al 136 de la pieza Nº 1 (…)
(…) DEL VICIO DE SUPOSICION FALSA: De la solicitud y del escrito de ofrecimiento probatorio de este incidente, solo constan un conjunto de aseveraciones in genere no circunstanciadas , ni menos aun especificadas en contra de mi poderdante, el ciudadano BETHENCOURT HERRERA para atribuírsele unas imaginarias perturbaciones, sin respaldo probatorio, lo que condujo al decreto de la referida innominada con base en dichas imputaciones, reitero, no instruidas ni comprobadas en Derecho e insisto, en que no están dados los supuestos de procedencia de la cautelar decretada ex artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como consecuencia del vicio de suposición falsa que ha tenido lugar y que la infesta de tajante ilegalidad (…)
(…) DEL VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS: debo indicarle además a este Juzgado ad quem, que del propio fallo ratificatorio de la Medida se analizo el dictamen pericial efectuado en su momento por la empresa RM Consultores y Asesores, A.A., que cursa de los folios 208 al 214 de la pieza Nº 2 del expediente, dándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en su condición de instrumento privado ofrecido por esta parte opositora a la cautelar. Pero sin extraerse del mismo ningún elemento de convicción que emerja de ella a los efectos del pronunciamiento que tuvo lugar, excluyendo su consideración muy a pesar de su evidencia en las resultas de este incidente de medidas.
Teniendo lugar y como consecuencia de tal preterición, la ocurrencia del vicio de silencio de pruebas (…)
(…) DEL VICIO DE INMOTIVACION EN LA RATIFICACION DE LA MEDIDA: Ciudadana Juzgadora Superior, debo reiterar que al ratificarse la Medida Cautelar no hubo ningún análisis objetivo de ninguno de los elementos de procedibilidad necesarios concurrentes de esta, debido a que; solo se dijo o aseveró en cuanto a la presunción de buen derecho, que se encontraba verificado con base al exclusivo señalamiento de unas instrumentales, sin explicarse el porqué se encontraba cumplido o lleno el mismo, ausente claro está, de tarea intelectiva alguna a dicho cometido; esto, porque nada más se indicaron las dichas documentales referentes al acta constitutiva de la Granja, una asamblea, guías de movilización y un préstamo bancario entre otros, sin allegar ningún razonamiento respecto de si procedencia (…)
(…) DEL PETITORIO FINAL Y DEL DOMICILIO PROCESAL: 1. formalmente APELO DE LA DECISION INTERLOCUTORIA de fecha catorce (14) de octubre presente año dos mil dieciséis (2016), que ratificó la cautelar vigente.
2. Solicito que de conformidad con el precedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicado ex ante, se tenga este escrito como apelación y sus fundamentos (…)”.
XI
DE LO ALEGADO POR LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL
El ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.619, expuso en la audiencia oral de fecha 18 de enero del año 2017, lo siguiente: “Es cierto todo lo que dice mi hermana de mi crianza y le agradezco que ella me haya ayudado a criar a mi hijo que tuve fuera del matrimonio, se diseño una granja y se compraron cuatro galpones antes que muriera mi madre, yo comercializaba los huevos tanto los rotos como los buenos, sacaba 10 a 15 cajas los cuales iban a los libros, y manejaba cuentas de insumo y medicamentos, le dije a mi hermana cuando murió mi madre, vamos a sentarnos a cuadrar cuentas, mi hermana las rindió pero como dicen maquilladas”.
Asimismo el representante judicial del apelante el abogado Jesús Antonio Anato expuso en la audiencia oral lo siguiente: “…Doy por reproducido lo que está en el expediente que en justicia haya igualdad, paridad y justicia para los dos, que haya paridad que los dos puedan producir en la granja ya que los extremos están extremos están llenos para que la medida sea revocada, que haya prioridad y solución cautelar e igualdad de circunstancias…”
“…Si haber vamos cosas inadecuadas los dos las están haciendo. Los supuestos están dados para la revocatoria. Que exista igualdad de circunstancia que la señora María y Miguel se pongan de acuerdo…”.
Igualmente en fecha 26 de enero de 2017, en la continuación de la audiencia de resolución de controversia la parte apelante expuso lo siguiente: “Los equipos son maquinas y es un peligro para los niños que entran allí podría ocurrir algún accidente y traer a colación el equipo del secado, del uso que se le va a dar en la empresa”. Parte solicitante de la medida, la cual expuso: “no doctora es solo el acceso a los galpones y los niños están con sus padres”.
De esta manera La Jueza Expone: “venidera la reunión en caso de que no se llegara a un acuerdo, el caso de la liquidación”.
Asimismo el representante judicial del apelante el abogado Jesús Antonio Anato expuso lo siguiente: “…Yo lo tengo como una remota posibilidad…”. “quisiera proponer algo, si aquí no se logra llegar a un convenimiento entre los hermanos, estamos nadando sobre la arena, que los hermanos conversen con la ciudadana jueza a limar asperezas”.
XII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Jesús Antonio Anato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.482.876, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.906, actuando en representación del ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.619, interpuesto en fecha 11 de Noviembre del 2016, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de la Medida de Protección, interpuesta por la ciudadana María de los Ángeles Bethencourt Herrera, plenamente identificada, en contra del ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, antes identificado, este Juzgado Superior Agrario, debe resolver lo alegado por la parte apelante en su escrito recursivo de fecha 11 de noviembre de 2016, pasa a pronunciarse previo a las consideraciones siguientes:
La jurisdicción especial agraria como ya es sabido esta llamada a resguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307, de la Carta Fundamental y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Ahora bien, entendido lo anterior este Tribunal pasa a considerar el siguiente punto previo:
De la continuación de la audiencia oral que se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 26 de enero de 2017, en la cual los ciudadanos María de los Ángeles Bethencourt Herrera en su carácter de demandante, así como el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, en su carácter de demandado (Apelante), ampliamente identificados en autos, únicos socios y herederos de la Granja Avícola Las Tres “B” convinieron en los siguientes acuerdos:
“… 1)- Vehículo Corola verde, suficientemente identificado en el acta sucesoral será traspasado por la sucesión a la ciudadana Astrid Suarez Bethencourt.
2)- Apartamento 4, primera etapa “La Flor del Llano”, suficientemente identificado en el acta sucesoral será traspasado por la sucesión al ciudadano Alejandro José Bethencourt Cala, del conjunto residencial.
3)- Lote de terreno en el cual está edificada la vivienda propiedad de la ciudadana María de los Ángeles Bethencourt Herrera, será excluido del lote de terreno adjudicado y será pasado en propiedad plena a la ciudadana antes identificada.
4)- Lote de terreno en el cual está edificando la vivienda propiedad del ciudadano José Ángel Suarez Bethencourt. Sobre el lote general de la empresa.
5)- Vivienda principal, según indicaciones que aparecen en el documento sucesoral de la empresa, en la cual la ciudadana María de los Ángeles Bethencourt Herrera, cede el 50% de su herencia al ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, sobre los derechos de ese inmueble.
6)- De la Vivienda principal se cederá todos los bienes muebles al ciudadano Alejandro José Bethencourt Cala.
7)- Se va a sacar del lote de terreno de la empresa el lote del conjunto residencial.
8)- se deja constancia que la distribución de los inmuebles que constituyen el conjunto residencial la “Flor del Llano”, se distribuirá de la siguiente manera:
2 apartamentos y 2 locales comerciales al ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, al igual que 3 apartamentos y 2 locales comerciales a la ciudadana María de los Ángeles Bethencourt Herrera, que van a ser identificados el día de la inspección.
9)- Se fijarán los levantamientos topográficos y la servidumbre de paso.
10)- La empresa: queda pendiente el análisis de la experticia del Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI) y la Inspección Judicial de este Tribunal, la cual se verificará el día viernes 03 de febrero del 2017…”.
En cuanto a las facultades de este Juzgado Superior Agrario para conocer de las transacciones y conciliaciones en materia procesal agraria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2000 ( caso: Robin Colina), así como la de fecha 19 de diciembre de 2003 ( caso: Reporte Diario de la economía); acogida por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, (caso: Reporte Diario de la economía); han establecido “…Siendo así, se debe indicar que la “conciliación” no constituye, per se, un derecho o garantía constitucional, sino por el contrario, está considerado como un medio de autocomposición procesal alternativo, a través del cual las partes de común acuerdo ponen fin a un litigio, razón por la cual no puede ser considerado como un medio de protección constitucional, sino un medio alternativo de solución de conflictos, con ocasión -en el caso de autos- a una relación de índole procesal, para el cual la conciliación funcionaría como una especie de extinción del proceso y de las obligaciones y derechos por parte del accionante, contenidos en el contrato celebrado con el referido ente, mas no para proteger derechos y garantías constitucionales de las partes contratantes..”.
Considera señalar quien aquí sentencia que visto los acuerdos establecidos entre las partes en la audiencia celebrada por este Juzgado en sus numerales 1 al 8, y plenamente identificados en la inspección judicial realizada en fecha 03 de febrero de 2017, dichos numerales han sido cumplidos por los litigantes.
Asimismo de los numerales 9 y 10 este Tribunal dejó constancia mediante el informe topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que se observan los deslindes con sus respectivas cabidas, en la cual se determina la separación de las vías de acceso de la Granja y/o Servidumbre de paso, considerando así que fueron cumplidos dichos numerales. Así se establece.
En fecha 03 de febrero del presente año durante la evacuación de la inspección estando presentes ambas partes este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó medida de protección conviniendo las partes con la misma, procediéndose a publicar el extenso en fecha 16 de febrero de 2017, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual declaró:
“OMISIS…
“…SEGUNDO: Se DECRETA Medida Oficiosa de Protección a la Producción Agroalimentaria, consistente en ordenar el traslado de todos los materiales, enseres y maquinarias al depósito de huevos pertenecientes a la referida unidad de producción.
TERCERO: Se DECRETA Medida Oficiosa de Protección a la Producción Agroalimentaria, consistente en ordenar a los socios de la empresa Agropecuaria “Granja Avícola Las Tres B, C. A,” la activación del incinerador mientras éste es reubicado tal como se desarrolló en la motiva de la sentencia.
CUARTO: Se DECRETA Medida Oficiosa de Protección a la Producción Agroalimentaria, consistente en exhortar a las autoridades competentes como lo son: Instituto Nacional de Tierras (INTI) y Sindicatura del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, a iniciar los procedimientos administrativos correspondientes, a fin de delimitar con exactitud el área de terreno de la Unidad de Producción y el área residencial, así como las vías de acceso y/o Servidumbre de paso.
QUINTO: Se ordena la reactivación de las funciones del ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera como Gerente de Producción Animal en la empresa Agropecuaria Granja Avícola Las Tres B, C. A…”
Resuelto el punto previo pasa este Juzgado Superior a resolver el referido Recurso de Apelación, alega la parte apelante: 1.- que existe el vicio de suposición falsa, visto que, en la solicitud y escrito de ofrecimiento probatorio, solo constan un conjunto de aseveraciones no circunstanciada, ni especificada en contra del ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, para atribuírsele unas imaginarias perturbaciones; 2.- El vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que; en el fallo ratificatorio de la Medida se analizo el dictamen pericial efectuado en su momento por la empresa RM Consultores y Asesores, A.A., dándosele pleno valor, pero sin extraerse del mismo ningún elemento de convicción que emerja de ella a los efectos del pronunciamiento que tuvo lugar, excluyendo su consideración muy a pesar de su evidencia en las resultas de la medida decretada; 3.- El vicio de inmotivación en la ratificación de la medida Cautelar, ya que; no hubo ningún análisis objetivo de ninguno de los elementos de procedibilidad necesarios concurrentes de esta, debido a que; solo se dijo o aseveró en cuanto a la presunción de buen derecho, que se encontraba verificado con base al exclusivo señalamiento de unas instrumentales, sin explicarse el porqué se encontraba cumplido o lleno el mismo.
Ahora bien, una vez dispuesto lo anterior, considera oportuno quien aquí decide citar el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber, el primero constituido por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales.
Lo que hace necesario traer a colación lo previsto por remisión expresa de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que fijó la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias o definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, en la cual es de obligatorio cumplimento la verificación de los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
Visto los argumentos de hecho y de derecho pasa quien decide a efectuar análisis de los argumentos efectuados por la parte apelante en el presente expediente judicial bajo las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto al VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA, la representación legal del apelante cuando denuncia: De la solicitud y del escrito de ofrecimiento probatorio de este incidente, solo constan un conjunto de aseveraciones in genere no circunstanciadas, ni menos aun especificadas en contra de mi poderdante, el ciudadano BETHENCOURT HERRERA para atribuírsele unas imaginarias perturbaciones, sin respaldo probatorio, lo que condujo al decreto de la referida innominada con base en dichas imputaciones, reitero, no instruidas ni comprobadas en Derecho e insisto, en que no están dados los supuestos de procedencia de la cautelar decretada ex artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como consecuencia del vicio de suposición falsa que ha tenido lugar y que la infesta de tajante ilegalidad (…)
Visto los argumentos respecto al vicio de suposición falsa alegado, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil establece la “suposición falsa de la sentencia” para aquellos casos en los que la parte dispositiva del fallo deriva de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Sobre este punto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (Caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. “Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Destacado y subrayado de este Juzgado Superior).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, el Aquo motivo su sentencia en lo siguiente:
“…Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que este tribunal mediante inspecciones judiciales de fechas 07 de Abril del presente año 2.016 y 27 de junio de 2.016, donde se observó el riesgo existente y la urgencia del cese de la perturbación a la unidad de producción avícola por parte del ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera plenamente identificado, llenándose así el segundo requisito exigido supra, la cual es necesaria para la continuidad del ciclo productivo desarrollado en la Granja, ya que de seguir tomando la producción sin el consentimiento de la ciudadana María de los Ángeles Bethencourt, plenamente identificada en su condición de Gerente Administrativo, al igual que entrando vehículos sin las condiciones sanitarias pertinentes para entrar a dicha granja se estaría atentando contra la continuidad de la producción…
(…)
“…tercer elemento concurrente para que proceda la ratificación o revocatoria de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudieran causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión, de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no ratificarse la medida, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los galpones para mantenimiento de ellos, asimismo el uso inadecuado que se le está dando a la planta procesadora de alimentos por parte del ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, procesando estiércol de cochino lo que contamina las condiciones para la actividad avícola que se desarrolla en la granja. Así se decide (...)
Es decir que, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, constató a través de las pruebas consignadas por las partes así como de las inspecciones realizadas, que existía un riesgo de peligro por tanto dictó la medida de protección, todo con el fin de garantizar que dicha producción fuese distribuida de la granja a los fines de garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación y no en bienestar propio de cualquier ciudadano, en el presente caso el interés individual del ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, ya que este estaba ejecutando dentro de la granja un proceso de secado de la gallinaza sin acuerdo expreso de ambos socios lo que podría repercutir en la amenaza o paralización de la producción, en tal sentido, a juicio de quien sentencia no se configuró el vicio denunciado. Así se Declara.
2.- En cuanto al VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS: la representación legal del apelante cuando denuncia: “…debo indicarle además a este Juzgado ad quem, que del propio fallo ratificatorio de la Medida se analizo el dictamen pericial efectuado en su momento por la empresa RM Consultores y Asesores, A.A., que cursa de los folios 208 al 214 de la pieza Nº 2 del expediente, dándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en su condición de instrumento privado ofrecido por esta parte opositora a la cautelar. Pero sin extraerse del mismo ningún elemento de convicción que emerja de ella a los efectos del pronunciamiento que tuvo lugar, excluyendo su consideración muy a pesar de su evidencia en las resultas de este incidente de medidas. Teniendo lugar y como consecuencia de tal preterición, la ocurrencia del vicio de silencio de pruebas (…)
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el No. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).
Igualmente, esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, desarrolló lo siguiente:
(…) No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…). (Destacado de la Sala).
Con fundamento en lo anterior, no se advierte del fallo apelado una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por la representación del apelante, que modificara la controversia judicial debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas invocada por el representante de la parte apelante. Así se declara.
3.- (…) DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN EN LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA: Ciudadana Juzgadora Superior, debo reiterar que al ratificarse la Medida Cautelar no hubo ningún análisis objetivo de ninguno de los elementos de procedibilidad necesarios concurrentes de esta, debido a que; solo se dijo o aseveró en cuanto a la presunción de buen derecho, que se encontraba verificado con base al exclusivo señalamiento de unas instrumentales, sin explicarse el porqué se encontraba cumplido o lleno el mismo, ausente claro está, de tarea intelectiva alguna a dicho cometido; esto, porque nada más se indicaron las dichas documentales referentes al acta constitutiva de la Granja, una asamblea, guías de movilización y un préstamo bancario entre otros, sin allegar ningún razonamiento respecto de si procedencia (…)
Ahora bien, esta Juzgadora estima pertinente retrotraer la figura de la motivación a los fines de determinar la falta de esta en la precitada sentencia; la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Agrarios, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Respecto al vicio de falta de motivación, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 857, del 14 de noviembre de 2006, juicio seguido por Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Instituto Agrícola y Pecuario (CAYPEICAP), en Sentencia N° 231, señaló lo siguiente:
“…la motivación de una decisión, según lo ha establecido este Supremo Tribunal, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan fundamento al dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y de los principios doctrinales correspondientes.
Para una mayor inteligencia de lo que se decide debe tomarse en consideración que, toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver y la premisa menor, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.
Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.
Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.
Ahora en relación con la necesidad del cumplimiento del requisito de la motivación del fallo, la Sala, en decisión de 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, sentencia N° 231.
El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:
La Sala al realizar el análisis de la sentencia recurrida, advierte que en ella el juez no expresa motivo alguno en el cual pudiera fundamentarse para desechar las argumentaciones del demandante o acoger las propuestas por los codemandados, vale decir, de lo trascrito precedentemente del texto de la recurrida, no es posible deducir, ni desde el punto de vista fáctico ni desde el jurídico, qué basamento sustenta la decisión tomada; pues como se aprecia no existe un razonamiento que permita entender el por qué de lo decidido.
La recurrida, al no contener los motivos concretos y determinados en la valoración del cúmulo de pruebas aportadas a los autos, y sólo enumerarlas, sin realizar el análisis completo de las mismas, ciertamente está viciada por inmotivación, pues si bien las consideró y determinó que las valoraba, al establecer los hechos indicó que éstos estaban debidamente probados por dichas probanzas, pero sin indicar la respectiva motivación a dicha tarea.
Tal conducta del sentenciador se subsume dentro de los supuestos de la infracción denunciada, pues, conforme a la doctrina constante y pacífica de la Sala, se infringe el mandato previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar en la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, que le aporten apoyo, y de esta manera el juez no puede llegar a ninguna conclusión que se considere suficiente sustento de la decisión…”.(resaltado, cursiva y subrayado nuestro).
De manera que, en el presente caso la decisión emitida debió establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, así como una correcta explanación al accionante de los términos en que debía ser subsanado el libelo, pues son precisamente dichas razones de hecho y de derecho que deben ser explanadas por el Juez en su decisión, los que evitan que las partes entren a un estado de incertidumbre frente a una decisión judicial, lo cual cercenaría su garantía judicial del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos. ASÍ SE DECIDE…”.
Así las cosas, es preciso verificar la inmotivación denunciada y al mismo tiempo si se cumplieron con los extremos de los requisitos concurrentes de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros). Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos en la Señalada sentencia.
Este Tribunal pasa a revisar los mismos de la siguiente manera: En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, observa esta Juzgadora que el Juzgado Segundo de Primera Instancia consideró satisfecho el primer requisito por lo siguiente:
“… observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por la solicitante de la medida cautelar, igualmente se deduce la presunción del buen derecho de lo alegado por la solicitante en los recaudos traídos juntos con el escrito de solicitud, de fecha 01 de Abril de 2.016, acompañando de los siguientes anexos: (…)
… De lo anterior se puede constatar la apariencia de buen derecho consistente responsabilidad recaída como Gerente de Administración de la sociedad mercantil en la persona de la ciudadana María de Los Ángeles Bethencourt Herrera, de esta forma se le da cumplimiento al primer requisito. Así se decide…”
No obstante debe agregar quien suscribe que a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 ejusdem. En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó, ya que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por la solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido; En cuanto a los documentos que constan al expediente se evidencian: Acta Constitutiva de la sociedad mercantil GRANJA AVICOLA LAS TRES B. C. A, debidamente registrada por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Guárico en fecha 14 de Mayo del año 1.981, según Registro de comercio llevado por ese Despacho, bajo el Nº 22, Folios 303 al 306 del Tomo 2º, del año 1.981; Copia Certificada de Acta de Asamblea, donde se desprenden las funciones específicas para cada Cargo de la Junta Directiva de la empresa, por modificación que se le realizó a la Cláusula “Sexta” de los estatutos de la empresa, la cual quedó debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, en fecha 20 de diciembre del año 2.012, bajo el Nº 28. Tomo -41- A- PRO; Copia simple del Justificativo para Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) otorgado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de Junio del año 2.013, donde se precisa la ubicación exacta y linderos de la antes mencionada Granja; copia de la Carta de Adjudicación o título socialista otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre el lote de terreno, a favor de los socios de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Las Tres “B”; documento de contrato de Préstamo Agropecuario, celebrado entre la Empresa “Granja Avícola Las Tres B, C.A, y el Banco Bicentenario del Pueblo, Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C. A, propiedad del Estado Venezolano; Inspección judicial realizada en fecha 21 de Abril del año 2.016, la cual riela en los folios 107 al 112, se pudo constatar entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERO: A los fines de la ubicación en el predio agrícola donde se encuentra constituido el tribunal deja constancia previa asesoría de los presentes, que se trata de un lote de terreno denominado Granja Avícola Las Tres B, C.A, ubicado en el Sector Los Flores, Carretera Nacional San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con una extensión de terreno aproximada Once hectáreas con Cincuenta Metros Cuadrados (11,50 has), el cual se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos generales Norte: Terreno del Señor Benjamín Puente; Sur: Terreno ocupado por el señor Gonzaga Salmerón; Este: Carretera Nacional y terreno del Señor Benjamín Puente y Oeste: Finca La Veposa; SEGUNDO: Se deja constancia previo recorrido del lote de terreno in situ que la actividad que se desarrolla en la unidad de producción denominada Granja Avícola Las Tres B, C.A., es con destino avícola, consistente en la cría y levante de Gallinas ponedoras; TERCERO: Se deja constancia previo recorrido interno de la unidad de producción de la existencia de la estructura física para las aves que se encuentran en el lote de terreno objeto de inspección es de cinco (05) galpones, descritos de la siguiente manera con la ayuda de los presentes: Galpón 1: Se evidencia la existencia de doce mil doscientas (12.200) gallinas pollonas, de aproximadamente 43 semanas de vida; Galpón 2: Se evidencia la existencia de diez mil novecientos ochenta (10.980) gallinas pollonas, de aproximadamente de 39 a 41 semanas de vida; Galpón 3: Se evidenció la existencia de mil seiscientas (1.600) gallinas pollonas, de aproximadamente 38 semanas de vida; Galpón 4: Se evidencia la existencia de dieciocho mil (18.800) gallinas pollonas, de aproximadamente 19 semanas de vida; Galpón 5: Se evidenció la existencia de veintitrés mil (23.000) aves, de aproximadamente de 1 a 15 semanas de vida; CUARTO: Se evidencia igualmente un galpón improvisado, el cual está siendo utilizado para resguardo de una cantidad 500 gallinas ponedoras, producto de un virus, originado de la entrada y salida de vehículos que entran a la granja sin autorización, información esta alegada por la Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil Granja las Tres B; QUINTO: En relación a los daños ocasionados por la supuesta perturbación destaca a la vista de la comisión durante el recorrido interno de la misma, candados dañados, generado por la entrada forzada a los galpones, asimismo se deja constancia que en uno de los galpones inspeccionado se evidencia una (01) maquina procesadora de alimentos la cual previa información obtenida por la solicitante no se le está dando el uso indicado, señalando que dicha maquinaria no está siendo utilízala por la Granja Avícola Las Tres B, C.A. información esta que fue ratificada luego del recorrido por el lote de terreno”. Demostrando de esta forma la producción agroalimentaria que alega desarrollar en la Granja Las Tres B, C.A, por lo que se considera cumplido el citado requisito. Así se establece.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene su fundamento en la tardanza que tenga el ente agrario competente para dictar su fallo, observa esta Juzgadora que el Juzgado de Segundo de Primera Instancia consideró satisfecho el segundo requisito por lo siguiente:
“…Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que este tribunal mediante inspecciones judiciales de fechas 07 de Abril del presente año 2.016 y 27 de junio de 2.016, donde se observó el riesgo existente y la urgencia del cese de la perturbación a la unidad de producción avícola por parte del ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera plenamente identificado, llenándose así el segundo requisito exigido supra, la cual es necesaria para la continuidad del ciclo productivo desarrollado en la Granja, ya que de seguir tomando la producción sin el consentimiento de la ciudadana María de los Ángeles Bethencourt, plenamente identificada en su condición de Gerente Administrativo, al igual que entrando vehículos sin las condiciones sanitarias pertinentes para entrar a dicha granja se estaría atentando contra la continuidad de la producción violando el derecho Constitucional de garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación. Así se decide…”
Aunado a lo expuesto por el Aquo, la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa esta Juzgadora, que se deduce su procedencia al colocar en peligro la continuidad de la producción agroalimentaria, ya que en la audiencia celebrada en fecha 18 de Enero de 2017, se dejó constancia de las diferencias existentes entre ambos socios (hermanos) diferencias en la administración y manejo de la granja dejando ver la posibilidad que en caso de no ser superadas tales diferencias podría llegarse incluso a la liquidación de la sociedad, por lo que este Juzgado decidió prorrogar dicha audiencia; en fecha 26 de Enero de 2017, se reanudo la audiencia lográndose que ambos socios conviniesen en determinados puntos, consta documento de Acta Constitutiva y Estatuto Social de la Compañía Anónima, consignados por la accionante, anexos en autos del presente expediente cursante en la pieza I, el cual riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) se desprende de lo siguiente: “…CAPÍTULO TERCERO: De la Administración de la compañía. Sexta: La dirección y administración de la compañía estará a cargo de los socios nombrados, quienes nombraran al comisario y al suplente de este. Obligaran los actos de la compañía en forma conjunta y la representaran Judicial y Extrajudicialmente. Nombraran los factores mercantiles, fijarán los gastos generales, elaboraran los informes generales y el balance lo representaran anualmente, formaran cada seis meses un estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía y la pondrán a disposición del comisario. No podrán los socios prestar fianzas de ninguna especie en nombre de la compañía ni tampoco en nombre personal de los particulares, con la excepción de afianzar cualquier acto, tales como crédito, avales, fianzas a favor de la compañía, podrán endosar letras de cambio, pagares y todo efecto mercantil, disponer y gravar en forma conjunta bienes muebles o inmuebles de la compañía. Y en general todos aquellos actos que favorecieren la buena marcha de la compañía.
CAPITULO CUARTO:
De las Utilidades y del Giro Mercantil.
Séptima: el año mercantil y economía de la compañía comenzará el día `primero de marzo del presente año y finalizará el veintiocho de febrero. Se hará balance general incluyendo los costos de operación, se hará el aporte para el fondo de reserva hasta alcanzar el cincuenta por ciento (50%) del capital social suscrito y pagado y se dará cumplimiento a las disposiciones del Código de comercio vigente.
CAPITULO QUINTO:
De la Liquidación de la Compañía.
Octava: en caso de liquidación de la compañía se hará por medio de liquidadores o por los propios socios con las facultades que acuerda el Código de Comercio…”
(Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior).
Así mismo cursante en la pieza I, cursante a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) se desprende la modificación de la clausula sexta del acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía del capítulo tercero, se señala lo siguiente:
SEGUNDO PUNTO: “…La Dirección y Administración estará a cargo de los socios, y una Junta Directiva que duraran en sus cargos por un periodo de Cinco (05) años, y estará administrado por un Presidente MIGUEL ANGEL BETHENCOURT COELLO, identificado plenamente, y un Gerente Administrativo, MARIA DE LOS ANGELES BETHENCOURT HERRERA y un Gerente de Producción Animal, MIGUEL ANGEL BETHENCOURT HERRERA...
Se constato las funciones que tienen atribuida cada uno de los socios como son:
(…) La Gerente Administrativa de la Compañía le corresponderá: “…tendrá las más altas facultades de administración y en consecuencia podrá: 1.- Representar a la compañía ante terceras personas naturales o jurídicas y ante oficinas, autoridades o corporaciones. Igualmente representar a la sociedad en todos los asuntos o negocios en que esta sea parte, judicial o extrajudicialmente, pudiendo otorgar y revocar poderes a abogados y a otras personas de su confianza confiriéndoles las facultades de administración y/o disposición que estimare convenientes, sin limitación alguna; 2.- contratar y despedir al personal, así como fijarle sus deberes, remuneraciones y condiciones de trabajo; 3.- Abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes y de ahorros, otorgar letras de cambio, pagares y toda clase de efectos de comercio; 4.- Elaborar los Informes y Balances General que deberán ser presentados a la Asamblea de Accionistas con relación a las cuentas y negocios de la compañía, y pasar dichos recaudos al Comisario. Fijar la política económica financiera y administrativa de la sociedad; 5.- Comprar, vender, alquilar. No podrá hacer donaciones, tampoco celebrar, incluso consigo mismo toda clase de contrato…”.
Y al Gerente de Producción Animal de la Compañía, le corresponderá: “…Tendrá las más amplias facultades en todo lo relacionado con la producción animal de la Empresa, asimismo, suplirá al Gerente Administrativo de las faltas temporales y absolutas en el desempeño del cargo sea por enfermedad, viajes o cualquier otro hechos imprevisto…”
Tal como reglamentaron los socios las funciones expresamente atribuidas a cado uno de ellos debe ser ejecutadas para favorecer la buena marcha de la compañía, así como mantener la producción agroalimentaria de forma óptima, es así que las partes reconocieron la existencia de una perturbación ya que ambos socios aceptaron las diferencias entre ellos en cuanto a la administración, manejo, decisiones, organización, distribución, disposición y limitaciones estatutarias en la ejecución de las facultades atribuidas por el Acta Constitutiva y los Estatutos de la Sociedad Mercantil GRANJA AVÍCOLA LAS TRES B, C.A, colocando en riesgo la unidad de producción, objeto de protección de la presente medida en apelación, por lo cual se cumple a cabalidad con el segundo requisito. Así se decide.
Finalmente, observa esta Juzgadora que el Juzgado de Segundo de Primera Instancia consideró satisfecho el tercer requisito por lo siguiente:
“…el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los galpones para mantenimiento de ellos, asimismo el uso inadecuado que se le está dando a la planta procesadora de alimentos por parte del ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, procesando estiércol de cochino lo que contamina las condiciones para la actividad avícola que se desarrolla en la granja. Así se decide…”.
En cuanto al supuesto, relacionado al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI), que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la Seguridad Alimentaría de la Nación, en virtud de que el lote de terreno objeto de la solicitud de medida se viene desarrollando una actividad agroalimentaria, tal como se pudo verificar según la documentación consignada en el presente expediente, de las inspecciones evacuadas en primera instancia así como por este Juzgado superior, y en virtud que la Granja Las Tres B, C.A., reúne condiciones para seguir desarrollando y aumentar significativamente dicha actividad, aunado a que no fue un hecho controvertido la activación de una planta de secado por parte del Apelante dentro de las instalación de la Granja las Tres B, C.A., lo que trajo como consecuencia el ingreso de terceros a la unidad de producción anteriormente identificada quienes realizaban el retiro de la gallinaza, dichas actividades según el Informe Técnico recibido por este Juzgado Superior vía correo electrónico en fecha 15 de febrero de 2017, el cual fue remitido por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), Técnico Especial en Salud Vegetal, Ingeniero Héctor Laya y el Técnico Especial Animal Ingeniero Ramón Darío Pérez, el cual riela a los folios doscientos doce (212) al doscientos catorce (214), de la pieza III del presente expediente, del cual se dejó sentado lo siguiente;
“…Dentro del área designada y conformada como granja avícola, está ubicado y establecido ya en funcionamiento con sus materiales y equipos lo que funciona actualmente como planta de secado, la cual tiene como función, deshidratar las excretas de las gallinas en producción para elaborar con otros suplementos una mezcla para consumo de animales bovinos las cuales se encuentran ubicados dentro del área de la granja en los corrales designados para este tipo de explotación. Lo cual debería estar bien delimitado del área perimetral de la granja.
Las recomendaciones para que este funcionamiento se lleve a cabo correctamente debido a que dicha planta se encuentra dentro del área de la granja la cual se debe realizar la delimitación y deslinde en su totalidad.
Establecer una pared de bloque con una altura mínima de 4 metros en todo el perímetro de la planta procesadora, a su vez establecer el área de acceso particular e independiente de la granja como se planteó al momento de hacer las mediciones y el deslinde de las áreas de residencias y de la granja…”
Es decir, que actualmente no existe ni consta que la Granja Las Tres B cuente con las condiciones físicas, y de seguridad sanitaria mínimas para poner en funcionamiento la citada planta de Secado, evidenciando así la amenaza de paralización, destrucción o interrupción de la continuidad de la producción agroalimentaria, ya que esto pudiera afectar no sólo la actividad avícola al verse afectado el desarrollo normal de los ciclos biológicos de ese rubro alimenticio declarado de primera necesidad, como lo es la producción de huevo, sino que se vería afectada la seguridad agroalimentaria y por ende los intereses sociales y colectivos, al obstaculizarse y perturbarse la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción que realiza el lote de terreno denominado GRANJA AVICOLA LAS TRES B, C.A, comprobándose el tercer requisito exigido por el criterio Jurisprudencial aplicable al caso. Así se decide.
En tal sentido Verificados como ha sido contenidos el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros) se evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida autónoma de protección decretada por el Juez Segundo de Primera Instancia, y en tal sentido considera quien suscribe que el Aquo comprobó y motivo en los términos concretos la misma, por lo cual se declara improcedente el vicio denunciado por el apelante en cuanto a la inmotivación de la medida otorgada, Así se declara.
En cuanto al cumplimiento del criterio de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis… (Subrayado del Tribunal).
Observa esta alzada, que el Aquo estableció la temporalidad de la cautela de la siguiente manera:
“…La presente medida tendrá una duración del tiempo necesario, hasta tanto Cese la Perturbación Ejercida por el Gerente de Producción Animal ciudadano Miguel Angel Bethencourt Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.841.619…”
Es decir sin formular consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo avícola, en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de la vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la está, por tanto a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar aquí peticionada y en atención a la circunstancias planteadas, relativa a la existencia de perturbaciones que colocan en riesgo la unidad de producción ya que ambos socios aceptaron las diferencias entre ellos en cuanto a la administración, manejo, decisiones, organización, distribución, disposición, y limitaciones estatutarias, en la ejecución de las facultades atribuidas por el acta constitutiva y los Estatutos de la Sociedad Mercantil GRANJA AVÍCOLA LAS TRES B, C.A, colocando en riesgo la unidad de producción, como es sabido las gallinas ovulan cada 26 horas aproximadamente, lo que significa que produce casi un huevo al día desde su madurez sexual (alrededor de las 20 semanas de vida).y este proceso en continuo y constante por lo cual amerita atención directa continua e ininterrumpida.
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario considera que efectivamente si existen elementos de convicción de que la producción avícola que se ha venido desarrollando en el lote denominado GRANJA AVICOLA LAS TRES B, C.A., el cual fue inspeccionado en fecha 03 de febrero de 2017, ha sido puesta en peligro como consecuencia de la diferencias personales y administrativas de los socios/herederos así como con la implementación de la Planta de secado, sin las medidas sanitarias básicas para la protección de la unidad de producción.
Por lo cual, es oportuno traer las consideraciones expuestas en al Informe Técnico recibido por este Juzgado Superior vía correo electrónico en fecha 28 de abril de 2017, emanado por la Coordinación Subregión 3- Estado Guárico Sociobioregion Llanos Centrales, el cual riela a los folios cuatrocientos setenta y seis (476) al cuatrocientos setenta y nueve (479) de la pieza III del presente expediente, del cual se dejó sentado lo siguiente;
“…Es de hacer notar que la explotación avícola ya es una granja establecida y no cumple con las normativas exigidas establecidas en el artículo 5 de la Gaceta 38042, donde se norma sobre localización y funcionamiento de establecimientos agrícola. “Si la ubicación o funcionamiento de los establecimiento avícolas existentes, no cumplen con lo pautado en esta resolución se permitirá su funcionamiento cuando realicen las modificaciones señaladas por el ministerio de agricultura y tierras a través del servicio autónomo de sanidad agropecuaria (SASA), para mejorar su condición de bioseguridad. En este sentido se les concederá un lapso de 6 meses contados a partir de la fecha de la notificación en el caso de que no cumpla con las observaciones realizadas por el ministerio de agricultura y tierras a través del SASA, este último decidirá sobre la continuidad o no de la actividad.
En relación con la producción de la granja, a la cual se le debe priorizar, ya que es una producción de alimentos para el consumo humano y es de primera necesidad, le es más factible la utilización de dicha planta procesadora, trabajar con mezclas de diferentes materias primas, adicionando los micros y macros elementos esenciales para la elaboración de alimentos concentrados, formando una ración alimenticia para el consumo de las aves minimizando de esta forma los costos de producción y a su vez poder brindar una mejor oferta al consumidor final lo cual ayudaría a mantener bajos precios en el mercado y así fortalecer la soberanía agroalimentaria del país, debido a que el fuerte de la granja es la producción de huevos…”
Es de hacer notar que en fecha 20 de diciembre del año 2012, se realizó una modificación del acta constitutiva de la empresa Granja Avícola Las Tres B, C.A., ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, quedando sentado bajo el numero 28, tomo 41, protocolo A. folio 128, cursante a los folios treinta y dos (32) al treinta y nueve (39) de la pieza I del presente expediente, en la cual se dejó constancia que la Dirección y Administración de la Empresa estaría a cargo de los socios y una Junta Directiva que duraría en sus cargos por un periodo de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de la modificación del acta constitutiva de dicha empresa, observando este Juzgado Superior que este periodo culminará en fecha 20 de diciembre del año 2017. Así se establece.
Ahora bien, la medida dictada en la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2017 y publicada en fecha 16 de febrero del presente año, tendrá vigencia hasta un día después del vencimiento del periodo establecido en el acta constitutiva de la empresa Granja Avícola Las Tres B, C.A., ya que para esa fecha los socios deben haber cumplido con las recomendaciones hechas por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), así como también deben haber llegado a un acuerdo en cuanto a la posición de ambos socios en la empresa y sus diferencias en la administración y manejo de la misma, para que de esta forma no se vea afectada la producción para la distribución y comercialización de los productos avícolas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente;
“…Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.
La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas…”
Con base en las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2.016, por el abogado Jesús Antonio Anato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.482.876, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.906, representante judicial para esa fecha del ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.619, en su condición de apelante, ahora asistido judicialmente por la abogada Beatriz Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.277.010, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.065, se RATIFICA la medida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Guárico, en fecha 14 de octubre de 2016, con las reformas efectuadas por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Por lo que la misma tendrá vigencia hasta un día después del vencimiento del periodo establecido en la modificación del acta constitutiva de fecha 20 de diciembre del año 2012, de la empresa Granja Avícola Las Tres B, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, quedando sentado bajo el numero 28, tomo 41, protocolo A. folio 128, cursante a los folios treinta y dos (32) al treinta y nueve (39) de la pieza I del presente expediente, así como también la medida dictada por este Juzgado Superior, en fecha 16 de febrero del presente año. Así se Decide.
XIII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho Abogado Jesús Antonio Anato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.482.876, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.906, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria en fecha 14 de Octubre de 2.016, en representación del ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.619, en su condición de apelante.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2.016, por el abogado Jesús Antonio Anato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.482.876, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.906, representante judicial para esa fecha del ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.619, en su condición de apelante, ahora asistido judicialmente por la abogada Beatriz Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.277.010, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.065, se RATIFICA la medida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Guárico, en fecha 14 de octubre de 2016, con las reformas efectuadas por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Por lo que la misma tendrá vigencia hasta un día después del vencimiento del periodo establecido en la modificación del acta constitutiva de fecha 20 de diciembre del año 2012, de la empresa Granja Avícola Las Tres B, C.A debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, quedando sentado bajo el numero 28, tomo 41, protocolo A. folio 128, cursante a los folios treinta y dos (32) al treinta y nueve (39) de la pieza I del presente expediente, así como también la medida dictada por este Juzgado Superior, en fecha 16 de febrero del presente año.
TERCERO: Se ordena remitir oportunamente al Tribunal que conoce la causa, los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad del Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 28 días del mes de abril de 2.017.
LA JUEZ SUPERIOR,
MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).
EL SECRETARIO
IRVING REYES GONZÁLEZ
Exp.: Nº JSAG-437-2016
MGS/IR/Ef.-.
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