REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 04 de Abril de 2.017
206° y 158°
PARTE RECURRENTE: Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.812.887.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Yngrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI).
APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Luis Aponte, Ricardo Laurens y Greiner Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.576.138, V-6.856.829 y V-14.103.887, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 106.667, 99.710 y 99.787.
MOTIVO: Medida Cautelar de Protección a la Producción Agropecuaria de los Fundos Mis Viejos I.
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-447-2017.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de marzo de 2017, la abogada Yngrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312, consignó ante este Juzgado Superior escrito de solicitud de medida de protección agroalimentaria, a los fines de proteger la producción, asimismo promovió carta de registro agrario simple Nº 120101-RS003-2016, marcado B, titulo supletorio de fecha 14 de junio de 2016, titulo de adjudicación socialista y carta de registro agrario Nº121417032013RAT221352, marcado C y D, documento público de certificación de inspección en el registro tributario de tierras de fecha 18-01-2011 proveniente del seniat, plano topográfico de la ORT Guárico, área técnica de fecha 28-01-2011, inscripción del registro único nacional obligatorio y permanente de productores agrícolas del MPPAT. Certificado de vacunación expedido por el INSAI de los años 2013,2014, 2015, 2016 y 2017. Constancia de erradicación de brucelosis expedida por el INSAI. Carnet de hierro y documento del hierro, factura de compra del toro padre y 7 ovejas; Legajo de documentos públicos contentivos de permisos provenientes de la dirección estadal ambiental Guárico para desmatono, apertura de pica, para cercas perimetrales, construcción de lagunas, aprovechamientos de estantes.
En fecha 14 de marzo de 2017, este Juzgado Superior Agrario ordeno mediante auto la apertura del cuaderno de medida quedando con el mismo número de la pieza principal.
En fecha 14 de marzo de 2017, este Juzgado Superior Agrario, mediante oficios solicito al General de Brigada del Comando de Zona 34 de la Guardia Nacional la designación de una comisión de funcionarios para que resguardaran a este Juzgado en inspección judicial a realizarse el 16 de marzo del presente año sobre un lote de terreno denominado MIS VIEJOS I, al igual se le informo al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras.
En fecha 16 de marzo de 2017, este Juzgado Superior Agrario, se constituyó en el lote de terreno denominado MIS VIEJO I, constante de 200has con 6400 m2), a fin de realizar inspección judicial.
En fecha 23 de marzo de 2017, comparece ante este Juzgado Superior el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogado Luis Aponte, antes identificado, solicitando mediante diligencia una prorroga de cinco (5) días de despacho con el fin de entregar informe técnico de la inspección realizada sobre el lote de terreno denominado MIS VIEJOS I.
En fecha 28 de marzo de 2017, comparece ante este Juzgado Superior el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogado Luis Aponte, antes identificado, consignando mediante diligencia informe Técnico de Procedimiento de Ocupación, Producción.
II
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por la abogada Yngrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312, actuando en representación judicial del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.812.877, solicitó a este Tribunal la presente medida de Protección Agroalimentaria de conformidad con establecido en los artículos 26, 115, 152, 257, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde expone según sus dichos;
(…) Dicho fundo MIS VIEJOS I, sobradamente esta productivo produciendo ganado vacuno en el mismo, porcinos, aves, leche y queso además de sus mejoras, bienhechurías y demás equipos de explotación agropecuaria que conforman la unidad de producción dedicada a la cadena agro productiva de alimentos del país.
Ciudadana Jueza, lo cierto es que el Fundo MIS VIEJOS I, propiedad de mi representado, está totalmente productivo, en la actualidad se encuentran pastando mas de OCHENTAS Y UN (81) RESES , constituidos por un rebaño de (Ganado Vacuno) de diversas edades y sexos, propiedad de mi mandante, contribuyendo así efectivamente con la seguridad agroalimentaria del país, que en la actualidad es de emblemática función social por la emergencia económica en que se encuentra la nación ; función agro productiva que ha efectuado durante estos siete (07) años que ha tenido en su propiedad el predio mi mandante, desde que lo adquirió, por adjudicación y por haber edificado un conjunto de mejoras y bienhechurías en el mismo, siendo criador del rebaño de ganado vacuno, antes señalado.
Ciudadano juez como es notorio para esta instancia, por ventilarse causa signada con el No. 445-17, el Directorio del Instituto nacional de Tierras INTI, decidió otorgarle carta de Registro Agrario simple No. 120101-RS003-2016, de fecha 01 de diciembre del 2016, según resolución de directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº EXT 267-16, siendo autenticada por ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras por YENNICAR M. ROGRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.734, en fecha 21 de diciembre del 2016, bajo el Nº 9, folio 18 y 19, Tomo: 2882 de los libros llevados por ante esa Unidad de Memoria Documental, a favor de la empresa AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A. (…)
(…) Con esta Carta Agraria Simple, se le lesionan los legítimos derechos de propiedad que sobre las mejoras y bienhechurías tiene mi mandante, enclavadas en el Fundo MIS VIEJOS I, con la misma se abarca la superficie del fundo mis viejos i, por mi representado. Mi mandante se entero del referido acto administrativo, puesto que desde el 18 de Enero del 2017 hasta el 20 de Enero del 2017, una Comisión de la Guardia Nacional, paso monitoreando la Zona y participándole a los predios a consecuencia de la Carta Agraria Simple que el INSTOTUTO NACIONAL DE TIERRAS, le había conferido a la empresa AGROPECUARIA LOA TRAMOJOS C.A., representada por el ciudadano: JOSE ELIAS CHIRIMELLI HURTADO y de la cual, le dejaron copia y cupo documento lo anexe al presente expediente como evidencia de lo dicho.
III
DE LAS PRUEBAS
El ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra en su escrito de medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria adjunto las siguientes pruebas documentales:
1. Promueve marcado con la letra “B” copia fotostática simple de Carta de Registro Agrario Simple, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, N° 120101-RS-003-2016, de facha 01 de diciembre del 2016, según resolución de directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° EXT 267-16, siendo autenticada por ante la unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 21 de diciembre de 2016, bajo el N° 09, folios 18 y 19, Tomo 2882 de los libros llevados por ante esa Unidad de Memoria Documental, a favor de la empresa AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS, C.A., RIF- N° J-1014857-0, representada por el ciudadano José Elías Chirimelli Hurtado, cursante a los folios (15 al 16 de la pieza principal).
2.- Promueve consiga original de Justificativo para Perpetua Memoria, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 30 de marzo de 2016, contentivo de las mejoras y bienhechurías en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de doscientas hectáreas con seis mil cuatrocientos metros cuadrados (200 has con 6400 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Sabanas Sueltas; Sur: Terreno ocupado por Fundo Filo e Lomo; Este: Terreno ocupado por Fundo La Sonrisa y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, a favor del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, dejándose a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedo registrado ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo el N° 49, folio 523, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2016, de fecha 14 de junio de 2016, cursante a los folios (43 al 47 de la pieza principal).
3. Promueve marcado con la letra “D” original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 121417032013RAT221352, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 517-13, de fecha 14 de mayo de 2013, a favor del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de doscientas hectáreas con seis mil cuatrocientos metros cuadrados (200 has con 6400 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Sabanas Sueltas; Sur: Terreno ocupado por Fundo Filo e Lomo; Este: Terreno ocupado por Fundo La Sonrisa y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, cursante a los folios (20 al 22 de la pieza principal).
4.- Promueve marcado con la letra “E”, original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 06-07-2011, a nombre del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, sobre un lote de terreno ubicado en Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, Parroquia Calabozo, constante de doscientas hectáreas con seis mil cuatrocientos metros cuadrados (200has con 6400 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Sabanas Sueltas; Sur: Terreno ocupado por Fundo Filo e Lomo; Este: Terreno ocupado por Fundo La Sonrisa y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, cursante al folio (25 de la pieza principal).
5.- Marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de levantamiento topográfico emitido por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras de fecha 28-04-2011, a nombre del ciudadano Marco Malkoc, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de doscientas hectáreas con seis mil cuatrocientos metros cuadrados (200 has con 6400 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Sabanas Sueltas; Sur: Terreno ocupado por Fundo Filo e Lomo; Este: Terreno ocupado por Fundo La Sonrisa y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, cursante al folio (24 de la pieza principal).
6.- Marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 18-09-2014, a nombre del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, cursante al folio (27 de la pieza principal).
7.- Consigna copia simple de documento de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis, emitida por la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela, de fecha 21/01/2014, Nº 208103, a nombre de Agrointeca Rif. J-001238360, en el predio Las Guacamayas, ubicado en el Municipio Miranda, Parroquia El Calvario, sector La Vigia del estado Guárico, cursante al folio (25 de la pieza principal).
8.- Consigna copia fotostática simple, del carnet de registro del Hierro Quemador, Nº 2539, del año 2013, folios Nº 164-165, libro Nº 1, a nombre del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, en su condición de criador, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I”, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), cursante al folio (20 del cuaderno de medida).
9.- Consigna copia fotostática simple de documento contentivo de solicitud del hierro quemador a nombre del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, en su condición de criador, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I”, ubicado en el Municipio Camaguan, Parroquia Camaguan del estado Guárico, cursante al los folios (19 del cuaderno de medida).
10.- Consigna original de factura Nº 528, de fecha 22-01-2014, por la cantidad de bolívares (Bs. 27.750,00), expedida de Agrointeca, Agroindustrias Integrales, C.A., Rif-J-00128836-0, dejando constancia de la compra de un (1) Toro con el Nº 1095 y siete (7) Ovejas Hembras, a nombre del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, cursante al los folios (28 del cuaderno de medida).
11.- Consigna original de Certificado de Inscripción en el Registro Genealógico, expedido por la Asociación Venezolana Criadores de Ganado Cebú, de fecha 05-11-2012, Nº de acta 7793, a nombre del propietario Agrointeca, Agroindustrias Integrales, C.A., Rif-J-00128836-0, cursante al los folios (29 del cuaderno de medida).
12.- Consigna original de Certificado de Vacunación gratuito, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola integral (INSAI), de fecha 15/05/2013, a nombre del ciudadano Marcos Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I, con una cantidad de 96 animales vacunados, cursante al folio (15 del cuaderno de medida).
13.- Consigna original de Certificado de Vacunación, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola integral (INSAI), de fecha 10/10/2014, a nombre del ciudadano Marcos Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I, con una cantidad de 103 animales vacunados, cursante al folio (16 del cuaderno de medida).
14.- Consigna original de Certificado de Vacunación, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola integral (INSAI), de fecha 13/05/2015, a nombre del ciudadano Marcos Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I, con una cantidad de 117 animales vacunados, cursante al folio (17 del cuaderno de medida).
15.- Consigna original de Certificado de Vacunación, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola integral (INSAI), de fecha 10/01/2017, a nombre del ciudadano Marcos Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I, con una cantidad de 81 animales vacunados, cursante al folio (18 del cuaderno de medida).
16.- Consigna copia simple de permiso sanitarios para movilizar animales, productos y sub-productos, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola integral (INSAI), de fecha 22/01/2014, Nº 120801-037, a nombre Agrointeca, Agroindustrias Integrales, C.A., Rif-J-00128836-0, cursante al folio (21 del cuaderno de medida).
17.- Consigna original guía de despacho de movilización, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola integral (INSAI), de fecha 23/01/2014, Nº 120801-093, a nombre Agrointeca, Agroindustrias Integrales, C.A., Rif-J-00128836-0, cursante al folio (22 del cuaderno de medida).
18.- Consigna copia simple de certificado nacional de vacunación, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola integral (INSAI), de fecha 22/01/2014, Nº 426019, a nombre Agrointeca, Agroindustrias Integrales, C.A., Rif-J-00128836-0, en el lote de terreno denominado Las Guacamayas, con una cantidad de 50 animales vacunados, cursante al folio (23 del cuaderno de medida).
19.- Consigna copia simple de certificado nacional de vacunación, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola integral (INSAI), de fecha 14/11/2013, a nombre Agrointeca, Agroindustrias Integrales, C.A., Rif-J-00128836-0, en el lote de terreno denominado Las Guacamayas, con una cantidad de 1651 animales vacunados, cursante al folio (24 del cuaderno de medida).
Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas se tratan de copias simples de documentos de simple trámite y copia de documentos administrativos, en tal sentido por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que los instrumentos referidos constan en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así se Declara.
Así mismo, es importante resaltar que este Tribunal Superior Agrario evacuó inspección judicial en fecha 16 de marzo de 2017, constituyéndose en el lote de terreno denominado MIS VIEJO I, constante de 200has con 6400 m2), dejando constancia en actas de lo siguiente:
“…PRIMERO: El Tribunal deja constancia del lugar en donde se encuentra constituido con la ayuda del técnico; El tribunal con la ayuda del técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras con la utilización del GPS, estableció que nos constituimos en las siguientes coordenadas: UTM. REG VEN E: 651133, N: 923826, las siguientes corresponden a una de las dos (2) lagunas observadas, asimismo se deja constancia que el recurrido se evidencio un número indefinido de mautes (Mostrancos), lo cual imposibilitó la agrupación para proceder con el conteo de los semovientes. Se deja constancia que con la ayuda del experto se procede a corregir los linderos de la siguiente manera: N: Norma de Cortez, S: Tramojos y Mis Viejos II, E: J1; O: Los Tramojos.
SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia de la extensión y qué cantidad de hectáreas de pasto que están sembradas. En este estado el Tribunal deja constancia que durante todo el recorrido se observo sembrado de pasto Brachiaria y Humidicula, así mismo se observo la presencia de Palmas Llaneras, como vegetación predominante de la zona, la tala controlada de las palmas llaneras, así como de forma artesanal las siembras de matas de yuca.
TERCERO: Que el tribunal deje constancia de que clases de pasto se encuentran en el Fundo MIS VIEJOS I. Suficientemente identificado en el particular Segundo.
CUARTO: Que el tribunal deje constancia que tipo de animales existen en el Fundo MIS VIEJOS I y tiempo aproximado de desarrollo.
Por observancia directa se deja constancia de los siguientes: Aves del Corral, Pollos, Patos y Gallinas, Semovientes de diferentes edades y fisiologías diferentes, según se evidencia del permiso sanitario para la movilización de los animales, debidamente sellado y firmado por el INSAI, de fecha 09 de enero de 2017, contados de la siguiente manera; tres (3) toros, (1) Sijn, (2) Bramman Rojo, aproximadamente como 60 vientres; (3) becerros de leche de cría con esta nueva raza.
QUINTO: Que el tribunal deje constancia de la existencia de las cercas y sus condiciones. Todas las cercas internas y que limitan por los 4 linderos en buenas condiciones.
SEXTO: Que el tribunal deje constancia de cuantos .potreros existen y sus dimensiones. Se deja constancia de la existencia de un solo potrero asimismo se deja constancia que no existe un deslinde entre ambos, es decir Mis Viejos I y Mis Viejos II (Predios) en este sentido el Tribunal le solicita al técnico debidamente juramentado que en un lapso de cinco (5) días de despacho remita vía correo electrónico el levantamiento con las especificaciones de este Tribunal.
SEPTIMO: Que el tribunal deje constancia de que bienhechurías existen dentro del Fundo MIS VIEJOS I, cuantas lagunas existen, si hay vías internas y/o carreteras que se encuentran en el Fundo MIS VIEJOS I El Tribunal deja constancia que no se observaron bienhechurías en el lote de terreno identificado Mis Viejos I.
OCTAVO: Que el tribunal deje constancia de la actividad agrícola animal, tipo de ganadería y numero del rebaño. Solo tiene una actividad agrícola pecuaria doble propósito bajo la modalidad de pie de cría dejando constancia de tres (3) becerras a decir de la representante legal del Inspeccionado, asimismo manifestó ésta, que su representado tiene un rebaño de 36 ovejos.
NOVENO: Que el Tribunal deje constancia si observo la existencia de trabajadores en el Fundo MIS VIEJOS I. En este estado manifiesta la representación legal del inspeccionado que consta dentro del fundo los siguientes: 1.- Trabajadores eventuales: 15; 2.- Trabajadores fijos: 4.
DECIMO: En este estado manifiesta la representación legal del inspeccionado toma la palabra haciendo del conocimiento del Tribunal lo siguiente: Mi representado, hermano Malkoc Gamarra, vivían desarrollando constantemente bajo la modalidad de sociedad irregular, r o sociedad de hecho, una actividad agrícola consistente en cría, comercialización y desarrollo de ganado doble propósito de mediano mestizaje, ambos hermanos en sociedad, han ejercido dicha actividad desde hace aproximadamente siete (7) años, constituyéndose en el año 2010, cuando acudimos al INTI, a solicitar la adjudicación de ambos predios, desarrollándose como una sola unidad de producción de manera continua e ininterrumpida, por lo cual solicito la medida de protección a la producción, Asimismo consigno en este acto los permisos correspondientes debidamente sellados por el INSAI el cual consta un total quince (15) folios 2.- Factura de compra de todo de fecha 22 enero de 2014, constante de tres (3) folios; Boleta de notificación de la medida de protección a través de mis representados respectivamente identificados es todo…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Agrario pasa a conocer la presente Medida de Protección Agroalimentaria, es por ello que considera oportuno establecer las siguientes consideraciones sobre las Medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se afirma que este tipo de medidas o acción, la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra artículo 196.
Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables, constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional.
En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado; estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Cabe señalar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas judiciales”, o autosafisfactivas, son de carácter provisional, y su temporalidad va a depender de la naturaleza de la misma (producción o actividad realizada); estas pueden dictarse no sólo con el fin de proteger al productor agrícola, los bienes agropecuarios, sino también a resguardar el interés de carácter general, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud de lo establecido en nuestra constitucional, en cuanto a la seguridad y soberanía nacional.
El ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.812.877 solicitante de la Medida de Protección, fundamenta su petición preventiva en los artículos 26, 115, 152 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Juzgado con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencias”, sobre todo al interpretar las pruebas que cursan en los autos, se aprecia claramente que de las pruebas aportadas por el solicitante Marco Gusvan Malkoc Gamarra son las siguientes:
1.- Promueve marcado con la letra “B” copia fotostática simple de Carta de Registro Agrario Simple, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, N° 120101-RS-003-2016, de facha 01 de diciembre del 2016, según resolución de directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° EXT 267-16, siendo autenticada por ante la unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 21 de diciembre de 2016, bajo el N° 09, folios 18 y 19, Tomo 2882 de los libros llevados por ante esa Unidad de Memoria Documental, a favor de la empresa AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS, C.A., RIF- N° J-1014857-0, representada por el ciudadano José Elías Chirimelli Hurtado, cursante a los folios (15 al 16 de la pieza principal).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
2.- Promueve consiga original de Justificativo para Perpetua Memoria, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 30 de marzo de 2016, contentivo de las mejoras y bienhechurías en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de doscientas hectáreas con seis mil cuatrocientos metros cuadrados (200 has con 6400 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Sabanas Sueltas; Sur: Terreno ocupado por Fundo Filo e Lomo; Este: Terreno ocupado por Fundo La Sonrisa y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, a favor del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, dejándose a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedo registrado ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo el N° 49, folio 523, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2016, de fecha 14 de junio de 2016, cursante a los folios (43 al 47 de la pieza principal).
Este Juzgado Superior evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en original suscrito por una autoridad pública lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
3. Promueve marcado con la letra “D” original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 121417032013RAT221352, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 517-13, de fecha 14 de mayo de 2013, a favor del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de doscientas hectáreas con seis mil cuatrocientos metros cuadrados (200 has con 6400 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Sabanas Sueltas; Sur: Terreno ocupado por Fundo Filo e Lomo; Este: Terreno ocupado por Fundo La Sonrisa y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, cursante a los folios (20 al 22 de la pieza principal).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicho documento original versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
4.- Promueve marcado con la letra “E”, original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 06-07-2011, a nombre del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, sobre un lote de terreno ubicado en Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, Parroquia Calabozo, constante de doscientas hectáreas con seis mil cuatrocientos metros cuadrados (200 has con 6400 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Sabanas Sueltas; Sur: Terreno ocupado por Fundo Filo e Lomo; Este: Terreno ocupado por Fundo La Sonrisa y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, cursante al folio (25 de la pieza principal).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicho documento original versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
5.- Marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de levantamiento topográfico emitido por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras de fecha 28-04-2011, a nombre del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de doscientas hectáreas con seis mil cuatrocientos metros cuadrados (200 has con 6400 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Sabanas Sueltas; Sur: Terreno ocupado por Fundo Filo e Lomo; Este: Terreno ocupado por Fundo La Sonrisa y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, cursante al folio (24 de la pieza principal).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
6.- Marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 18-09-2014, a nombre del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, cursante al folio (27 de la pieza principal).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
7.- Consigna copia simple de documento de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis, emitida por la Federación d Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela, de fecha 21/01/2014, a nombre de Agrointeca Rif. J-001238360, en el predio Las Guacamayas, ubicado en el Municipio Miranda, Parroquia El Calvario, sector La Vigia del estado Guárico, cursante al folio (25 de la pieza principal).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
8.- Consigna copia fotostática simple, del carnet de registro del Hierro Quemador, Nº 2539, del año 2013, folios Nº 165-165, libro Nº 1, a nombre del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, en su condición de criador, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), cursante al folio (20 del cuaderno de medida).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
9.- Consigna copia fotostática simple de documento contentivo de solicitud del hierro quemador a nombre del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, en su condición de criador, en Calabozo estado Guárico, quedando registrado ante el registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, cursante al los folios (49 del cuaderno de medida).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
10.- Consigna original de factura Nº 528, de fecha 22-01-2014, por la cantidad de bolívares (Bs. 27.750,00), expedida de Agrointeca, Agroindustrias Integrales, C.A., Rif-J-00128836-0, dejando constancia de la compra de un (1) Toro con el Nº 1095 y siete (7) Ovejas Hembras, a nombre del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, cursante al los folios (28 del cuaderno de medida).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicho documento original, este instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, entre las partes y respecto de terceros, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, teniendo el mismo fuerza probatoria que el instrumento público, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
11.- Consigna original de Certificado de Inscripción en el Registro Genealógico, expedido por la Asociación Venezolana Criadores de Ganado Cebú, de fecha 05-11-2012, Nº de acta 7793, a nombre del propietario Agrointeca, Agroindustrias Integrales, C.A., Rif-J-00128836-0, cursante al los folios (29 del cuaderno de medida).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicho documento original versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
12.- Consigna original de Certificado de Vacunación gratuito, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola integral (INSAI), de fecha 15/05/2013, a nombre del ciudadano Marcos Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I, con una cantidad de 96 animales vacunados, cursante al folio (15 del cuaderno de medida).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicho documento original versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
13.- Consigna original de Certificado de Vacunación, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola integral (INSAI), de fecha 10/10/2014, a nombre del ciudadano Marcos Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I, con una cantidad de 103 animales vacunados, cursante al folio (16 del cuaderno de medida).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicho documento original versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
14.- Consigna original de Certificado de Vacunación, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola integral (INSAI), de fecha 13/5/2015, a nombre del ciudadano Marcos Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I, con una cantidad de 117 animales vacunados, cursante al folio (17 del cuaderno de medida).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicho documento original versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
15.- Consigna original de Certificado de Vacunación, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola integral (INSAI), de fecha 10/01/2017, a nombre del ciudadano Marcos Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I, con una cantidad de 81 animales vacunados, cursante al folio (18 del cuaderno de medida).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicho documento original versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
16.- Consigna copia simple de permiso sanitarios para movilizar animales, productos y sub-productos, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola integral (INSAI), de fecha 22/01/2014, Nº 120801-037, a nombre Agrointeca, Agroindustrias Integrales, C.A., Rif-J-00128836-0, cursante al folio (21 del cuaderno de medida).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
17.- Consigna original guía de despacho de movilización, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola integral (INSAI), de fecha 23/01/2014, Nº 120801-093, a nombre Agrointeca, Agroindustrias Integrales, C.A., Rif-J-00128836-0, cursante al folio (22 del cuaderno de medida).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicho documento original versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
18.- Consigna copia simple de certificado nacional de vacunación, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola integral (INSAI), de fecha 22/01/2014, Nº 426019, a nombre Agrointeca, Agroindustrias Integrales, C.A., Rif-J-00128836-0, en el lote de terreno denominado Las Guacamayas, con una cantidad de 50 animales vacunados, cursante al folio (23 del cuaderno de medida).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
19.- Consigna copia simple de certificado nacional de vacunación, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola integral (INSAI), de fecha 14/11/2013, a nombre Agrointeca, Agroindustrias Integrales, C.A., Rif-J-00128836-0, en el lote de terreno denominado Las Guacamayas, con una cantidad de 1651 animales vacunados, cursante al folio (24 del cuaderno de medida).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
Ahora bien, antes de pasar analizar la solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria, es necesario para quien decide establecer el siguiente punto previo:
Consta en el expediente informe Técnico de Procedimiento de Ocupación, Producción del predio Fundo Mis Viejos I, elaborado por el técnico Ingeniero Carlos Torrealba, adscrito a la Oficina Regional de Tierras Guárico, consignado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), abogado Luis Aponte, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.667, en fecha 22 de marzo del 2014, se dejo constancia de lo siguiente:
“…cabe resaltar que para verificar el contaje del rebaño de ganado bobino doble propósito el Sr: Marcos Malkoc Gamarra se realizó en las bienhechurías que se encuentran en el predio denominado fundo Mis Viejos II, cuyo propietario Sr. Mate Malkoc Gamarra (Hermano) lo que se corresponde a una sociedad de hecho por trabajos mancomunados. Se contó un total población bobina de: sesenta (60) vacas en producción, tres (03) becerros y cuatro (04) padrotes…”
Asimismo, consta de la inspección efectuada por este Juzgado Superior en fecha 16 de marzo de 2017, en el lote de terreno denominado MIS VIEJO I, constante de 200has con 6400 m2), en la cual la apodera judicial del Ciudadano Inspeccionado, alego lo siguiente:
“…DECIMO: En este estado manifiesta la representación legal del inspeccionado toma la palabra haciendo del conocimiento del Tribunal lo siguiente: Mi representado, hermano Malkoc Gamarra, vivían desarrollando constantemente bajo la modalidad de sociedad irregular, r o sociedad de hecho, una actividad agrícola consistente en cría, comercialización y desarrollo de ganado doble propósito de mediano mestizaje, ambos hermanos en sociedad, han ejercido dicha actividad desde hace aproximadamente siete (7) años, constituyéndose en el año 2010, cuando acudimos al INTI, a solicitar la adjudicación de ambos predios, desarrollándose como una sola unidad de producción de manera continua e ininterrumpida, por lo cual solicito la medida de protección a la producción, Asimismo consigno en este acto los permisos correspondientes debidamente sellados por el INSAI el cual consta un total quince (15) folios 2.- Factura de compra de todo de fecha 22 enero de 2014, constante de tres (3) folios; Boleta de notificación de la medida de protección a través de mis representados respectivamente identificados es todo…”
Visto tal argumento, es necesario entrar a analizar, el criterio sobre las sociedades irregulares o de hecho, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13-7-83 explicó lo siguiente:
“…La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. La formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dicha formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la Ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituid; es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que su “objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente”; o para decirlo con palabras de una sentencia de casación del 2-4-48, que al referirse a la sociedad irregular, expresa: “cuya existencia reconoce el legislador, como voluntad conjunta de los asociados, creadora del nexo jurídico que lo liga, para consumar la unidad en pluralidad por el mismo fin perseguido”.
Por lo demás, el texto de los artículos 219 y 220 del Código de Comercio, que se refiere por cierto en forma muy poco precisa a esta materia, se encarga de demostrar la existencia de las sociedades en las cuales no se haya dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos por la Ley, ya que el primero no establece ninguna sanción correlativa de nulidad o inexistencia de la sociedad, sino que únicamente dispone que en tales circunstancias, la sociedad no se tendrá por legalmente constituida.
El segundo de dichos artículos dispone que mientras no esté legalmente constituida la compañía en nombre colectivo, en comandita simple o de responsabilidad limitada, cualquiera de los socios tienen derecho a demandar la disolución de la compañía, lo cual ha servido para sostener que la sociedad existe puesto que no puede pedirse la disolución de un ente inexistente.
Y en relación con las sociedades por acciones, el mismo artículo 220 dispone que los suscriptores de acciones podrán pedir que se les dé por libres de la obligación que contrajeron al suscribirlas, cuando transcurriere cierto tiempo sin haberse verificado el depósito de la escritura constitutiva. Esto demuestra que la sociedad irregular por acciones existe, por lo menos hasta el momento en que se declare la resolución de las obligaciones contraídas por los suscriptores. Corrobora esta tesis la previsión contenida en el artículo 920 del Código de Comercio, de cuyo texto se desprende que una sociedad irregular por acciones puede ser declarada en quiebra. (En igual sentido sentencia de esta Sala de fecha 5-5-66. G.F. Nº 52. Págs. 441 y ss.).
No existe duda, en consecuencia, para esta Sala, que las sociedades irregulares tienen una existencia reconocida por la Ley, aunque de carácter precario, ya que los socios tienen el derecho de hacer cumplir o cumplir ellos mismos las formalidades omitidas, o el de pedir su disolución (artículo 218 y 200, Código de Comercio)…”
En este orden de ideas, podemos señalar que la capacidad procesal de las sociedades de hecho o irregulares, está plenamente establecida en Código de Procedimiento Civil, en su artículo 139, que viene a resolver expresamente el problema de la representación procesal de las sociedades irregulares en la forma siguiente:
Articulo 139. Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tiene personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o competentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.
En el caso particular de las sociedades irregulares, MARQUEZ AÑEZ expresa que por razón de una exigencia lógica por lo demás consagrada en la Ley de modo implícito, entre las compañías no legalmente constituidas y aquellas que se han formado regularmente tiene que existir una diferencia en su tratamiento legal; Ese diverso tratamiento ha sido expresamente establecido en lo que refiere a la responsabilidad solidaria de los socios fundadores, administradores o cualesquiera otra persona que obren en nombre de la sociedad irregular; y también en cuanto a la acción de la disolución de la compañía, a la eficacia temporal de sus efectos, y al derecho de los socios de la compañía en comandita por acciones y anónimas de liberarse de obligación de suscribir las acciones respectivas (200 Código de Comercio) MARQUEZ AÑEZ, LEOPOLDO: estudios de procedimiento civil, 277). Es evidente que este artículo 139 representa tal diferencia entre quienes cumplen e incumplen la normativa sobre constitución de sociedades mercantiles, toda vez que procesalmente, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.
En tal sentido, este Juzgado Superior pudo constar que los Ciudadanos se encuentran desarrollando una activad agrícola en el mismo lote de terreno, manteniendo una relación mancomunada entre hermanos, visto que cada uno se sirve de los potreros, lagunas, y bienhechurías existentes en el fundo en cuestión, así como se desprende de la inspección evacuada por este Juzgado Superior y del informe Técnico de Procedimiento de Ocupación, Producción, consignado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que éstos los ciudadanos anteriormente identificados mantienes una producción conjunta bajo la figura de sociedad de hecho sociedad irregular. Y Así se declara.
Visto lo anteriormente. este juzgado Superior procederá a efectuar el análisis de los extremos establecidos por la jurisprudencia patria para el otorgamiento de la medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, de los citados ciudadanos como una Sociedad de hecho o Sociedad Irregular. Así se Establece.
Visto lo anterior considera quien sentencia traer a colación el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) omissis.”
Del análisis de la norma transcrita, se observa la protección al derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general debe establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asimismo el acceso oportuno y permanente de éstos al público consumidor fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, a la seguridad agroalimentaria y a la justa distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue, en consideración al interés general, asegurando los derechos de protección ambiental, agroalimentario de la presente y futuras generaciones, consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia.
Ahora bien este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las medidas solicitadas, en este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la misma, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente establece:
“Artículo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó, ya que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido; En cuanto a los documentos que constan al expediente se evidencian Certificados Nacional de Vacunación emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fechas 15/05/2013, 10/10/2014, 13/5/2015 y 10/01/2017, que cursan a los folios (15 al 18), a nombre del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, aunado a que consta en autos Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 121417032013RAT221352, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 517-13, de fecha 14 de mayo de 2013, a favor del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, antes identificado, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de ciento noventa y seis hectáreas con seis mil seiscientos noventa metros cuadrados (200 has con 6400 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Sabanas sueltas; Sur: Terrenos ocupado por fundo filo e lomo, Este: Terreno ocupado por el Fundo la sonrisa y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, cursante a los folios (20 al 22), de la pieza principal; asimismo de la inspección realizada en fecha 16 de marzo de 2017 por este Juzgado, en su punto CUARTO se dejo constancia de lo siguiente: “…en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I”, con una producción de Aves del Corral, Pollos, Patos y Gallinas, Semovientes de diferentes edades y fisiologías diferentes, según se evidencia del permiso sanitario para la movilización de los animales, debidamente sellado y firmado por el INSAI, de fecha 09 de enero de 2017, contados de la siguiente manera; tres (3) toros, (1) Sijn, (2) Bramman Rojo, aproximadamente como 60 vientres; (3) becerros de leche de cría con esta nueva raza…”, de igual forma consta al expediente JSAG-447-2017, cuaderno de medida pieza I, en el cual este Juzgado Superior otorgó medida de protección agroalimentaria, en fecha 10 de marzo de 2017, al ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878 (integrante de la sociedad de hecho), la cual cursa a los folios (183 al 198) en la cual se declaro lo siguiente: “…SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la Medida Cautela de Protección a la Producción Agroalimentaria, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS II”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de ciento noventa y seis hectáreas con seis mil seiscientos noventa metros cuadrados (196 has con 6690 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el Fundo Mis Viejos I; Sur: Terraplén vía de acceso; Este: Terreno ocupado por Fundo Mis Viejos I y Fundo Filo e lomo y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, solicitada por la abogada Ingrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312, actuando en representación judicial del ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.878…”. Demostrando de esta forma la producción agroalimentaria que alega desarrollar en el Fundo que ocupa denominado Mis Viejos I, el cual se encuentra dentro del lote de terreno denominado “Hato Los Tramojos”, por lo que se considera cumplido el citado requisito. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa esta Juzgadora, que se deduce su procedencia al colocar en peligro la continuidad de la producción agroalimentaria por ocupantes ilegales, al colocar en peligro la continuidad de la producción agroalimentaria y el ciclo biológico correspondiente, de un rubro alimenticio de primera necesidad, como lo es la producción carne, es decir, la cría de ganado bovino, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos tal como, quedando demostrada la producción, a través de los Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral a nombre del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I”, que para el momento de la inspección realizada en fecha 16-03-2017, se dejó constancia en acta en su particular OCTAVO de lo siguiente: “…solo tiene una actividad agrícola pecuaria doble propósito bajo la modalidad de pie de cría dejando constancia de tres (3) becerras a decir de la representante legal del Inspeccionado, asimismo manifestó ésta, que su representado tiene un rebaño de 36 ovejos…”. Asimismo este Juzgado verificó que consta en autos la solicitud del hierro quemador a nombre del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, antes identificado en su condición de criador en ganado, igualmente se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) procedió sin culminar o concluir el procedimiento de rescate establecido en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a otorgar adjudicaciones en el lote de terreno inspeccionado denominado “Hato Los Tramojos”, agregando que este se encuentra ocupado personas ajenas al predio agrícola las cuales han devastado los recursos naturales que se encuentran presentes en éste, demostrándose suficientemente el periculum in mora. Así se establece.
En cuanto al supuesto, relacionado al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI), que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la Seguridad Alimentaría de la Nación, en virtud de que el lote de terreno objeto de la solicitud de medida se viene desarrollando una actividad agroalimentaria, tal como se pudo verificar según la documentación consignada en el presente expediente, en virtud de que los mismos reúnen condiciones para seguir desarrollando y aumentar significativamente dicha actividad pecuaria, así como los Certificados Nacional de Vacunación emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a nombre del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, en el lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I”, así como lo señalado en el informe Técnico de Procedimiento de Ocupación, Producción del predio Fundo Mis Viejos I, elaborado por el técnico Ingeniero Carlos Torrealba, adscrito a la Oficina Regional de Tierras Guárico, consignado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), abogado Luis Aponte, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.667, en fecha 22 de marzo del 2014, se dejo constancia de lo siguiente: “…cabe resaltar que para verificar el contaje del rebaño de ganado bobino doble propósito el Sr: Marcos Malkoc Gamarra se realizó en las bienhechurías que se encuentran en el predio denominado fundo Mis Viejos II, cuyo propietario Sr. Mate Malkoc Gamarra (Hermano) lo que se corresponde a una sociedad de hecho por trabajos mancomunados. Se contó un total población bobina de: sesenta (60) vacas en producción, tres (03) becerros y cuatro (04) padrotes…”, demostrando de esta forma la producción a la actividad pecuaria que alega desarrollar en el Fundo que ocupa denominado Mis Viejos I, el cual se encuentra dentro del lote de terreno denominado “Hato Los Tramojos”, en la cual este lote de terreno se ve afectado y que ante la inminente amenaza de paralización, destrucción o interrupción de la continuidad de la producción agroalimentaria, pudiera afectar no sólo la actividad pecuaria al verse afectado el desarrollo normal de los ciclos biológicos de ese rubro alimenticio declarado de primera necesidad, como lo es la producción de carne, sino que se vería afectada la seguridad agroalimentaria y por ende los intereses sociales y colectivos, al obstaculizarse y perturbarse la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, y de no ser atendido por una medida de protección iría en deterioro de la Seguridad Alimentaría de la Nación, incumpliendo así con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de Soberanía Agroalimentaria, en su artículo 305. Sobre la base de lo expuesto, observa quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI).
Verificados como ha sido los requisitos de procedencia de la medida innominada de protección solicitada, en los términos contenidos el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros), este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, declara procedente la medida de protección solicitada por el ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, ocupante del lote de terreno denominado “FUNDO MIS VIEJOS I”, Así se Decide.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar aquí peticionada y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis… (Subrayado del Tribunal).
A tales efectos del caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto que el ocupante del predio denominado Fundo “Mis Viejos I”, desarrolla una unidad de producción agroalimentaria, de igual modo se comprobó que el Instituto nacional de Tierras dio inicio del procedimiento de rescate de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procediendo a otorgar Cartas de Adjudicación sin que conste que dicho procedimiento haya concluido o culminado, y que el mismo Instituto reconoció el carácter de Privado del lote de terreno denominado Hato Los Tramojos, en tal sentido, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, se aprecia claramente, que el ciclo de cría y engorde de mautes para la venta se ajusta dentro de la clasificación como de explotación bovina, motivo por el cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier daño en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina quien aquí decide, de acuerdo a la producción agroalimentaria a desarrollarse en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, el tiempo de la cautela se otorgará hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico realice todos los trámites administrativos y proceda de ser el caso, a la reubicación de los adjudicados por éste, y que se encuentran dentro del Hato Los Tramojos en plena producción agroalimentaria, tal como se ordeno en el expediente JSAG-445-2017, finalmente, este Tribunal Superior Agrario, ratifica y ordena al Instituto Nacional de Tierras a que realice todas las gestiones tendentes a la reubicación de ser el caso de los adjudicados por el INTI, que se encuentren ocupando y desarrollando actividades agroproductivas dentro del Hato Los Tramojos; para lo cual cuenta con diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación so pena de desacato, todo esto a los fines de resguardar la continuidad productiva, y para que de esta forma pueda el peticionante de la presente solicitud, continuar realizando y mejorando los trabajos de actividad pecuaria. Así se decide.
Con base a los señalamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y vista la concurrencia de los elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada, por el ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.877, en el lote de terreno denominado Fundo “Mis Viejos I”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de doscientas hectáreas con seis mil cuatrocientos metros cuadrados (200 has con 6400 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Sabanas Sueltas; Sur: Terreno ocupado por Fundo Filo e Lomo; Este: Terreno ocupado por Fundo La Sonrisa y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, y por cuanto fue comprobada la producción agroalimentaria del solicitante antes identificado, es por lo que este Tribunal Superior Agrario en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación declara PROCEDENTE la Medida Cautela de Protección a la Producción Agroalimentaria, bajo la supervisiones periódicas de este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer las solicitud de Medidas Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta por la abogada Ingrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312, actuando en representación judicial del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.812.877.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la Medida Cautela de Protección a la Producción Agroalimentaria, bajo las supervisiones periódicas de este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico. sobre un lote de terreno denominado Fundo “Mis Viejos I”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de doscientas hectáreas con seis mil cuatrocientos metros cuadrados (200 has con 6400 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Sabanas Sueltas; Sur: Terreno ocupado por Fundo Filo e Lomo; Este: Terreno ocupado por Fundo La Sonrisa y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos, solicitada por la abogada Ingrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312, actuando en representación judicial del ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.812.877. Ordenando: 1) al Instituto Nacional de Tierras gestionar a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico realizar todos los trámites administrativos y se proceda de ser el caso, a la reubicación de los adjudicados que se encuentran ocupando y que mantengan una producción agroalimentaria dentro del Hato Los Tramojos; para lo cual cuenta con diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación so pena de desacato, todo esto a los fines de preservar la continuidad productiva para que de esta forma pueda el peticionante de la presente solicitud, continuar realizando y mejorando los trabajos de actividad agroalimentaria.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras, de la presente decisión a los fines de que ejerza, en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia; y notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras (INTI), ubicado en Calabozo estado Guárico.
QUINTO: Se ordena librar despacho comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Instituto Nacional de Tierras.
SEXTO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, en tal sentido se exhorta a todos los organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2.017).
LA JUEZ SUPERIOR
MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO
IRVING REYES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).
EL SECRETARIO
IRVING REYES GONZÁLEZ
EXP: JSAG-447-2017.
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