REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 07 de Abril de 2017.
206° y 157°
DEMANDANTE: Jesús Enrique Mendoza Gómez, Cedula de Identidad Nº V-10.266.289.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): Mylka Fabiola Urdaneta Pomareda, Katerilin del Carmen Rivero Ascanio y Ángel Asdrúbal Rivero Delgado, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la cedula de Identidad Nros. V- 24.420.540, V-24.235.914 y V- 8.631.807, respectivamente.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ana Beatriz Valentíni de Tapia, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-19.248.928, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 213.516 y Daliana Josefina Ortega Gaona, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 176.727.
MOTIVO: Recurso de Apelación. Sentencia de fecha 28/10/2016 (ACCION POR PERTURBACIÓN Y DAÑO A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE Nro. JSAG-433-2016.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de Diciembre de 2016, recibió oficio Nº 639-16, de fecha 29 de Noviembre de 2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remitió el expediente Nº 360-15, relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho Ana Beatriz Valentín de Tapia, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-19.248.928, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 213.516, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 28 de octubre del 2016, en consecuencia este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico ordenó darle entrada al presente recurso de apelación signándole el N° JSAG-433-2016, nomenclatura propia de este Juzgado Superior.
En fecha 08 de Diciembre de 2016, compareció a este Juzgado Superior Agrario el abogado José Arquímedes Díaz, antes identificado, en su condición de representante judicial de la parte demandante, a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de Enero de 2017, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario la abogada Ana Beatriz Velentini de Tapia, antes identificada, en representación de los ciudadanos Mylka Fabiola Urdaneta Pomareda, Katerilin del Carmen Rivero Ascanio y Ángel Asdrúbal Rivero Delgado, supra identificados, a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos.
En misma fecha este Juzgado Superior Agrario, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de Enero de 2017, se llevo a cabo una Audiencia Oral en presencia de las partes, en la cual ordenó solicitarle al Instituto Nacional de Tierras un informe técnico sobre los linderos y la cabida del los predios “La esperanza” “Elias” y “Juan 3:16” ubicados en el sector la Matica III, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, ocupados por las partes, y una vez conste en autos lo solicitado se fijará por auto separado la fecha para celebrar la audiencia de lectura del fallo.
En misma fecha se dicto auto para mejor proveer librándose oficio marcado con el N° JSAG-014/2017, dirigido a la coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT) solicitando la información siguiente: 1) copia fotostática de los antecedentes administrativos; 2) Informe Técnico administrativo de los linderos; 3) La cabida de los predios dado en adjudicación, sobre los linderos y la cabida del los predios “La esperanza” “Elias” y “Juan 3:16” ubicados en el sector la Matica III, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
En fecha 16 de Enero de 2017, comparece ante este Juzgado Superior Agrario el abogado José Arquímedes Díaz, antes identificado, a los fines de consignar diligencia impugnando las copias documentales promovidas por la parte recurrida marcadas con las letra A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L.
En fecha 25 de Enero de 2017, este Juzgado Superior Agrario dicta auto ordenando ratificar oficio N° JSAG-014/2017 nomenclatura particular de este despacho, a la Oficina Regional de Tierras solicitando información requerida debido a que la información solicitada no ha sido suministrada.
En fecha 25 de Enero de 2017, se libro oficio marcado con el N° JSAG-038/2017 a la coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT) ratificando lo solicitando en el oficio N°JSAG-014/2017, nomenclatura particular de este despacho, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) atreves de los correos electrónicos luis.aponte52@gmail.com, abggreinermarin@hotmail.com, spena@inti.com, dojolaurens@gmail.com, intiortcalabozo@gmail.com de conformidad con el articulo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
En fecha 06 de Marzo de 2017, este Juzgado Superior Agrario dictó auto ordenando ratificar los oficios N° JSAG-014/2017 y JSAG-038/2017, nomenclatura particular de este despacho, a la Oficina Regional de Tierras solicitando información requerida debido a que la información solicitada no fue sido suministrada.
En fecha 06 de Febrero de 2017, se libro oficio marcado con el N° JSAG-076/2017 a la coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT) ratificando lo solicitando en los oficios N°JSAG-014/2017 y N° JSAG-038/2017, nomenclatura particular de este despacho, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) atreves de los correos electrónicos luis.aponte52@gmail.com, abggreinermarin@hotmail.com, spena@inti.com, dojolaurens@gmail.com, intiortcalabozo@gmail.com de conformidad con el articulo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de Marzo de 2017, este Juzgado Superior Agrario dicta auto ordenando ratificar los oficios N° JSAG-014/2017 JSAG-038/2017 y JSAG-076/2017, nomenclatura particular de este despacho, a la Oficina Regional de Tierras solicitando información requerida debido a que la información solicitada no fue sido suministrada.
En fecha 16 de Febrero de 2017, se libro oficio marcado con el N° JSAG-111/2017 a la coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT) ratificando lo solicitando en los oficios N°JSAG-014/2017 N° JSAG-038/2017 y JSAG-076/2017, nomenclatura particular de este despacho, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) atreves de los correos electrónicos luis.aponte52@gmail.com, abggreinermarin@hotmail.com, spena@inti.com, dojolaurens@gmail.com, intiortcalabozo@gmail.com, ortguarico@inti.gob.ve, areajudicial_inti@yahoo.com de conformidad con el articulo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de Marzo de 2017, este Juzgado Superior Agrario dicta auto ordenando ratificar los oficios N° JSAG-014/2017 JSAG-038/2017 JSAG-076/2017 y JSAG-111/2017, nomenclatura particular de este despacho, a la Oficina Regional de Tierras solicitando información requerida debido a que la información solicitada no fue sido suministrada.
En fecha 02 de Marzo de 2017, se libro oficio marcado con el N° JSAG-137/2017 a la coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT) ratificando lo solicitando en los oficios N°JSAG-014/2017 N° JSAG-038/2017 JSAG-076/2017 y JSAG-137/2017, nomenclatura particular de este despacho, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) atreves de los correos electrónicos luis.aponte52@gmail.com, abggreinermarin@hotmail.com, spena@inti.com, dojolaurens@gmail.com, intiortcalabozo@gmail.com, ortguarico@inti.gob.ve, areajudicial_inti@yahoo.com de conformidad con el articulo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de Marzo de 2017, este Juzgado Superior Agrario dicta auto ordenando ratificar los oficios N° JSAG-014/2017 JSAG-038/2017 JSAG-076/2017 JSAG-111/2017 y JSAG-137/2017, nomenclatura particular de este despacho, a la Oficina Regional de Tierras solicitando información requerida debido a que la información solicitada no fue sido suministrada.
En fecha 15 de Marzo de 2017, se libro oficio marcado con el N° JSAG-184/2017 a la coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT) ratificando lo solicitando en los oficios N°JSAG-014/2017 N° JSAG-038/2017 JSAG-076/2017 JSAG-111/2017 y JSAG-137/2017, nomenclatura particular de este despacho, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) atreves de los correos electrónicos luis.aponte52@gmail.com, abggreinermarin@hotmail.com, spena@inti.com, dojolaurens@gmail.com, intiortcalabozo@gmail.com, ortguarico@inti.gob.ve, areajudicial_inti@yahoo.com de conformidad con el articulo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
En fecha 21 de Marzo 2017, se dictó auto ordenando agregar punto de información emanado de la Oficina Regional de Tierras.
En fecha 24 de Marzo de 2017, este Juzgado Superior Agrario fija audiencia oral de lectura del fallo la cual tendrá lugar al tercer día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 229 tercer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 28 de Marzo de 2017, estando dentro del lapso establecido en el en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario, dictó Oralmente el Dispositivo del fallo, Declarando Con Lugar la Apelación, y Sin la Acción Derivada de Perturbaciones o daños a la Propiedad o Posesión Agraria.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte recurrente en el escrito de demanda, lo siguiente:
“…es el caso, ciudadano Juez, que me encuentro poseyendo un lote de terreno, desde hace aproximadamente de dos años, constante de siete hectáreas con ocho mil ciento setenta y uno metros cuadrados (7. Has, 8117mts2), ubicado en el sector la Matica III, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda, del estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos ocupados por la finca Cerinca. SUR: con vía de penetración. ESTE: con terrenos ocupados por Adelaida Martínez, y OESTE: con Carretera Nacional Calabozo-Cazorla, cuyas coordenadas UTM, son las siguientes: P1: NORTE: 979619, ESTE: 677005, P2: NORTE 979774, ESTE: 676853, P3 NORTE: 979890, ESTE: 677355, P4 NORTE: 979716, ESTE: 677355; P1NORTE979619, ESTE: 677005, en dicha parcela me encuentro desarrollando la actividad agroproductiva, para así, dar cumplimiento al mandato constitucional de seguridad Agroalimentaria, estatuido en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues desarrollo la actividad porcina y agrícola, actualmente tengo un aproximado de treinta (30) cochinos, entre hembras, y machos, de diferentes tamaños, en desarrollo, pero mi producción oscila en una cantidad de trescientos cochinos, aproximadamente, para lo que me vi en la obligación de fabricar en el mencionado lote de terreno, más de veinte (20) chiqueros de bloques de cemento frisado techados, tengo sembrada una hectárea de maíz, aproximadamente…”
III
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo la normativa aplicable al caso subjudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme a lo que permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario resulta COMPETENTE para decidir el presente recurso de apelación Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho Ana Beatriz Valentín de Tapia, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-19.248.928, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 213.516, toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Y así se decide.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Marcado con la letra “A” promovió copia simple del acta de requerimiento del ciudadano Jesús Enrique Mendoza, plenamente identificado supra por ante el despacho de la Defensa Publica Agraria con sede en Calabozo estado Guárico.
2.- Marcado con la letra “B” promovió copia simple del documento privado de solicitud de revocatoria de titulo y de adjudicación al ciudadano Jesús Enrique Mendoza supra identificado, por parte del ciudadano José Reyes Duque Martínez de fecha 21 de junio de 2.010.
3.- Marcado con la letra “C” promovió copia simple de Cédula de identidad del ciudadano Jesús Enrique Mendoza Gómez.
4.- Marcado con la letra “D” promovió copia simple de Titulo de Adjudicación a favor del ciudadano José Reyes Duque Martínez, emanada de la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo estado Guárico
5.- Marcado con la Letra “E” promovió copia simple de Carta de Registro Agraria a favor del ciudadano José Reyes Duque Martínez.
6.- Marcado con la letra “F” promovió copia simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA) de fecha 31 de Julio de 2.015, a favor del ciudadano Jesús Enrique Mendoza Gómez, plenamente identificado.
7.- Marcado con la letra “G” promovió copia simple de del plano del lote de terrenos denominado “La Esperanza”, emanado de la Oficina Regional de Tierras.
8.- Marcado con la letra “H” promovió copia simple de documento privado de compra y venta de bienhechurías realizado por parte del ciudadano José Luís Reyes Duque antes identificado a la ciudadana Katherilin Del Carmen Rivero Ascanio supra identificada.
9.- Marcado con la letra “I” promovió copia simple de Cedula de identidad del ciudadano Duque Martínez José Reyes.
10.- Marcado con la letra “J” promovió copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Mylka Fabiola Urdaneta Pomareda.
11.- Marcado con la letra “K” promovió copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Katherilin del Carmen Rivero Ascanio.
12.- Marcado con la letra “L” promovió copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Agrario CIRA, a favor de la ciudadana Mylka Fabiola Urdaneta Pomadera
13.- Marcado con la letra “M” promovió copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Agrario CIRA, a favor de la ciudadana Katherilin del Carmen Rivero Ascanio.
14.- Marcado con la letra “N” promovió copia simple de convocatoria a la ciudadana Katherilin del Carmen Rivero Ascanio, a la Unidad Regional de la Defensa Publica.
15.- Marcado con la letra “Ñ” promovió copia simple de convocatoria a la ciudadana Mylka Fabiola Urdaneta Pomadera a la Unidad Regional de la Defensa Publica.
16.- Marcado con la letra “O” copia simple de convocatoria al ciudadano Ángel Rivero a la Unidad Regional de la Defensa Publica.
17.- Marcado con la letra “P” promovió copia simple de Aval Comunal a favor de la ciudadana Katherilin Rivero.
18.- Marcado con la letra “T” promovió copia simple de Aval Comunal a favor de la ciudadana Mylka Urdaneta.
19.- Marcado con letra “R” promovió copia simple del acta del comparecencia de fecha 26 de Agosto de 2.015, por ante la Unidad Regional de la Defensa Calabozo estado Guárico.
V
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Marcado con la letra “A” promovió copia simple de documento privado de compra y venta de bienhechurías realizado por parte del ciudadano José Luís Reyes Duque antes identificado a la ciudadana Katherilin Del Carmen Rivero Ascanio, supra identificada.
2.- Marcado con la letra “B” promovió copia simple de documento de denuncia, dirigido al Departamento de la Dirección estatal del Ecosocialismo, avalado por firmas de los habitantes de la comunidad del sector Matica III y sector IV.
3.- Marcado con la letra “C” promovió documento de Notificación de comparencia ante la Oficina Regional de Tierras (O.R.T.) Nº ORT-GU: 0063-2015, emanado de la consultaría Jurídica.
4.- Marcado con la letra “D” promovió copia simple de Certificación de Inscripción de Registro Agrario (CIRA) a favor de la ciudadana Mylka Urdaneta.
5.- Marcado con la letra “E” promovió copia simple de carta aval emanada del Consejo Comunal La Matica, a favor de la ciudadana Mylka Urdaneta.
6.- Marcado con la letra “F” promovió copia simple de documento de Certificación de Inscripción de Registro Agrario (CIRA) a favor de la Katherilin Rivero.
7.- Marcado con la letra “G” promovió copia simple de documento de Carta Aval emanada del Consejo Comunal La Matica IV, a favor de la ciudadana Katherilin Rivero.
8.- Marcado con la letra “H” promovió copia simple de documento de Inscripción de Registro Agrario (CIRA) del ciudadano Jesús Enrique Mendoza Gómez antes identificado, revocado por el Instituto Nacional de Tierra (INTI).
9.- Marcado con la letra “I” promovió copia simple de documento privado de compra y venta realizada por el ciudadano José Reyes Duque Martínez al ciudadano Jesús Enrique Mendoza.
10.- Marcado con la letra “K” promovió copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Mylka Urdaneta.
11.- Marcado con la letra “J” promovió copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Katherilin Rivero.
12.- Marcado con la letra “J” promovió copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Ángel Rivero.
VI
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO POR LA PARTE RECURRENTE
Promueven y ratifican todas y cada una de las pruebas documentales que cursan en el presente expediente y que fueron promovidas en primera instancia.
VII
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO POR LA PARTE RECURRIDA (APELANTE)
Ratifican en todo y cada una de sus partes los documentos que cursan en los autos.
1.- Promueven documento de certificación de inspección de Registro Agrario (CIRA) a favor de Mylka Urdaneta.
2.- Promueven Documento de Certificación de Inspección de Registro Agrario (Cira) a favor de Katherilin Rivero.
3.- Promueven informe de inspección emitido por el Instituto Nacional de Tierras, O.R.T. Guárico (Registro Agrario)
4.- Promueven certificación del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 11/11/2015, de las ciudadanas Mylka Fabiola Urdaneta Pomadera y Katherilin del Carmen Rivero Ascanio
5.- Promueven Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas.
VIII
DE LAS PRUEBAS OFICIOSAS SOLICITADAS POR ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO.
El informe técnico solicitado al Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 15 de marzo de 2016, sobre el estatus administrativo relativo a los predios “La esperanza” “Elias” y “Juan 3:16” ubicados en el sector la Matica III, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico donde textualmente se señala lo siguiente:
“…en atención directa de los lineamientos de que todos los Organismos y Empresas del Estado, deben contribuir institucional y estratégicamente con las acciones del Instituto Nacional de Tierras, y con el firme propósito de hacer cumplir la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tenga a bien de dirigirme a usted en la oportunidad de dar respuesta a oficio N° JSAG-111/2017, de fecha 15 de Febrero de 2017, sobre el lote de terreno denominado La Esperanza, Ubicado en el sector Matica III, parroquia Calabozo Municipio Miranda de Estado Guárico , con una superficie de SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (7 has con 8171M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: así mismo hago de su conocimiento:
1.- En cuanto a copia fotostática de los Expedientes Administrativos le informo que por parte de esta Oficina Regional de Tierras los expedientes del sistema Atancha Omakon son digitales y en este caso solo poseen Solicitud y SIRA en el sistema ya que motivado al conflicto existente el procedimiento de Regularización no ha avanzado.
2.- En cuanto al informe técnico Administrativo de los linderos:
1.- “ELIAS” se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por MILKA URDANETA, Sur: via de penetración interparcelaria, Este: terreno ocupado por JESÚS MENDOZA, Oeste: carretera nacional Calabozo- Orituco.
2.- “JUAN 3:16” el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por FREDDY RATTIA, Sur: terreno ocupado por KATERILIN RIVERO, Este: Terreno Ocupado por JESÚS MENDOZA, Oeste: carretera nacional Calabozo-Orituco.
3.- “LA ESPERANZA” el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte:terreno ocupado por FREDDY RATTIA, Sur: via de penetración interparcelaria, Este: terreno ocupado por FELIPE DUQUE, Oeste: terrenos ocupados por KATERILIN RIVERO Y MILKA URDANETA.
a) Jesús Enrique Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V-10.266.289, Superficie 1 HECTÁREA con 3.761 M2.
b) Katerilin Rivero, titular de la cedula de identidad N° V-24.235.914superficie 2HETÁREAS CON 3.761M2.
c) Milka Fabiola Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° V-24.420.540, superficie 1 HECTÁREA CON 2.388M2.
d).- José Duque, titular de la cedula de identidad N° V-12.101.739, superficie 1 HECTÁREA CON 0.553M2.”
IX
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 28 de Octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en la cual declaró:
“OMISIS…
…SEGUNDO: Con lugar la demanda por Acciones Derivadas por Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoado por el ciudadano Jesús Enrique Mendoza Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.266.289, contra los ciudadanos Mylka Fabiola Urdaneta Pomareda, Katerilin del Carmen Rivero Ascanio y Ángel Asdrúbal Rivero Delgado, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la cedula de Identidad Nros. V- 24.420.540, V-24.235.914 y V- 8.631.807, respectivamente
TERCERO: como consecuencia del particular anterior, se ordena a los ciudadanos Mylka Fabiola Urdaneta Pomareda, Katerilin del Carmen Rivero Ascanio y Ángel Asdrúbal Rivero Delgado, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la cedula de Identidad Nros. V- 24.420.540, V-24.235.914 y V- 8.631.807, respectivamente, a cesar los actos perturbatorios sobre el lote de terreno denominado parcela “La Esperanza”.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras a los fines de reubicar a los ciudadanos Mylka Fabiola Urdaneta Pomadera, Katherilin del Carmen Rivero Ascanio y Ángel Asdrúbal Rivero Delgado, cedulas de identidad Nos. V- 24.420.540, V- 24.235.914 y V- 8.631.807, respectivamente, a los fines de que trabajen la tierra en un predio donde no exista ningún inicio de procedimiento actualmente.
X
APELACIÓN POR ANTE EL A QUO
En fecha 04 de Noviembre del 2016, comparecen por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la abogada Ana Beatriz Valentín de Tapia, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-19.248.928, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 213.516, representando judicialmente a los ciudadanos Mylka Fabiola Urdaneta Pomareda, Katerilin del Carmen Rivero Ascanio y Ángel Asdrúbal Rivero Delgado, venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 24.420.540, V-24.235.914 y V- 8.631.807, respectivamente, quien consignó diligencia mediante la cual apelan a la sentencia emitida por el A-quo, en fecha 28 de Octubre de 2016, considerando lo siguiente:
“(…) con el carácter acreditado en autos ante usted ocurro y expongo: estando dentro del lapso legal correspondiente para ejercer el respectivo escrito de apelación es por lo que procedo a ratificar el escrito de fecha Dos (02) de noviembre de 2016 en todos y cada uno de sus puntos por considerar que; no se demostró las acciones derivadas de perturbación o daños a la Propiedad ya que el ciudadano JESÚS ENRIQUE MENDOZA GÓMEZ no probo ningún medio probatorio de daño alguno por parte de mis patrocinados. Apelo sobre el particular tercero de la decisión ya que no se puede realizar cese alguno de perturbación por parte de mis patrocinados ya que no existe tal consecuencia, toda vez que los mismos son poseedores de buena fe al igual que productores en los predios objeto de litis, acciones estas que no fueron apreciadas por el Juez aquo. Con respecto a los puntos cuarto y quinto que se estime la posición pacifica que tienen mis patrocinados lo cual se demostrara en el tribunal de alzada en su oportunidad legal correspondiente…”
XI
DE LO ALEGADO POR LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL
“Solicitamos sea revocada la sentencia por cuanto se violo lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 08 y 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el INTI es quien otorga tierras y debe ser quien reubique a las personas ya que fueron ellos los que les adjudicaron, y por otra parte paralelamente se construyeron unas habitación de mis defendidos y por otra parte el señor Jesús Mendoza construyó una cochinera por la cual son afectados por malos olores. En cuanto a la sentencia el juez de Primera Instancia dice que hay perturbación cuando no es cierto lo de la perturbación.
El problema de presenta cuando el señor Jesús Mendoza viola el lindero de Katherlin del Carmen Rivero, y me dijo que eso lo compro el por lo que decidimos ir al INTI y allá después de la discusión nos dijeron que cada quien debe ocupar el lote de terreno que le correspondía”
Asimismo el ciudadano Jesús Mendoza expuso en la audiencia oral lo siguiente: “Cuando el señor Duque me vendió me dijo que ese terreno era mío y por eso rodé la cerca y luego hice mi cochinera y después fue que ellos hicieron la habitación de ellos”
XI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con motivo del recurso de apelación, interpuesto por la abogada Ana Beatriz Valentín de Tapia, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-19.248.928, actuando en representación de los ciudadanos Mylka Fabiola Urdaneta Pomareda, Katerilin del Carmen Rivero Ascanio y Ángel Asdrúbal Rivero Delgado, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la cedula de Identidad Nros. V- 24.420.540, V-24.235.914 y V- 8.631.807, respectivamente, interpuesto en fecha 04 de Noviembre de 2016, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el procedimiento de Acción por Perturbación y Daño a la Propiedad o Posesión Agraria, interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique Mendoza Gómez, plenamente identificado, en contra de los ciudadanos Mylka Fabiola Urdaneta Pomareda, Katerilin del Carmen Rivero Ascanio y Ángel Asdrúbal Rivero Delgado, plenamente identificados, este Juzgado Superior Agrario, pasa a pronunciarse previo a las consideraciones siguientes:
La jurisdicción especial agraria como ya es sabido esta llamada a resguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307, de la Carta Fundamental y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Ahora bien, entendido lo anterior este Tribunal pasa a considerar los siguientes puntos previos:
De las ventas efectuadas por el Adjudicatario José Reyes Duque Martínez; en fecha 12 de enero de 2017, se realizó audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual los ciudadanos Jesús Enrique Mendoza Gómez en su carácter de demandante como la ciudadana Katherlin del Carmen Rivero Ascanio, en su carácter de demandada (Apelante), ampliamente identificados en autos, manifestaron que ocupaban el lote de terreno ubicado en el sector la Matica III, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda constante de siete hectáreas (7 has), por venta que les hiciere el ciudadano José Reyes Duque Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.739, lo cual se evidencia de los documentos que cursa a los folios 09 y 18, del presente expediente judicial; Asimismo corre a los folios once (11) al quince (15) Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y una Carta de Registro, de fecha 13/09/2011, emitidos por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano José Reyes Duque, antes identificado, (vendedor) sobre el lote de terreno ya señalado, en la cual consta expresamente la prohibición de realizar negociación alguna sobre el lote de terreno adjudicado, tales como venta, arrendamiento, gravamen, comodato, o cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo, asimismo, establece la obligación del beneficiario de desarrollar actividades agroalimentarias de forma directa sobre el lote de terreno adjudicado, y comprobado fehacientemente como fue, mediante el informe técnico legal consignado por la Oficina Regional de Tierras Guárico, así como de los documentos que cursan al presente expediente judicial, que el ciudadano José Reyes Duque Martínez, no ocupa ni desarrolla ninguna actividad agroalimentaria sobre el lote de terreno y aunado a esto que procedió a efectuar actos de negocios jurídicos con terceros sin la previa autorización del ente rector Instituto Nacional de Tierras (INTI), considera quien sentencia que están dados todos los extremos necesarios para que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), proceda a iniciar el procedimiento administrativo correspondiente con el objeto de revocar la adjudicación efectuada sobre lote de terreno suficientemente identificado. Así se Establece.
De las Impugnaciones efectuadas por la representación legal del Demandante; Cursa al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente, diligencia presentada por el abogado José Arquímedes Díaz, en representación de la parte demandante de fecha 04 de noviembre de 2015, y 18 de febrero de 2016, folio 102, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual señala: “… conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó documentales acompañadas al escrito de contestación de la demanda, numeradas con las letras A,B,C.D,E,F,G,H,I,J,K,L…”, ahora bien consta a los folios 104 y 105 que el Aquo se pronunció sobre la citada impugnación, declarando inadmisible las pruebas marcadas A, B, E, H, I, no obstante se evidencia al folio 255, que el citado abogado mediante diligencia presentada por ante este Juzgado Superior de fecha 16/01/2017, expone lo siguiente: “En fecha nueve (09) de Enero del año 2017, se recibió ante este Tribunal, escrito de promoción de pruebas, por parte de la accionante “recurrida”, donde entre otras pruebas promovidas, específicamente los documentales, son ratificados, pero como ya se expreso con antelación fueron impugnadas en su debida oportunidad; consecuencialmente y conforme a las estipulaciones previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “impugno]” en este acto, las documentales (copias simples) acompañadas al escrito de promoción de pruebas, marcada con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N”
En tal sentido es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias, N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:
“... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.
En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: Daniel Ruiz y Otra c/ Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.
Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: César Ovalles Villafañe c/ Victoriana Méndez de González, la Sala dejó sentado que:
“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.
En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…”.
De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública. El documento privado es todo acto suscrito entre las partes sin la intervención de un funcionario público.
Ahora bien, en el presente caso este Juzgado Superior estima que las copias fotostática de los documentos marcados con las letras A, B, E, H, I, declaradas inadmisibles por el Juzgado de Primera Instancia, reproducen documentos privado simple, los cuales no se formaron y ni fueron firmado en presencia de un funcionario público, por el contrario, se trata de documentos de compra venta, avales de comunales, entre otros, sin que exista certeza legal de su autor, por tanto las mismas no son valoradas. Así se declara.
Decidido lo anterior este Tribunal pasa a considerar los fundamentos de la apelación planteada por la abogada Ana Beatriz Valentín de Tapia, en fecha 04 de noviembre de 2016, en la cual expreso lo siguiente:
Que… no se demostró las acciones derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad ya que el ciudadano JESÚS ENRIQUE MENDOZA GÓMEZ no probo ningún medio probatorio de daño alguno por parte de mis patrocinados.”
Que… “el particular tercero de la decisión ordena el cese de la perturbación por parte de mis patrocinados ya que no existe tal consecuencia, toda vez que los mismos son poseedores de buena fe al igual que productores en los predios objeto de litis, acciones estas que no fueron apreciadas por el juez aquo.”
Que… “Con respecto los puntos cuarto y quinto solicitó que se estime la posición pacifica que tienen mis patrocinados lo cual se demostrara en el tribunal de alzada en su oportunidad legal correspondiente.”
A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 197 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
Con respecto al último punto reseñado en el párrafo anterior (foro atrayente), la Sala Constitucional en decisión N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”, lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo N° 200/2007.
En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por la Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.
En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia antes mencionada.
Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por dicha Sala en la sentencia Nº 962/06, según la cual “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”.
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria restricción de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de la Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia).
En tal sentido considera quien suscribe que en materia agraria debido a los avances jurisprudenciales ya no es aplicable en acatamiento de la decisión vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 13 de Julio de 2011, caso: Lenin Mendoza, Normedy Medina,y otros, resultando de una interpretación extensiva de dicho fallo, que lo establecido en el artículo 782 del Código Civil en matera agraria, sea contrario a lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y discrepante con lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tal motivo no debe ser aplicado bajo ninguna circunstancia en la Jurisdicción Agraria. Así se Decide.-
Visto los argumentos de hecho y de derecho esbozados por la apelante corresponde a este Juzgado Superior examinar la sentencia recurrida, y en ese sentido observa que el Aquo fundamento su sentencia en los artículos 771 y 782 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 782 ejusdem, el cual establece:
“…Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…”.
Agregando que para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial Agraria, vale decir, el Animus y el Corpus, los cuales consisten: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
Concluyendo “… En base a la doctrina expuesta, destaca en las actas procesales que fue precisado como hechos controvertidos, tanto la posesión legítima de la demandante sobre la superficie del terreno descrito en su libelo, la demarcación de la superficie del terreno como tal, el supuesto solapamiento y como la presunta comisión de actos perturbatorios en su contra por parte de los demandados, debiendo en consecuencia esta Instancia Agraria, pasar de seguidas a analizar el acervo probatorio, a los fines de la procedencia o no de la acción.
Una vez examinado el acervo probatorio y concatenado su valoración con los hechos controvertidos, se advierte que en el desarrollo del iter probatorio de autos se demostraron los hechos perturbatorios.
En el presente asunto, a través de la práctica de la prueba de Inspección Judicial, esta Instancia Agraria pudo apreciar las perturbaciones por la parte demandada en el lote de terreno en conflicto. Así se declara…”. (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior).
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Superior Agrario efectúa el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano los cuales establecen que: El artículo 509 prevé:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Por su parte el artículo 243 establece:
“Toda Sentencia debe contener:…
Ordinal 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión
Ordinal 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
…(Omissis)”
De la concordancia de ambos dispositivos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el Juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba.
Es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el Juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del Juez no consista en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la Sentencia impugnada no se basta a sí misma.
Se ha mantenido también que no es suficiente que el Juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su Sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura.
Es por ello que, en virtud del principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la petición de la medida o la oposición ejercida se ajustan a lo probado y alegado en autos en base a los principios de la sana critica y las máximas de experiencia.
Tal como lo fijó el Juzgado A quo, “En el presente asunto, a través de la práctica de la prueba de Inspección Judicial, esta Instancia Agraria pudo apreciar las perturbaciones por la parte demandada en el lote de terreno en conflicto”, en tal sentido este Tribunal de Alzada considera necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil, revisar la inspección judicial practicada por el Aquo en fecha 13 de Octubre 2016, en la cual se evidencio lo siguiente:
…(omississ)… una vez en el sitio, se constituye el tribunal y procede a notificar la misión del mismo. Seguidamente se procede a dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: A los fines de las ubicación del predio agrícola donde se encuentra constituido el tribunal, se deja constancia previa asesoría de los presentes, que se trata de un lote de terreno denominado Parcela La Esperanza, ubicado en el sector La Matica III, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de siete hectáreas con ocho mil ciento setenta y un metros cuadrados (7has 8.171 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte; terrenos ocupados por Finca Cerinca. Sur; Con vía de penetración Este; terrenos ocupados por Adelaida Martínez y Oeste; Carretera Nacional Calabozo- Cazorla. Segundo: en cuanto a la producción existente dentro del lote de terreno objeto de inspección, este tribunal pudo evidenciar una (01) producción porcina de cincuenta (50) cerdos aproximadamente de diferentes edades y tamaños, así mismo se evidencio una producción agrícola de dos hectáreas (02) aproximadamente sembradas de frijol. Tercero: en cuanto a las bienhechurías existentes el tribunal observo una (01) casa familiar en construcción bastante adelantada conformada por dos (02) habitaciones y un (01) baño, igualmente se evidencio un rancho de zinc el cual es utilizado como depósito para resguardo de implementos de trabajo, una (01) cochinera con 18 puestos, un (01) pozo de treinta metros (30mtrs) aproximadamente de profundidad y una (01) casa abandonada sin ninguna persona habitándola manifestándole al tribunal el accionante. En este estado el tribunal deja constancia de la gratuidad de esta actuación de conformidad con el artículo 26 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela y se acuerda la reproducción de la forma fotostática de esta actuación. No habiendo mas particular a que hacer referencia se da por culminada la Inspección Judicial, acordándose el regreso a su sede natural… (omississ)…
Con relación a las documentales aportadas por los apoderados judiciales de la parte requerida, consistentes en:
Marcado con la letra “A” promovió copia simple del acta de requerimiento del ciudadano Jesús Enrique Mendoza, plenamente identificado supra por ante el despacho de la Defensa Publica Agraria con sede en Calabozo estado Guárico.
2.- Marcado con la letra “B” promovió copia simple del documento privado de solicitud de revocatoria de titulo y de adjudicación al ciudadano Jesús Enrique Mendoza supra identificado, por parte del ciudadano José Reyes Duque Martínez de fecha 21 de junio de 2.010.
3.- Marcado con la letra “C” promovió copia simple de Cédula de identidad del ciudadano Jesús Enrique Mendoza Gómez.
4.- Marcado con la letra “D” promovió copia simple de Titulo de Adjudicación a favor del ciudadano José Reyes Duque Martínez, emanada de la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo estado Guárico
5.- Marcado con la Letra “E” promovió copia simple de Carta de Registro Agraria a favor del ciudadano José Reyes Duque Martínez.
6.- Marcado con la letra “F” promovió copia simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA) de fecha 31 de Julio de 2.015, a favor del ciudadano Jesús Enrique Mendoza Gómez, plenamente identificado.
7.- Marcado con la letra “G” promovió copia simple de del plano del lote de terrenos denominado “La Esperanza”, emanado de la Oficina Regional de Tierras.
8.- Marcado con la letra “H” promovió copia simple de documento privado de compra y venta de bienhechurías realizado por parte del ciudadano José Luís Reyes Duque antes identificado a la ciudadana Katherilin Del Carmen Rivero Ascanio supra identificada.
9.- Marcado con la letra “I” promovió copia simple de Cedula de identidad del ciudadano Duque Martínez José Reyes.
10.- Marcado con la letra “J” promovió copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Mylka Fabiola Urdaneta Pomareda.
11.- Marcado con la letra “K” promovió copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Katherilin del Carmen Rivero Ascanio.
12.- Marcado con la letra “L” promovió copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Agrario CIRA, a favor de la ciudadana Mylka Fabiola Urdaneta Pomadera
13.- Marcado con la letra “M” promovió copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Agrario CIRA, a favor de la ciudadana Katherilin del Carmen Rivero Ascanio.
14.- Marcado con la letra “N” promovió copia simple de convocatoria a la ciudadana Katherilin del Carmen Rivero Ascanio, a la Unidad Regional de la Defensa Publica.
15.- Marcado con la letra “Ñ” promovió copia simple de convocatoria a la ciudadana Mylka Fabiola Urdaneta Pomadera a la Unidad Regional de la Defensa Publica.
16.- Marcado con la letra “O” copia simple de convocatoria al ciudadano Ángel Rivero a la Unidad Regional de la Defensa Publica.
17.- Marcado con la letra “P” promovió copia simple de Aval Comunal a favor de la ciudadana Katherilin Rivero.
18.- Marcado con la letra “T” promovió copia simple de Aval Comunal a favor de la ciudadana Mylka Urdaneta.
19.- Marcado con letra “R” promovió copia simple del acta del comparecencia de fecha 26 de Agosto de 2.015, por ante la Unidad Regional de la Defensa Calabozo estado Guárico.
Conviene recordar que la acción propuesta por el demandante básicamente encontró fundamento en el contenido de los ordinales 2º, 5, y º7º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, dada la especialidad de la materia agraria debe conocerse en el foro atrayente de la especial jurisdicción agraria, para ventilarse como un conflicto producido entre particulares como consecuencia de actividad agraria. (En relación a lo expuesto ver sentencia Nº 5047 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (15-12-2005) caso Humberto Lobo Carrizo).
Establecido lo anterior, debe destacarse que en este tipo de acción el demandante debe demostrar, lo siguiente: i) que la posesión agraria sea legítima; ii) que la posesión agraria sea actual; y iii) que la ocurrencia de la perturbación de evidencia de manera suficiente; en este mismo contexto, siendo el caso que la perturbación y la posesión de hechos protegidos por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Verificado el quid iuris en la presente causa, debe señalarse que el objeto del presente proceso radica básicamente en impedir las supuestas perturbaciones encaminadas por las accionadas Mylka Fabiola Urdaneta Pomareda, Katerilin del Carmen Rivero Ascanio y Ángel Asdrúbal Rivero Delgado, antes identificados, quienes según el demandante, le ocasiona daños perjudiciales a su producción de cochino y siembra de maíz, además alega el accionante, que pretenden establecer dos casas de habitación, a escasos diez metros de distancia, reclamando un derecho de dos hectáreas de las siete existentes, y que tal situación atenta con paralizar, desmejorar o extinguir la producción a la cual se dedica.
En el mismo orden de ideas, los demandados “negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano Jesús Enrique Mendoza Gómez, por considerarla falsa, temeraria e infundada”.
Sin abandonar las precisiones fácticas que anteceden, conviene apuntar que la concepción de normas innovadoras de carácter social como las aludidas ut supra, que procuran una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuanto a la tenencia de tierras y desarrollo de toda la actividad agraria, podemos patentizar variaciones fundamentales que se implantan respecto del “derecho civil”; tales cambios se disponen a dejar de un lado los conceptos clásicos civiles derivados del derecho romano, cuales son, el “corpus” y “animus”.
Las acciones derivadas de perturbaciones a la posesión agraria, debe contener elementos constitutivos propios de la materia especial; tales elementos de posesión antes señalados son el “corpus” y el “animus”.
En este orden de ideas, en cuanto a los requisitos anteriormente mencionados para la procedencia de la acción de marras, quedan satisfechos los referidos a la posesión que alega el demandante, todo ello, de las comprobaciones del Tribunal a quo al momento de trasladarse y constituirse con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección Judicial, en tanto, se revela la tenencia de la posesión y el ejercicio de actos posesorios agrarios actuales con la intención de apropiarse de los frutos del bien in comento.
En el mismo orden de ideas la parte actora pretende demostrar la perturbación a la posesión, básicamente mediante las siguientes pruebas:
1) Marcado con la letra “A” promovió copia simple del acta de requerimiento del ciudadano Jesús Enrique Mendoza, plenamente identificado supra por ante el despacho de la Defensa Publica Agraria con sede en Calabozo estado Guárico.
2.- Marcado con la letra “B” promovió copia simple del documento privado de solicitud de revocatoria de titulo y de adjudicación al ciudadano Jesús Enrique Mendoza supra identificado, por parte del ciudadano José Reyes Duque Martínez de fecha 21 de junio de 2.010.
3.- Marcado con la letra “C” promovió copia simple de Cédula de identidad del ciudadano Jesús Enrique Mendoza Gómez.
4.- Marcado con la letra “D” promovió copia simple de Titulo de Adjudicación a favor del ciudadano José Reyes Duque Martínez, emanada de la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo estado Guárico.
5.- Marcado con la Letra “E” promovió copia simple de Carta de Registro Agraria a favor del ciudadano José Reyes Duque Martínez.
6.- Marcado con la letra “F” promovió copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA) de fecha 31 de Julio de 2.015, a favor del ciudadano Jesús Enrique Mendoza Gómez, plenamente identificado.
7.- Marcado con la letra “G” promovió copia simple de del plano del lote de terrenos denominado “La Esperanza”, emanado de la Oficina Regional de Tierras.
8.- Marcado con la letra “H” promovió copia simple de documento privado de compra y venta de bienhechurías realizado por parte del ciudadano José Luís Reyes Duque antes identificado a la ciudadana Katherilin Del Carmen Rivero Ascanio supra identificada.
9.- Marcado con la letra “I” promovió copia simple de Cedula de identidad del ciudadano Duque Martínez José Reyes.
10.- Marcado con la letra “J” promovió copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Mylka Fabiola Urdaneta Pomareda.
11.- Marcado con la letra “K” promovió copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Katherilin del Carmen Rivero Ascanio.
12.- Marcado con la letra “L” promovió copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Agrario CIRA, a favor de la ciudadana Mylka Fabiola Urdaneta Pomadera
13.- Marcado con la letra “M” promovió copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Agrario CIRA, a favor de la ciudadana Katherilin del Carmen Rivero Ascanio.
14.- Marcado con la letra “N” promovió copia simple de convocatoria a la ciudadana Katherilin del Carmen Rivero Ascanio, a la Unidad Regional de la Defensa Publica.
15.- Marcado con la letra “Ñ” promovió copia simple de convocatoria a la ciudadana Mylka Fabiola Urdaneta Pomadera a la Unidad Regional de la Defensa Publica.
16.- Marcado con la letra “O” copia simple de convocatoria al ciudadano Ángel Rivero a la Unidad Regional de la Defensa Publica.
17.- Marcado con la letra “P” promovió copia simple de Aval Comunal a favor de la ciudadana Katherilin Rivero.
18.- Marcado con la letra “T” promovió copia simple de Aval Comunal a favor de la ciudadana Mylka Urdaneta.
19.- Marcado con letra “R” promovió copia simple del acta del comparecencia de fecha 26 de Agosto de 2.015, por ante la Unidad Regional de la Defensa Calabozo estado Guárico.
Ahora bien, en el presente caso en relación al caudal probatorio presentado por el accionante, que intenta demostrar la realidad de sus afirmaciones; se verifica que las documentales en general y las que muestran una posible garantía agraria en su favor no guardan relación directa con la perturbación alegada, debe entonces analizarse las testimoniales con el fin de confirmar las afirmaciones relativas a los hechos invocados por el demandante.
Ahora bien, tal como se desprende de las actas hubo promoción y evacuaciones de uno de los testigos promovidos por la parte actora como fue la ciudadana Jacqueline Aranguren, quien manifestó conocer la situación por los dichos del mismo demandante, cuando expreso: “ El me dijo que tenía problemas porque le había salido otro dueño a la parcela…”, y la evacuación de una inspección judicial oficiosa anteriormente transcrita en la no se desprende que el Juez de Primera Instancia, haya dejado constancia alguna sobre de la presunta perturbación denunciada por el recurrente, en virtud de que el mismo en la motivación de su sentencia señaló expresamente que fue a través de lo observado en dicha inspección que se comprobó la perturbación alegada.
Resaltando que “ningún Juez puede declarar sin lugar ninguna decisión, sentencia ni apelación, sin aplicar lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia está incurso en inobservancia del referido artículo 243 numerales 4° y 5º, por cuanto, los requisitos de forma allí establecidos son de orden público y el Aquo, omitió expresar los motivos de hecho y derecho de su decisión sin lugar, inobservado con ello el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1° (sic) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, de la revisión de la sentencia recurrida de fecha 28 de octubre de 2017, mediante la cual declara con lugar la demanda por acción derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, se señala textualmente: “En el presente asunto, a través de la práctica de la prueba de Inspección Judicial, esta Instancia Agraria pudo apreciar las perturbaciones por la parte demandada en el lote de terreno en conflicto.”.
Del extracto de la sentencia del Tribunal A-quo se evidencia a todas luces que el fundamento de la misma radica, evidenciando una falta de motivación absoluta, ya que en la práctica de la inspección judicial realizada en fecha 13 de octubre de 2016, nada dijo sobre la perturbación denunciada, aunado a que no se consideraron las pruebas aportadas por los ciudadanos Mylka Fabiola Urdaneta Pomareda, Katerilin del Carmen Rivero Ascanio y Ángel Asdrúbal Rivero Delgado, ampliamente identificados, en su condición de demandados, en ese sentido es de resaltar que la valoración superficial de las pruebas constituye el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, todo en contradicción de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como sentencia:
“… El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005 de 12 de diciembre)…”
De igual manera el criterio reiterado de la Sala Civil, entre otras, en decisión Nº 928 de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), juicio Jorge Lino Rodríguez De Sousa contra Leonardo José Mollegas Torres, expediente Nº 03-249, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:
“...La denuncia que ocupa la atención de ésta (Sic) Máxima Jurisdicción, se advierte fundamentada en la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida, al dictar su decisión, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, asimismo la acusa de ser contradictoria al condenar vía aclaratoria, al demandado, al pago de las costas procesales…”
El vicio de silencio de pruebas, no es más que una reiteración de la regla general que declara la nulidad del fallo que no cumple con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concretamente con lo establecido en el ordinal 5° que dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 243 “Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (Negrillas de este Tribunal)
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
De igual forma cabe expresar, conforme al criterio y el artículo supra citado, que es deber del Juez realizar sentencias congruentes que guarden relación con los hechos alegados en autos, no obstante la sentencia recurrida, no hace análisis alguno sobre los argumentos probatorios, consignados por la representación legal de la demandada, configurándose de esta forma el un vicio de inmotivación por silencio de pruebas, así como el basamento de observación directa mediante la inspección judicial carece de congruencia, por parte del juez del el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Guárico. Así se decide.
Comprobado cómo fue todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2016, ejercido por la profesional del derecho Ana Beatriz Valentín de Tapia, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-19.248.928, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 213.516, actuando en representación de los ciudadanos Mylka Fabiola Urdaneta Pomareda, Katerilin del Carmen Rivero Ascanio y Ángel Asdrúbal Rivero Delgado, ampliamente identificados en autos; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada por el Aquo en fechas 28 de octubre del 2016. Así se Decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia objeto de apelación pasa este juzgado Superior a efectuar las siguientes consideraciones sobre el fondo de las perturbaciones denunciadas:
Consta a los folios 246 al 252, el punto de información de fecha 09 de marzo de 2017 consignado por la Oficina Regional de Tierras Guárico, adscrita al Instituto Nacional de Tierras un informe en el cual se evidencia lo siguiente:
Omissis…, se trasladan al predio La Esperanza , ubicado en el sector Matica III, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico con el fin de determinar in situ los ocupantes dentro del lote de terreno, linderos y superficie ocupada por cada uno de ellos, una vez llegado al sitio se ubico y se levanto con equipo navegador Garmin 62 sc las siguientes parcelas:
KATERIN DEL CARMEN RIVERO ASCANIO titular de la cedula de identidad N° V-24.235.914, posee un procedimiento de regularización de tierras según expediente N° 12/731ADT/2015/1120004477 Y SIRA N° 1120004478, cuyo nombre del lote es “ELIAS” con una superficie de 2 HECTAREAS CON 3.761 M2 el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera Norte: terreno ocupado por MILKA URDANETA, Sur: via de penetración interparcelaria, Este: terreno ocupado por JESÚS MENDOZA, Oeste: carretera nacional Calabozo- Orituco;…Omississ…
MYLKA FABIOLA URDANETA POMADERA titular de la cedula de identidad N° V-24.420.540, posee un procedimiento de regularización de tierras según expediente N°12/731/ADT/2015/1120004476 y Sira N° 1120004477, cuyo nombre es “Juan 3:16” con una superficie de 1 HECTAREAA CON 2.388 m2 el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por FREDDY RATTIA, Sur: terreno ocupado por KATERILIN RIVERO, Este: Terreno Ocupado por JESÚS MENDOZA, Oeste: carretera nacional Calabozo-Orituco;…Omississ…
JESÚS ENRIQUE MENDOZA GÓMEZ; titular de la cedula de identidad N° V-10.266.289, posee una solicitud de tierras desistida bajo el N° de expediente 12/731/REV/ADT/2015/1120006184, cuyo nombre del lote es “LA ESPERANZA” con una superficie de 7 HECTAREAS CON 8.171M2; ya que en la realidad actual, ocupa un lote de terreno de 1HECTAREA CON 3.751 M2el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera; Norte:terreno ocupado por FREDDY RATTIA, Sur: via de penetración interparcelaria, Este: terreno ocupado por FELIPE DUQUE, Oeste: terrenos ocupados por KATERILIN RIVERO Y MILKA URDANETA;…omissis…
Tal y como se evidencia en el Informe consignado por el Instituto Nacional de Tierras, dicho ente agrario tiene claro la delimitación del lote de terreno denominado “La Esperanza” ubicado en el sector Matica III, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, y de quienes lo ocupan ya que logró constatar que la ciudadana Katerin del Carmen Rivero Ascanio ocupa 2 hectáreas con 3.761 m,2 asimismo que la ciudadana Mylka Fabiola Urdaneta Pomadera ocupa 1 hectárea con 2.388 m2, y el ciudadano Jesús Enrique Mendoza Gómez; ocupa realmente un lote de terreno de 1hectarea con 3.751 m2 , así como se logró constatar que dichos ciudadanos poseen solicitudes de regularización de tierras, es decir que no existe perturbación ni mucho menos solapamiento dentro de dicho lote de terreno. Así se Decide.
También es de resaltar que en cuanto a la producción que alegan tener los demandados, que el juez aquo, nada dijo respecto a ello en la inspección judicial realizada en fecha 13 de octubre de 2016, es por ello que se puede concluir que los tanto el demandante como los demandados, tienen el ánimo de permanecer y lograr la regularización del terreno que ocupan, no siendo recomendable la reubicación ordenada por aquo, ya que según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de junio de 2013, en el Expediente N° 07-0312, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció que el Instituto Nacional de Tierras, es el ente facultado en la competencia para la regularización de la tenencia de la tierra, específicamente la Adjudicación de Tierras, claro está, con el procedimiento propio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que de lo contrario se estaría violentando los procedimientos establecidos en dicha norma, es por lo que este Juzgado Superior Agrario declara SIN LUGAR la pretensión del ciudadano Jesús Enrique Mendoza Gómez, Cedula de Identidad Nº V-10.266.289. Así se decide.
XII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2016, ejercido por la profesional del derecho Ana Beatriz Valentín de Tapia, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-19.248.928, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 213.516, actuando en representación de los ciudadanos Mylka Fabiola Urdaneta Pomareda, Katerilin del Carmen Rivero Ascanio y Ángel Asdrúbal Rivero Delgado, ampliamente identificados en autos; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fechas 28 de octubre del 2016.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 04 de noviembre de 2016, ejercido por la profesional del derecho Ana Beatriz Valentín de Tapia, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-19.248.928, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 213.516, actuando en representación de los ciudadanos Mylka Fabiola Urdaneta Pomareda, Katerilin del Carmen Rivero Ascanio y Ángel Asdrúbal Rivero Delgado, ampliamente identificados en autos; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fechas 28 de octubre del 2016.
TERCERO: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 28 de octubre del 2.016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR la pretensión del ciudadano Jesús Enrique Mendoza Gómez, Cedula de Identidad Nº V-10.266.289.
QUINTO: Se ordena remitir oportunamente mediante oficio al Tribunal que conoce la causa, los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.
EXP Nº 433-2016.-
MGS/IR/rc.-
|