REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 07 de Abril de 2017.
206° y 158°

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ELÍAS CHIRIMELLI HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.167.808, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil de AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Y DE TERCERAS PERSONAS.
APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Luis Aponte, Ricardo Laurens y Greiner Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares d las cedulas de identidad Nos. V- 7.576.138, V- 6.856.829, y V- 14.103.887, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 106.667, 99.710 y 99.787.
MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agraria Anticipada Autónoma.
EXPEDIENTE Nº JSAG-445-2017.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Recibido en fecha 27/01/2017, escrito presentado por el ciudadano José Elías Chirimelli Hurtado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.808, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A”, debidamente asistido por el profesional del derecho José Del Carmen Guedez Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.576.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.674. En esta misma fecha se ordeno dar entrada y se le signo el número JSAG-445-2017.

En fecha 30 de Enero de 2017, este Juzgado Superior Agrario, admitió la presente medida autónoma de protección; declarándose competente para conocer la presente casusa, acordando el inicio de la sustanciación de la medida preventiva y se fijo inspección judicial para el día lunes 06 de febrero del 2017. En esta misma fecha se libraron los oficios al Director Administrativo Regional del Estado Guárico, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Ambiental del Estado Guárico, al General de Brigada del Comando de Zona 34 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo y a los apoderados judiciales del INTI.
En fecha 06 de Febrero de 2017, se llevo a cabo la inspección judicial en el Hato Los Tramojos.

En fecha 10 de febrero de 2017, este Juzgado Superior dicto sentencia en la presente causa declarando Procedente la medida de Protección Ambiental en los Esteros de Camaguán así como a la Reserva de Fauna Silvestre de los Esteros de Camaguán, igualmente dicto medida de Protección a la Producción Agroalimentaria sobre el lote de terreno denominado “Hato Los Tramojos”, ordenando al INTI gestionar a través de la Oficina Regional de Tierras realizar todos los trámites administrativos y se proceda a la reubicación de los adjudicados por este así como a los ocupantes irregulares o ilegales del hato Los Tramojos. De igual forma ordeno librar las correspondientes notificaciones.

En fecha 07 de marzo de 2017, este Juzgado Superior, a solicitud de las partes, dicta auto mediante el cual fija la celebración de una audiencia oral para el día 10 de marzo de 2017, a las 10:30 de la mañana, y se libran las notificaciones.

En fecha 10 de marzo se llevo a cabo la audiencia oral fijada para ese día en la presente causa, mediante la cual se ordeno realizar mesas de trabajo en el lote de terreno denominado los Tramojos a los fines de llevar la paz u el buen vivir en la actividad agraria evacuando todas las pruebas necesarias para evidenciar producción, levantamiento de la cabida de hectáreas ocupadas, estatus o condición de las ocupaciones, dichos actos procesales se realizaran con la partición activa de los apoderados judiciales, de los técnicos del INTI, Ministerio de Ecosocialismo y Agua (Ambiente) y el Fiscal del Ministerio Publico con competencia ambiental.

En fecha 14 de marzo de marzo de 2017, este Juzgado Superior emite auto mediante el cual ordena en cumplimiento de lo ordenado en la audiencia celebrada en fecha 10 de marzo del corriente año, fija el inicio de las mesas de trabajo, con una inspección a cada uno de los predios ocupados dentro del Predio para el día miércoles 15 de marzo de 2017, en el lote de terreno denominado “Hato Los Tramojos”, ordenando librar las correspondientes notificaciones.

En fecha 15 de marzo de 2017, se constituyo el tribunal en el lote de terreno denominado “hato Los Tramojos”, a los fines de cumplir con lo solicitado por las partes en la audiencia de resolución de controversia de fecha 10 de marzo de 2017, ordenando realizar un recorrido sobre todos los predios ocupados en el hato los Tramojos.

En fecha 29 de marzo de 2017, este Juzgado Superior emite auto mediante el cual, se ordena fijar nuevo inspección judicial en el “Hato Los Tramojos” para el día jueves 06 de abril de 2017, en virtud de la suspensión de la misma, por los hechos acontecidos el día 16 de marzo de 2017, en dicho lote de terreno los cuales impidieron la culminación de la misma, asimismo se ordeno librar las correspondientes notificaciones.

En fecha 04 de abril de 2017, se llevo a cabo en la sede de este Juzgado Superior la celebración de la mesa de trabajo referente a los impactos ambientales (Ecocidio) existente en el predio Los Tramojos.

En fecha 06 de abril de 2017, se continúo con la inspección judicial en el Hato Los Tramojos en el fin de concluir con las mesas de trabajos pautadas en ese lote de terreno.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Vista el acta de la audiencia oral celebrada en fecha 10 de marzo de 2017, en la sala de audiencia de este Juzgado Superior, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encontrándose presentes los ciudadanos José Elías Chirimelli Hurtado y José Elías Chirimelli Viña, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.167.808 y V- 17.603.007, así como el ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.812.878, y los apoderados del Instituto Nacional de Tierras abogados Ricardo Daniel Laurens, Greiner Antonio Marín y Luis José Aponte Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.856.829, V-14.103.887 y V-7.576.138, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 99.710, 99.787 y 106.667, en la misma la representación del Instituto Nacional de Tierras le planteó al ciudadano José Elías Chirimelli Hurtado, propietario del fundo Los Tramojos dos propuestas de la siguiente manera:

Primero: “… así mismo informo al tribunal que nuestra posición es en defensa de nuestro acto administrativo y pedimos a este Juzgado que proteja nuestro acto administrativo, es por ello que acudimos en defensa de nuestra representada solicitamos un lapso o prorroga de 30 días continuos para el cumplimiento de la medida por cuanto inicialmente desde el 15 de febrero de 2017 ya mi representada se encuentra realizando las gestiones administrativas a fin de materializar el cumplimiento de la medida, así mismo es importe resaltar que en esta materia agraria y en presente caso se tiñe de una conmoción social-político tal como lo cita Aristóteles cuando la política entra al palacio desvirtúa la realidad…”.
Segundo: “…y tratando no generar más lesiones a los productores procedimos a ejecutar una reunión entre mi representada y el accionante el señor José Elías Chirimelli, a los fines de plantearle una propuesta a fin de solventar dicha problemática ofertándole una posesión saneada y libre de perturbación y una certificación de una finca mejorable o productiva todo de acuerdo a el análisis técnico que proporcione las inspección y con ello blindarle al señor chirimelli su estabilidad y producción y así que la administración agraria es la facultada para la redistribución de la tierra en Venezuela por disposición legal del cumplimiento de la medida, es decir, el propietario quedaría con 3000 y cedería 1812 hectáreas para reubicar y redistribuir solo a los ocupantes que cuenten con instrumentos agrarios es nuestra responsabilidad su reubicación en dicho lote de terreno es todo”.

Asimismo es necesario para este Juzgado Superior, traer a colación quienes se consideran sujetos de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la LTDA, y en consecuencia quienes pueden ser beneficiarios de la garantía de permanencia agraria, en cumplimiento con la Sentencia Nº R.A. Nº AA60-S-2011-362 de la Sala Especial Agraria del Tribunal supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, de fecha 09 de Agosto de 2013. Caso: Gerardo De Jesús Baricelli Ugueto y Julio Gerardo Leonardi Troconis, contra el Instituto Nacional de Tierras-Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, así como de los extremos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prevé lo siguiente:
“Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad del desarrollo agrario.
PARÁGRAFO PRIMERO.—La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
PARÁGRAFO SEGUNDO. —La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
PARÁGRAFO TERCERO. —En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
PARÁGRAFO CUARTO.—El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
PARÁGRAFO QUINTO.—A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años, ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.
Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades, contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilidades o beneficios del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia. (Negrillas y subrayado adicionado)

Katherine Beltran y Yanixa Rivero (Algunas consideraciones sobre la garantía de permanencia agraria en el contexto venezolano, 2008), opinan lo siguiente:
“…A nuestro parecer la garantía de permanencia agraria prevista en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario no constituye derechos sobre el lote de terreno de los ocupantes que lo solicitan, sólo se reconoce la permanencia sobre el mismo, tal como lo establece la propia Ley.

Como puede verificarse, de la norma citada (artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y de la doctrina, parcialmente transcrita, lo verdaderamente trascendental para poder otorgar la garantía de permanencia, es que se esté trabajando la tierra, es decir, que la unidad se encuentre en situación de producción.

En este sentido esta Juzgadora pasa analizar los hallazgos evidenciados en cada uno de los predios inspeccionados en las fechas 15 y 16 de marzo del 2017, así como los días 06 y 07 de abril de 2017, ubicados dentro del Fundo denominado “Hato Los Tramojos” a fin de determinar en cuanto a la medida de protección Ambiental y la Producción Agroalimentaria dictada por este Juzgado Superior en fecha 10 de febrero del presente año, quiénes de los ocupantes del predio cumplen con los extremos establecidos por las sentencias de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros) la cual establece:
“…En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido; en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó, ya que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

Así como también, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014; EXPEDIENTE Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259, la cual establece:
(…) “Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios. Tales requisitos son: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; así como también, el juez agrario debe tener en cuenta la ponderación de intereses, es decir, los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular…”.

Verificados como han sido los requisitos de procedencia en los términos contenidos el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, se pronunciará sobre la declaratoria de procedencia o no de las medidas de protección.

En tal sentido pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis de los hallazgos contenidos en las inspecciones Judiciales evacuadas en fechas 15 y 16 de marzo y 06/07 de abril del presente año, así como de la documentación consignada al momento de evacuar dichas inspecciones, y por hecho notorio judicial, consta en el expediente JSAG-450, (Nomenclatura propia de este Juzgado Superior), que veintitrés (23) de los inspeccionados consignaron documentos relativos a su ocupación así como de la producción agroalimentaria que desarrollan en el Predio Los Tramojos, los cuales reproduce este Juzgado en la presente medida. Así se Declara.

Vistas las anteriores consideraciones legales y Jurisprudenciales pasa este Juzgado Superior Agrario a decidir:

1.- Partiendo desde el Primer Portón de entrada del Predio los Tramojos, recorriendo una Manga de una Longitud de tres (03) Km, la cual corresponde a la vía de acceso del Hato desde la Carretera Nacional Calabozo-Camaguán, del Estado Guárico; con Coordenadas Utm-Regven-Este:654600-918385, durante el recorrido hasta el segundo Portón perteneciente al Hato los Tramojos, este Juzgado Superior comprobó por observación directa la tala y quema indiscriminada de las palmas llaneras, así como de toda la vegetación presente en la zona, evidenciándose la existencia de un Ecocidio, consistente en la tala, corte, quema y aprovechamiento ilícito de las siguientes especies: Palmas Llaneras, Asguaro, Algarrobo, Matapalo, Araguaney entre otros, así como también aprovechamiento de la fauna silvestre como: Cocodrilo Intermedios (BABA) y quema de vegetación natural, igualmente se evidencio la remoción de la capa vegetal (movimiento de tierra sin la debida autorización). (Ver fotografías marcadas 1, folios 305 y 306 de la Primera Pieza y punto Nº 1, folio 455 de la segunda Pieza). Evidenciado como fue el Ecocidio, es decir el daño grave y la destrucción o la pérdida de ecosistema existente en el Hato Los Tramojos, es necesario el cumplimento cabal del la Mediada de Protección Ambiental dictada por este Juzgado Superior en fecha 10 de Febrero de 2017, así como de las Recomendaciones que hiciere el Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Agua Dirección del Estado Guárico, a fin de rehabilitar el ecosistema. Así se Declara.

2.- En fecha 15 de marzo del presente año, durante el recorrido por la manga que parte desde el primer Portón del Hato los Tramojos, tomando en sentido hacia el lindero Este, recorridos aproximadamente 300 mts, se llego al predio evidenciándose una vivienda tipo Rancho construida de bloques y madera con techo de zinc, a poca distancia de la entrada (coordenadas Utm-Regven-Este:654062-Norte:918464), al momento de la inspección de fecha 15 de marzo se encontraba el ciudadano Juan Zater Laya titular de la cédula de identidad Nº V- 8.152.804, quien manifestó que ocupa un área aproximada de 10 Has, dejándose constancia que el ciudadano anteriormente identificado no presentó autorización por parte de los propietarios del predio “Agropecuaria Los Tramojos” para permanecer en dicho lote de terreno, así como tampoco, Solicitud de Inscripción del Registro Agrario (SIRA) ni documento alguno emanado del Instituto Nacional de Tierras INTI, asimismo en la inspección de fecha 06 de abril del presente año, el ciudadano Daviel Alexander Rodríguez Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-. 13.805.910, se encontraba en dicho predio, quien dijo ser socio del ciudadano Juan Zater Laya anteriormente identificado, en el recorrido por el predio inspeccionado se observó: seis (06) Matas Yuca, tres (03) matas de Quinchocho; seis (06) Cerdos; además se evidenció las siguientes construcciones: un chiquero rudimentario construido de palma llanera; de igual manera con la ayuda del técnico se determinó que el área efectivamente ocupada corresponde a 3.343 mts2; asimismo se dejo constancia por observación directa de este Juzgado Superior, así como por los representantes del Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Agua (Ambiente) y del Fiscal 22 del Ministerio Publico con Competencia Ambiental, la existencia de un Ecocidio, consistente en la tala, corte, quema y aprovechamiento ilícito de las siguientes especies: Palmas Llaneras, Asguaro, Algarrobo, Matapalo, Araguaney, así como también aprovechamiento de la fauna silvestre como: Cocodrilo Intermedios (BABA) y quema de vegetación natural, asimismo se evidencio remoción de la capa vegetal (movimiento de tierra sin la debida autorización). (Ver fotografías marcadas Punto Nº 2 de la primera pieza y folio 256 al folio 258 de la segunda pieza del presente expediente).
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, los ocupantes anteriormente identificados no presentaron documento alguno que le legitime la ocupación del predio denominado Hato Los Tramojos, así como tampoco se comprobó producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…, por tanto, no se constituye el cumplimento del primer requisito como es el fumus bonis iuris, y siendo que el cumplimento de éstos tres requisitos deben se concurrente, considera quien decide inoficioso constatar el cumplimento de los dos restantes requisitos, es por ello, que esta juzgadora niega la medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), a los Ciudadanos: Juan Zater Laya, titular de la cédula de identidad. Nº V-8.152.804, y Daviel Alexander Rodríguez Blanco, titular de la cédula de identidad. Nº 13.805.910, y a juicio de quien sentencia los citados ciudadanos anteriormente identificados no llenan los extremos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios en sus artículo 13 y 17, se ordena a los éstos, que de forma inmediata cesen en su ocupación ilegal dentro del Hato Los Tramojos ya que no se comprobó producción agrícola que permita alcanzar la soberanía agroalimentaria, so pena de desacato. Así se establece.

03.- Recorriendo una Longitud de dos punto siete (2.7) Km, por la manga se llego al Segundo Portón del Hato los Tramojos, la cual corresponde a la vía de acceso del Hato desde la Carretera Nacional Calabozo-Camaguán del Estado Guárico; con Coordenadas Utm-Regven- Este: 651861-Norte: 918586; punto de partida del lote de terreno afectado en el año 2010, por el INTI, mediante un procedimiento de inicio de rescate. Este Juzgado Superior comprobó por observación directa la tala y quema indiscriminada de las palmas llaneras, así como de toda la vegetación presente en la zona, evidenciándose la existencia de un Ecocidio, consistente en la tala, corte, quema y aprovechamiento ilícito de las siguientes especies: Palmas Llaneras, Asguaro, Algarrobo, Matapalo, Araguaney entre otros, así como también aprovechamiento de la fauna silvestre como: Cocodrilo Intermedios (BABA) y quema de vegetación natural, igualmente se evidencio la remoción de la capa vegetal (movimiento de tierra sin la debida autorización). (Ver fotografías marcadas 3 de la primera pieza).

04.- Partiendo del Segundo Portón del Hato los Tramojos, (coordenadas Utm-Regven- Este:650959-Norte:918459), tomando en sentido hacia el lindero Oeste, cruzando otro portón, y recorridos aproximadamente 800 mts, se llego al predio “El Tiempo es de Dios”, observándose una vivienda tipo rancho construido de palmas llaneras en la cual se encontraba para el momento de la inspección el ciudadano Andrés Eleazar Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.347, quien informo poseer un Titulo de Adjudicación Socialista sobre un área aproximada de (199 hectáreas con 1755 mts2), dejándose constancia que el ocupante no presentó autorización por parte de los propietarios del predio “Agropecuaria Los Tramojos” para permanecer en dicho lote de terreno, no obstante a sus dichos no presento titulo de adjudicación emanado del Instituto Nacional de Tierras INTI, en el recorrido por el predio se observó un rebaño de (28) bovinos de diferentes edades y sexo, que al consultarle al ciudadano Ochoa a quien pertenecían dichos semovientes, manifestó que la propietaria era su esposa la ciudadana Ana Victoria Maluenga, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.267.802, y que el Registro de Hierro está a nombre de la misma, evidenciándose que dicho Hierro fue registrado en el estado Barinas dejándose constancia que al momento de la inspección no presento los avales de vacunación, igualmente se deja constancia de la construcción de un pozo artesanal, un chiquero, corrales cercas de división, todo esto construido de palma llanera, de igual manera de la tala y la quema indiscriminada presente en el predio: por información del Instituto Nacional de Tierras, la citada ciudadana presenta solicitud de regularización de tierras en el estado Barinas, Municipio Arismendi, y pertenece a la Unión de Barinas en el Sector Mataevara. Del mismo modo evidencio este Juzgado Superior, por observación directa la tala y quema indiscriminada de las palmas llaneras, así como de toda la vegetación presente en la zona, evidenciándose la existencia de un Ecocidio, consistente en la tala, corte, quema y aprovechamiento ilícito de las siguientes especies: Palmas Llaneras, Asguaro, Algarrobo, Matapalo, Araguaney entre otros, así como también aprovechamiento de la fauna silvestre como: Cocodrilo Intermedios (BABA) y quema de vegetación natural, igualmente se evidencio la remoción de la capa vegetal (movimiento de tierra sin la debida autorización). (Ver fotografías marcadas 4 de la primera piza y folios 459 al 460 de la segunda pieza del presente expediente); no obstante, por hecho notorio judicial consta en el expediente JSAG-450, la siguiente documentación: Consulta de Solicitud en Atancha Omakon, a nombre del ciudadano Andrés Ochoa de fecha 09-07-2015, con estatus de solicitud aprobada, Solicitud de inscripción en el Registro Agrario (SIRA), emitido por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, de fecha 09 de junio de 2015, a nombre del ciudadano Andrés Ochoa, en el predio denominado El tiempo es de Dios, con una superficie de 200 has con 430 mts2, levantamiento topográfico realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a nombre del ciudadano Andrés Ochoa, en una superficie de 199 has con 1755 mts2, Nota de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, de fecha 03/06/2015, a nombre del ciudadano Andrés Ochoa, Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, de fecha 27-10-2016, Nº 6350, a nombre del ciudadano Andrés Eleazar Ochoa, en el predio denominado El tiempo es de Dios, con una superficie de 200 has con 430 mts2, calificado como explotación agrícola de arroz, maíz, leguminosas, “explotación pecuaria Cría de Ganado”, copias del Carnet de Hierros, a nombre de la ciudadana Ana Victoria Maluenga, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.267.802, Nº de registro 2844, año 2005, folios 07-08, libro Nº 14, fundo denominado Los Cabezas de Negro, Municipio Arismendi del estado Barinas, y del ciudadano Andrés Eleazar Ochoa Flores, Nº de registro 7.848, año 1989, folio 49 libro Nº 32, fundo denominado La Lucha, Municipio Guardatinajas del estado Guárico, RIF del ciudadano Andrés Eleazar Ochoa Flores, Constancia de Residencia suscrita por el Consejo Comunal La Estación, del Municipio Camaguán, a nombre del ciudadano Andrés Eleazar Ochoa Flores, Carta Aval suscrita por el Consejo Comunal La Estación, a nombre del ciudadano Andrés Eleazar Ochoa Flores, Certificado Nacional de Vacunación, de fecha 11 de diciembre de 2014, emitido por el Ministerio Nacional de Salud Agrícola Integral a nombre del ciudadano Andrés Ochoa, en el predio denominado Don Camilo en el Municipio Camaguán del estado Guárico, dejando constancia de un aproximado de 78 animales vacunados, y copia de la cédula de identidad del ciudadano Andrés Ochoa. En conclusión al momento de la inspección el ciudadano no presentó documentos que le acrediten su ocupación, no demostró tener producción, los 28 bovinos que por observación directo comprobó este Juzgado Superior, son propiedad de la ciudadana Ana Victoria Maluenga con hierro y solicitud de regularización en Barinas, aunado a que no presento documento alguno que probare la unión matrimonial o en su defecto unión estable de hecho.
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, el ocupante anteriormente identificado no presento documento alguno que les legitime la ocupación del predio denominado Hato Los Tramojos, así como tampoco se comprobó producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…, por tanto no se constituye el cumplimento del primer requisito como es el fumus bonis iuris, y siendo que el cumplimento de éstos tres requisitos deben se concurrente, considera quien decide inoficioso constatar el cumplimento de los dos restantes requisitos, es por ello que esta juzgadora niega la medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), al Ciudadano: Andrés Eleazar Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.347, en tal sentido visto que no se comprobó producción agroalimentaria en el predio ocupado por el ya identificado ciudadano, no obstante fue beneficiario de una garantía de permanecía por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en este sentido este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, considera que éste infringió el Parágrafo Primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no se comprobó producción agrícola que permita alcanzar la soberanía agroalimentaria, Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto se Insta al Instituto Nacional de Tierras iniciar el procedimiento establecido en el Parágrafo Cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 115 en concordancia con el numeral 17 del Artículo 117 ejusdem, a través de su Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, y de forma inmediata se ubique un lote de terreno en el que pueda ser trasladado en calidad de resguardo el rebaño de ganado bovino propiedad de la Ciudadana Ana Victoria Maluenga anteriormente identificada que se encuentra en el Hato Los Tramojos. Así se establece.

05.- Siguiendo el recorrido por la manga del “Hato Los Tramojos”, tomando en sentido hacia el lindero Oeste, cruzando un falso se llego al predio “El Estero”, evidenciándose una vivienda tipo Rancho totalmente construida de palmas llaneras, cercas de alambre de púas, ubicado en las (coordenadas Utm-Regven- Este:650393 Norte:918788), en la misma se encontraba el ciudadano José Aniceto Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-8.155.758, quien manifestó ser el padre del ciudadano José Flores titular de la cédula de identidad NºV- 17.374.798, quien informó que su hijo no se encuentra en el predio debido a que éste está preso en la cárcel, con la ayuda del técnico se dejo constancia que el área ocupada es de aproximadamente de 5 hectáreas, asimismo que el ya identificado ciudadano no presentó autorización por parte de los propietarios del predio “Agropecuaria Los Tramojos” para permanecer en dicho lote de terreno, no obstante a sus dichos no presento titulo de adjudicación emanado del Instituto Nacional de Tierras INTI, en el recorrido por el predio en compañía del Ciudadano José Aniceto Flores anteriormente identificado, se observó: fuerte impacto de Deforestación de Palma Llanera; un Ecocidio evidentemente, la construcción de un Pozo Artesanal, chiquero y rancho así como los potreros construidos en su totalidad de palma llanera, no presento permisos de aprovechamiento de las palmas por parte del Ministerio de Ambiente, se observó una siembra de yuca en media hectárea, y un Burro. Evidenciándose un Ecocidio. asimismo se dejo constancia por observación directa de este Juzgado Superior, así como por los representantes del Ministerio Popular de Ecosocialismo y Agua (Ambiente) y del Fiscal 22 del Ministerio Publico con Competencia Ambiental, la existencia de un Ecocidio, consistente en la tala, corte, quema y aprovechamiento ilícito de las siguientes especies: Palma Llaneras, Asguaro, Algarrobo, Matapapalo, Araguaney, así como también aprovechamiento de la fauna silvestre como: Cocodrilo Intermedios (BABA) y quema de vegetación natural, asimismo se evidencio remoción de la capa vegetal (movimiento de tierra sin la debida autorización). (Ver fotografías marcadas 05 de la primera pieza y folio 461 al 463 de la segunda pieza del presente expediente).
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, el ocupante anteriormente identificado no presento documento alguno que les legitime la ocupación del predio denominado Hato Los Tramojos, así como tampoco se comprobó producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…, por tanto no se constituye el cumplimento del primer requisito como es el fumus bonis iuris, y siendo que el cumplimento de éstos tres requisitos deben se concurrente, considera quien decide inoficioso constatar el cumplimento de los dos restantes requisitos, es por ello que esta juzgadora niega la medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), al Ciudadano: José Aniceto Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-8.155.758, y a su hijo José Flores titular de la cédula de identidad NºV- 17.374.798; y a juicio de quien sentencia los citados ciudadanos anteriormente identificados no llenan los extremos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios en sus artículo 13 y 17, se ordena a los éstos, que de forma inmediata cesen en su ocupación ilegal dentro del Hato Los Tramojos ya que no se comprobó producción agrícola que permita alcanzar la soberanía agroalimentaria, so pena de desacato. Así se establece.

06.- Siguiendo el recorrido por la manga del “Hato Los Tramojos”, tomando en sentido hacia el lindero Este, cruzando un falso se llego al predio “La Trinidad”, se evidencio una vivienda rural de bloques de cemento en construcción, un chiquero construido de palmas llaneras, ubicada en las (coordenadas Utm-Regven- Este: 651758-Norte:919623), al momento de efectuar la inspección se encontraba presente el ciudadano José Gregorio Tarazona Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.496.824, quien manifestó ser el hermano del ciudadano Carlos Eduardo Tarazona, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.347.039, que según sus dichos se encuentra hospitalizado por haber sido objeto de una operación en su nariz, y que este es el solicitante de titulo de adjudicación por ante el INTI, en un área aproximada de (178 hectáreas con 2823mts), dijo tener una actividad Agrícola consistente en: rebaño de (43) bovinos, (09) cerdos y (18) ovejos, la cual no fue evidenciada por este Juzgado Superior, solamente un rebaño (precario) de ovejos y bovinos, porque según los dichos del entrevistado el rebaño se encuentra en la sabana, se observó: la construcción de tres (03) corralitos de madera; así mismo, no presento avales de vacunación, ni registro de hierro, se evidencio en un 90%, que las hectáreas ocupadas se encuentran incultas, es decir en forma original, virgen sin la intervención de la mano del hombre, no se evidencio rastros o huellas de pisadas de rebaño alguno. No se evidencio rastros de producción ni animal ni agrícola, por información del mismo entrevistado este predio fue vendido por el Ciudadano Salvador Parra al ciudadano Carlos Tarazona. (Ver fotografías marcadas 6 de la primera pieza y de los folios 464 y 465 de la segunda pieza del presente expediente).
Por hecho notorio judicial se evidencia que consta en el expediente Nº JSAG-450, los siguientes documentos: Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), emitido por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, de fecha 11 de abril de 2012, a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Tarazona Bolívar, en el predio La Trinidad ubicado en el Municipio Camaguán, levantamiento topográfico realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Tarazona Bolívar, con una superficie de 200 has con 6495 mts 2, copias de las cédulas de identidad a nombre de Carlos Eduardo Tarazona Bolívar, y de Argenis José Tarazona Álvarez, Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, de fecha 13-02-2017, Nº 6690, a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Tarazona Bolívar, en el predio denominado La Trinidad ubicado en el Municipio Camaguán, con una superficie de 200,21 has, calificado como explotación agrícola de arroz, maíz, leguminosas, frutales “pecuaria Cría de Ganado, cría de ovejos y cerdos”, Nota de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, de fecha 08/11/2016, a nombre del ciudadano Carlos Tarazona, Constancia de Registro a nombre del ciudadano Argenis José Tarazona Álvarez, predio denominado La Esperanza, Municipio Arismendi del Estado Barinas, Constancia de Residencia suscrita por el Consejo Comunal La Estación, del Municipio Camaguán, del ciudadano Carlos Eduardo Tarazona Bolívar, Carta Aval suscrita por el Consejo Comunal La Estación, del ciudadano Carlos Eduardo Tarazona Bolívar.
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, el ocupante anteriormente identificado no presento documento alguno que les legitime la ocupación del predio denominado Hato Los Tramojos, así como tampoco se comprobó producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…, por tanto no se constituye el cumplimento del primer requisito como es el fumus bonis iuris, y siendo que el cumplimento de éstos tres requisitos deben se concurrente, considera quien decide inoficioso constatar el cumplimento de los dos restantes requisitos, es por ello que esta juzgadora niega la medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), a los Ciudadanos: José Gregorio Tarazona Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.496.824, y Carlos Eduardo Tarazona, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.347.039, en este sentido se ordena el cese de la ocupación irregular, y visto que se comprobó una producción agroalimentaria precaria en el predio ocupado por los ya identificados ciudadanos, se Insta al Instituto Nacional de Tierras dar cumplimiento al artículo 115 en concordancia con el numeral 17 del Artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a través de su Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, y de forma inmediata a ubicar un lote de terreno en el que pueda ser trasladado en calidad de resguardo el rebaño de ganado bovino propiedad de los Ciudadanos anteriormente identificados, que se encuentra en el Hato Los Tramojos. Así se establece.

07.- Siguiendo el recorrido por la manga del “Hato Los Tramojos”, tomando en sentido hacia el lindero Oeste, cruzando un falso recorriendo una distancia aproximada de 150mts aproximadamente, se llego al predio “Mi Esfuerzo”, ubicado en las (coordenadas Utm-Regven- Este:651.035-Norte:919617), en un área aproximada de (99 hectáreas con 3461), al momento de la inspección dejo constancia que el ciudadano José Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-7.047.509, no se encontraba en el predio inspeccionado, se encontraba la ciudadana Leyda Carrasquel, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.328, la cual manifestó no poseer cédula de identidad laminada, expresando que es la ocupante de dicho predio no obstante estar adjudicada en otro lugar dentro del hato los tramojos, pero que como ese lado de inunda prefirió ocupar este predio, manifestando tener una actividad agrícola consistente en un rebaño de (63) animales, los cuales no se observaron porque según sus dichos y los de su hijo quien al igual que la ciudadana Carrasquel se negó a presentar cedula de identidad laminada, alegaron que el rebaño se encontraba en la sabana, dejándose constancia que no evidenciaron dichos semovientes, manifestando dicha ciudadana la trasnhumancia desde el estado Barinas, así mismo se dejó constancia de una construcción de corrales, un pozo artesanal, tranquillas de cemento, un asadero de carne, una manga y embarcadero de madera y una vivienda construida con bloque de cemento con techo de zinc, la misma ciudadana manifestó estar adjudicada hacia el lindero noroeste, pero debido que el ciudadano José Colmenares, abandonó el predio objeto de inspección ella lo ocupa, no presento autorización del INTI, para ocupar el predio inspeccionado. (Ver fotografías marcadas 7 de la primera pieza del presente expediente).
Por hecho notorio judicial se evidencia que constan en el expediente Nº JSAG-450, los siguientes documentos: Autorización emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a nombre de la ciudadana Leida Ursulina Carrasquel, de fecha 29 de marzo de 2012, Nº 000268, donde solicita autorización de afectación de los recursos naturales (suelo) para la ejecución de un proyecto de construcción de laguna tipo abrevadero, ubicado en el Fundo Mis esfuerzos, Certificado Nacional de Vacunación, emitido por el Ministerio de Poder Popular de Agricultura y tierras, de fecha 27/11/2015, (VENCIDO) a nombre de la ciudadana Leida Ursulina Carrasquel, dejando constancia de aproximadamente 21 animales vacunados, en el Fundo Mis esfuerzos.
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, el ocupante anteriormente identificado no presento documento alguno que les legitime la ocupación del predio denominado Hato Los Tramojos, así como tampoco se comprobó producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…, por tanto no se constituye el cumplimento del primer requisito como es el fumus bonis iuris, y siendo que el cumplimento de éstos tres requisitos deben se concurrente, considera quien decide inoficioso constatar el cumplimento de los dos restantes requisitos, es por ello que esta juzgadora niega la medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), a la Ciudadana Leyda Carrasquel, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.328, en tal sentido se ordena a la Ciudadana anteriormente identificada y al ciudadano José Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-7.047.509, que de forma inmediata cesen en su ocupación ilegal dentro del Hato Los Tramojos, visto que no se comprobó producción agroalimentaria en el predio ocupado por los ya identificados ciudadanos, no obstante fueron beneficiados por cartas de adjudicion o a garantía de permanecía por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en este sentido este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, considera que éste infringió el Parágrafo Primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no se comprobó producción agrícola que permita alcanzar la soberanía agroalimentaria, Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto se Insta al Instituto Nacional de Tierras iniciar el procedimiento establecido en el Parágrafo Cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 115 en concordancia con el numeral 17 del Artículo 117 ejusdem, a través de su Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, y así de forma inmediata ubique un lote de terreno en el que pueda ser trasladado en calidad de resguardo el rebaño de ganado bovino que alega poseer la ciudadana Leida Carrasquel anteriormente identificada que se encuentren en el Hato Los Tramojos. Así se establece.

08.- Siguiendo el recorrido por la manga del “Hato Los Tramojos”, tomando en sentido hacia el lindero Oeste, cruzando un falso recorriendo una distancia aproximada de 100mts aproximadamente, se llego al predio “La Doña”, se evidencio una vivienda en construcción, ubicada en las (coordenadas Utm-Regven- Este:650.741-Norte:920083), y un rancho de zing, en la cual no se evidencio ocupación, cuyo lote de terreno está adjudicado por el Instituto Nacional de tierras al ciudadano José Talavera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.787.674, por un área aproximada de (10 hectáreas con 1416) dejándose constancia para el momento de la inspección que no se evidencio ni ocupación, ni actividad agrícola, vegetal ni animal en dicho predio. (Ver fotografías marcadas 8 de la primera pieza del presente expediente).
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, el ocupante anteriormente identificado no presento documento alguno que le legitime la ocupación del predio denominado Hato Los Tramojos, así como tampoco se comprobó producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…, por tanto no se constituye el cumplimento del primer requisito como es el fumus bonis iuris, y siendo que el cumplimento de éstos tres requisitos deben se concurrente, considera quien decide inoficioso constatar el cumplimento de los dos restantes requisitos, es por ello que esta juzgadora niega la medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), al Ciudadano José Talavera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.787.674, y a juicio de quien sentencia el citado ciudadano anteriormente identificado no llena los extremos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios en sus artículo 13 y 17, se ordena a éste, que de forma inmediata cese en su ocupación ilegal o perturbación dentro del Hato Los Tramojos ya que no se comprobó producción agrícola que permita alcanzar la soberanía agroalimentaria, so pena de desacato. Así se establece.

09.- Siguiendo el recorrido por la manga del “Hato Los Tramojos”, tomando en sentido hacia el lindero Oeste, cruzando un falso recorriendo una distancia aproximada de un (01) kilometro 400mts aproximadamente, se llego al predio “Toro Macho”, ubicado en las (coordenadas Utm-Regven- Este:649533-Norte:919622), se observó un rancho sin ocupación no operativo, cuyo lote de terreno está adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano Edgar Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.057, en un área aproximada de (33 hectáreas con 5534), dejándose constancia para el momento de la inspección la existencia de un pozo artesanal y no se evidencio ocupación, ni actividad agrícola, vegetal ni animal en dicho predio.
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, el ocupante anteriormente identificado no presento documento alguno que le legitime la ocupación del predio denominado Hato Los Tramojos, así como tampoco se comprobó producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…, por tanto no se constituye el cumplimento del primer requisito como es el fumus bonis iuris, y siendo que el cumplimento de éstos tres requisitos deben se concurrente, considera quien decide inoficioso constatar el cumplimento de los dos restantes requisitos, es por ello que esta juzgadora niega la medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), al Ciudadano Edgar Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.057, en tal sentido visto que no se comprobó producción agroalimentaria en el predio ocupado por el ya identificado ciudadano, no obstante fue beneficiario de una garantía de permanecía por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en este sentido este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, considera que éste infringió el Parágrafo Primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no se comprobó producción agrícola que permita alcanzar la soberanía agroalimentaria, Por lo anteriormente expuesto se Insta al Instituto Nacional de Tierras iniciar el procedimiento establecido en el Parágrafo Cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

10.- Siguiendo el recorrido por la manga del “Hato Los Tramojos”, tomando en sentido hacia el lindero Oeste, cruzando un falso recorriendo una distancia aproximada de dos (02) Kilómetros aproximadamente, se llego al predio “Manantial de Vida”, se observó al momento de la inspección una vivienda en construcción, ubicada en las (coordenadas Utm-Regven- Este: 649080-Norte:919200.), este tribunal al momento de la inspección dejo constancia que el ciudadano José Luis Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.597.482, no se encontraba en el predio, no obstante éste es solicitante de titulo de adjudicación de un área aproximada de (50 hectáreas con 2142), al momento de la inspección se encontraba en el predio un ciudadano quien dijo ser el encargado de cuidar el predio, de nombre Ernesto Bolívar y su esposa quienes alegaron tener ganado con hierro proveniente de barinas de una herencia de su padre, no presentó autorización por parte de los propietarios del predio “Agropecuaria Los Tramojos” para permanecer en dicho lote de terreno, así como tampoco documento alguno emanado del Instituto Nacional de Tierras INTI, se evidencio semovientes marcados con diferentes hierros, por lo que se presume la existencia de una tercerización en el predio inspeccionado, (Ver fotografías de los folios 475 al 477 de la Segunda Pieza).
Consta en el expediente Nº JSAG-450 los siguientes documentos: Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario emitido por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, de fecha 18 de marzo de 2013, a nombre del ciudadano José Luis Torres Mendoza, del predio denominado Manantial de Vida del Municipio Camaguán, con una superficie de 50 has, levantamiento topográfico realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a nombre del ciudadano José Luis torres Mendoza, en el predio denominado Manantial de Vida del Municipio Camaguán, constante de 50 has con 2142 mts2, copia de la cédula de identidad a nombre del ciudadano antes identificado, carnet de hierro uso criador, Nº de registro 278, año 2009, folios 278, libro Nº 01, a nombre del ciudadano José Luis Torres Mendoza, fundo Mi Tesoro, Municipio San Fernando, estado Apure, Certificado Nacional de Vacunación, emitido por el Ministerio Nacional de Agricultura Integral, de fecha 15/12/2016, a nombre del ciudadano José Luis Torres Mendoza, dejando constancia de aproximadamente 57 animales vacunados, en el Fundo denominado Manantial de Vida del Municipio Camaguán Sin fecha ni Firmas.
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, el ocupante anteriormente identificado no presento documento alguno que le legitime la ocupación del predio denominado Hato Los Tramojos, así como tampoco se comprobó producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…, por tanto no se constituye el cumplimento del primer requisito como es el fumus bonis iuris, y siendo que el cumplimento de éstos tres requisitos deben se concurrente, considera quien decide inoficioso constatar el cumplimento de los dos restantes requisitos, es por ello que esta juzgadora niega la medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), al Ciudadano José Luis Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.597.482, en tal sentido se ordena a los ciudadanos anteriormente identificados cesen la ocupación ilegal del Hato los Tramojos, y visto que se comprobó una producción agroalimentaria precaria con diferentes hierros presumiéndose una tercerización, en el predio ocupado por los ya identificados ciudadanos, se Insta al Instituto Nacional de Tierras dar cumplimiento al artículo 115 en concordancia con el numeral 17 del Artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a través de su Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, de forma inmediata a ubicar un lote de terreno en el que pueda ser trasladado en calidad de resguardo el rebaño de ganado, bovinos propiedad de los Ciudadanos anteriormente identificados, que se encuentra en el Hato Los Tramojos. Así se establece.

11.- Siguiendo el recorrido por la manga del “Hato Los Tramojos”, tomando en sentido hacia el lindero Oeste, cruzando un pequeño caño por la misma manga, a escasos metros de distancia se observó al momento de la inspección un rancho construido con zinc, ubicado en las (coordenadas Utm-Regven- Este: 650633-Norte.920296), ocupado por la ciudadana Jenny Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.149.379, junto a su esposo Jofre Alberto Vero Flores, quien no portaba documento de identidad, ocupan un área aproximada de (5 hectáreas), dejándose constancia que los ocupante no presentaron autorización por parte de los propietarios del predio “Agropecuaria Los Tramojos” para permanecer en dicho lote de terreno, así como tampoco documento alguno emanado del Instituto Nacional de Tierras INTI, en el recorrido por el predio ocupado por la Ciudadana Jenny Ojeda, anteriormente identificada, se observó una cría de seis (06) cerdos y un burro, así como un chiquero construido de palma llanera, no presenta actividad agrícola. (Ver fotografías marcadas 11).
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, los ocupantes anteriormente identificados no presentaron documento alguno que les legitime la ocupación del predio denominado Hato Los Tramojos, así como tampoco se comprobó producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…, por tanto no se constituye el cumplimento del primer requisito como es el fumus bonis iuris, y siendo que el cumplimento de éstos tres requisitos deben se concurrente, considera quien decide inoficioso constatar el cumplimento de los dos restantes requisitos, es por ello que esta juzgadora niega la medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), a los Ciudadanos: Jenny Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.149.379, junto a su esposo Jofre Alberto Vero Flores, en tal sentido se ordena a los ciudadanos anteriormente identificados que de forma inmediata cesen en su ocupación ilegal dentro del Hato Los Tramojos, ya que no se comprobó producción agrícola que permita alcanzar la soberanía agroalimentaria. Así se establece.

12.- Siguiendo el recorrido por la manga del “Hato Los Tramojos”, recorriendo una distancia de 560mts desde el punto anterior, tomando en sentido hacia el lindero Oeste, cruzando un falso, se llego al predio “Las Maravillas”, como punto de referencia este predio se encuentra frente a la Casa Fundadora del Hato Los Tramojos, (punto de posesión) se evidenció una vivienda tipo rancho construida con zinc de (1 mt2), ubicado en las (coordenadas Utm-Regven Este: 650261-Norte: 920723), la vivienda es ocupada por el ciudadano Juan Carlos Peña, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.220.158, quien manifiesta ser solicitante de adjudicación de tierras por ante el Instituto Nacional de Tierras, en un área aproximada de (23 hectáreas con 4250 mts2), dejándose constancia que el ocupante no presentó autorización por parte de los propietarios del predio “Agropecuaria Los Tramojos” para permanecer en dicho lote de terreno, así como tampoco, documento alguno emanado del Instituto Nacional de Tierras INTI, en el recorrido por el predio ocupado por el ciudadano Juan Carlos Peña, anteriormente identificado, se observó una actividad agrícola animal precaria consistente en diez (10) reses los cuales no poseen hierro a nombre del ocupante del predio, ya que el carnet de sugerencia de hierro presentado por el ciudadano Peña, no coincide con el hierro marcado en los semovientes, de igual manera se presuma una tercerización. (Ver fotografías marcadas 12).
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, el ocupante anteriormente identificado no presento documento alguno que le legitime la ocupación del predio denominado Hato Los Tramojos, así como tampoco se comprobó producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…, por tanto no se constituye el cumplimento del primer requisito como es el fumus bonis iuris, y siendo que el cumplimento de éstos tres requisitos deben se concurrente, considera quien decide inoficioso constatar el cumplimento de los dos restantes requisitos, es por ello que esta juzgadora niega la medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), al Ciudadano: Juan Carlos Peña, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.220.158, en tal sentido se ordena al ciudadano anteriormente identificado que de forma inmediata cese en su ocupación ilegal dentro del Hato Los Tramojos, y visto que se comprobó una producción agroalimentaria precaria con diferentes hierros presumiéndose una tercerización, se Insta al Instituto Nacional de Tierras dar cumplimiento al artículo 115 en concordancia con el numeral 17 del Artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a través de su Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, de forma inmediata a ubicar un lote de terreno en el que pueda ser trasladado en calidad de resguardo el rebaño de ganado, que se encuentra ilegalmente pastando dentro del Hato Los Tramojos. Así se establece.

13.- Siguiendo el recorrido por la manga del “Hato Los Tramojos”, recorriendo una distancia de 716mts desde el punto anterior, tomando en sentido hacia el lindero Oeste, cruzando una reja, se llego al predio “La Arboleda”, se evidenció dos viviendas tipo rancho construidos con zinc, ubicado en las (coordenadas Utm-Regven Este.649546-Norte:920640), al momento de la inspección no se encontraba el ciudadano Deivis Alvarado Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.220.892, fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser el tío del ciudadano Deivis Rangel, quien manifestó que su sobrino tiene titulo de adjudicación de tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras, en un área aproximada de (74 hectáreas con 5213 mts2), dejándose constancia que el ocupante no presentó autorización por parte de los propietarios del predio “Agropecuaria Los Tramojos” ni el titulo de adjudicación para permanecer en dicho lote de terreno, en el recorrido por el predio inspeccionado se observó una actividad animal consistente en un rebaño de (67) bovinos de diferentes edades y sexo; con diferentes hierros entre estos el hierro perteneciente al ciudadano Edgar Hernández C.I. 10.000.057, (quien es adjudicatario del fundo Toro Macho), no obstante no consignaron certificados de vacunación, además se evidenció las siguientes construcciones: la construcción corralejas, una majada, dos (02) potreros, un galpón artesanal y un pozo artesanal, asimismo el entrevistado manifestó que el ciudadano Edgar Hernández, quien es su colindante al Sur, mantiene una comunidad de trabajo con el predio La Arboleda. (Ver fotografías marcadas 13).
Por hecho notorio judicial se evidencia que constan en el expediente Nº JSAG-450, los siguientes documentos: Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, emitida por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD- 596-14, de fecha 28 de octubre de 2014, Nº 1214170315RAT0002955, a favor del ciudadano Deivis Manuel Alvarado Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.220.892, sobre un lote de terreno denominado “La Arboleda” constante de 74 has con 5213 mts2, copia de la cédula de identidad Nº V- 18.220.892, levantamiento topográfico realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a nombre del ciudadano Deivis Manuel Alvarado Rangel, en el predio denominado La Arboleda del Municipio Camaguán, constante de 74 has con 5214 mts2, de fecha 06/10/2014, así mismo se evidencia Certificado de Registro de Productores de fecha 02 de febrero de 2015, Nº 93263. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, emitida por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión EXT- 230-14, de fecha 20 de octubre de 2014, Nº 1214170315RAT0002952, a favor del ciudadano Edgar Alexander Hernández Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.000.057, sobre un lote de terreno denominado “Toro Macho” constante de 33 has con 5533 mts2, Carnet de hierro uso criador, Nº de registro 809, año 2013, folios 56-57, libro Nº 01, a nombre del ciudadano Edgar Alexander Hernández Rangel, copia de la cédula de identidad del ciudadano antes identificado, Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, de fecha 02-02-2015, Nº 1727, a nombre del ciudadano Edgar Alexander Hernández Rangel, del fundo denominado “Toro Macho” constante de 33 has con 5533 mts2, calificado como explotación agrícola de arroz, “pecuaria Cría de Ganado”, levantamiento topográfico realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a nombre del ciudadano Edgar Alexander Hernández Rangel, del fundo denominado “Toro Macho” constante de 33 has con 5534 mts2, de fecha 23/10/2014, resaltando que el citado ciudadano Edgar Hernández presenta el carnet de hierro de uso Criador del año 2013, sobre el predio denominado La Arboleda y no sobre el predio Toro Macho.
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, de la inspección se comprobó una producción agroalimentaria consistente de 67 bovinos aunado a que el ocupante anteriormente identificado posee carta de adjudicación y Garantía de Permeancia de fecha 22 de marzo de 2017, ambos documentos otorgados por el INTI sobre el predio denominado La Arboleda ubicada dentro del Hato Los Tramojos, así como también se comprobó producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…. En base a los señalamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, se evidencia el cumplimento del primer requisito como es el fumus boni iuris, en cuanto a los dos restantes el periculum in mora y el periculum in damni, vienen dados toda vez que este Juzgado Superior dicto Medida de protección de fecha 10 de febrero en la cual se ordena al INTI inicie el procedimiento de reubicación de todos los ocupantes que le hayan sido otorgados títulos de adjudicación y demostraren que desarrollan una actividad agroalimentaria sustentable, vista la concurrencia de los elementos indispensables para que se conceda la medida, es por lo que este Tribunal Superior Agrario en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, y por cuanto fue comprobada la producción agroalimentaria, declara Procedente la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), al Ciudadano: Deivis Manuel Alvarado Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.220.892, en tal sentido se Insta al Instituto Nacional de Tierras gestionar a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, dar cumplimiento inmediato a lo establecido en los artículos 115 en concordancia con el numeral 17 del Artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de desacato, asimismo se proceda de forma inmediata a la reubicación del beneficiario de la medida, todo esto a los fines de preservar la continuidad agroproductiva. Así se establece.

14.- Siguiendo el recorrido por la manga del “Hato Los Tramojos”, recorriendo una distancia de 300mts desde el punto anterior, tomando en sentido hacia el lindero Oeste, cruzando una falso, se llego al predio “La Bendición”, se evidenció una vivienda tipo rancho construido con zinc, ubicado en las (coordenadas Utm-Regven Este:649258-Norte:920563), en la vivienda se encontraba el ciudadano José Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.144.493, quien manifiesta ser solicitante del título de adjudicación de tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras, en un área aproximada de (51 hectáreas con 6717 mts2), dejándose constancia que el ocupante no presentó autorización por parte de los propietarios del predio “Agropecuaria Los Tramojos” para permanecer en dicho lote de terreno, así como tampoco, documento alguno emanado del Instituto Nacional de Tierras INTI, en el recorrido por el predio ocupado por el Ciudadano José Ramos, anteriormente identificado, dijo tener un rebaño de (20) bovinos; el cual no fue evidenciado por este Juzgado Superior, presentó aval de vacunación sin fecha, sin sello y sin firmas, no presento registro de hierro, además se evidenció la construcción de un pozo artesanal. (Ver folio fotografías marcadas 14 de la primera pieza del presente expediente).
Por hecho notorio judicial se evidencia que constan en el expediente Nº JSAG-450, los siguientes documentos: Consulta de Solicitud en Atancha Omakon, a nombre del ciudadano José Ramos fecha 08-10-2009, con estatus de solicitud aprobada, sin identificaron del predio, aval de vacunación sin fecha, sin sello y sin firmas, no presento registro de hierro, constancia de residencia y carta aval de fecha 19 de febrero de 2017.
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, el ocupante anteriormente identificado no presento documento alguno que le legitime la ocupación del predio denominado Hato Los Tramojos, así como tampoco se comprobó producción agroalimentaria, tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…, por tanto no se constituye el cumplimento del primer requisito como es el fumus bonis iuris, y siendo que el cumplimento de éstos tres requisitos deben se concurrente, considera quien decide inoficioso constatar el cumplimento de los dos restantes requisitos, es por ello que esta juzgadora niega la medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), al Ciudadano: José Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.144.493, en tal sentido se ordena visto que no se comprobó una producción agroalimentaria en el predio ocupado por el ciudadano anteriormente identificado, se Insta al Instituto Nacional de Tierras dar cumplimiento al artículo 115 en concordancia con el numeral 17 del Artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a través de su Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, de forma inmediata a ubicar un lote de terreno en el que pueda ser trasladado en calidad de resguardo de ser comprobado, el rebaño de ganado propiedad del ciudadano anteriormente identificado que dice poseer. Así se establece.

15.- Siguiendo el sentido de la manga del “Hato Los Tramojos”, al margen derecho de la misma y recorriendo una distancia de 814 mts aproximadamente desde el punto anterior, cruzando una reja, se llego al predio “El Carrao”, ubicado en las (coordenadas Utm-Regven- Este: 648454-Norte: 920573), en un área aproximada de (106 hectáreas con 5798), se observo que el adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras ciudadano Luis García, titular de la C. I Nº V-4.998.520, no ocupa el lote de terreno, al momento de la inspección se encontraba un ciudadano sin identificación que informó que dicho predio le pertenece al ciudadano Sargento de la Guardia Nacional Joan Estévez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.272.395, el entrevistado informo que la regularización del predio esta solicitada a nombre de su hijo Johan Estévez, que él esta regularizado en la parcela 175 del sistema de Riego Guárico, presentó un Cira, por 250has, dejándose constancia que no presentaron autorización por parte de los propietarios del predio “Agropecuaria Los Tramojos” para permanecer en dicho lote de terreno, así como tampoco, documento alguno emanado del Instituto Nacional de Tierras INTI, (Ver fotografías marcadas 15 de la primera pieza del presente expediente).
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, el ocupante anteriormente identificado no presento documento alguno que les legitime la ocupación del predio denominado Hato Los Tramojos, solo así copia de un SIRA a favor de su hijo, se evidencio producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…, la cual no se pudo precisar el número de bovinos, por tanto no se constituye el cumplimento del primer requisito como es el fumus bonis iuris, y siendo que el cumplimento de éstos tres requisitos deben se concurrente, considera quien decide inoficioso constatar el cumplimento de los dos restantes requisitos, es por ello que esta juzgadora niega la medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), Luis García, titular de la cédula de identidad Nº V-4.998.520, y al ciudadano Sargento de la Guardia Nacional Joan Estévez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.272.395, en tal sentido se ordena a los ciudadanos anteriormente identificados que de forma inmediata cesen en su ocupación irregular o ilegal dentro del Hato Los Tramojos, y se Insta al Instituto Nacional de Tierras dar cumplimiento al artículo 115 en concordancia con el numeral 17 del Artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a través de su Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, de forma inmediata a ubicar un lote de terreno en el que pueda ser trasladado en calidad de resguardo de ser comprobado, el rebaño de ganado propiedad del ciudadano anteriormente identificado que dice poseer. Así se establece.

16.- Partiendo del punto anterior y tomando el margen izquierdo de la manga en sentido sur del “Hato Los Tramojos”, pasando por una reja y recorriendo una distancia de 513mts aproximadamente desde el punto anterior, se llego al predio “El Paraíso”, se evidenció una vivienda tipo rancho construido con zinc, ubicado en las (coordenadas Utm-Regven Este:648563-Norte:920054), al momento de la inspección el ciudadano Enio Montes, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.514.953, no se encontraba, se entrevisto a un ciudadano de nombre Rafael Eladio Garrido, quien informo ser el encargo de cuidar el predio, dejándose constancia que el ocupante no presentó autorización por parte de los propietarios del predio “Agropecuaria Los Tramojos” para permanecer en dicho lote de terreno, alego tener una actividad animal consistente en: un rebaño de bovinos de (54) reses; las cuales se encontraban en la sabana, éste rebaño no fue observado por este Juzgado, presento el hierro quemador, además se evidenció la construcción de un pozo artesanal y una majada. (Ver fotografías marcadas 16 de la primera pieza del presente expediente).
Consta en el expediente Nº JSAG-450 los siguientes documentos: Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, emitida por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión EXT- 224-14, de fecha 04 de Septiembre de 2014, Nº 1214170315RAT0001965, a favor del ciudadano Enio León Montes Manrique, de la cédula de identidad Nº V- 5.514.953, sobre un lote de terreno denominado “El Paraíso” constante de 40 has con 3821 mts2, copia de la cédula de identidad Nº V- 5.514.953, Certificado Nacional de Vacunación, emitido por el Ministerio de Poder Popular de Agricultura y Tierras, de fecha 13/12/2016, a nombre del ciudadano Enio León Montes Manrique, dejando constancia de aproximadamente 50 animales vacunados, en el Fundo denominado El Paraíso del Municipio Camaguán, Actividades Programadas Erradicadas de Brucelosis emitido por el Ministerio Nacional de Agricultura Integral, Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, de fecha 22-09-2015, Nº 94162, a nombre del ciudadano Enio León Montes Manrique, del fundo denominado “El Paraíso” constante de 40,32 has, calificado como explotación agrícola de arroz, maíz, frutales, hortalizas, leguminosas, levantamiento topográfico realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a nombre del ciudadano Enio León Montes Manrique, del fundo denominado “El Paraíso” constante de 40,32 has, Carnet de hierro de uso criador, Nº de registro 164, año, 2011, folios 327-328, libro Nº 02, comunicación emitida por el INSAI instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha 11/02/2011, al ciudadano Registrador del Municipio Miranda contentivo del registro de hierro, Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, de fecha 03/11/2016, a nombre del ciudadano Enio Montes, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el SENIAT, de fecha 22/09/2015, a nombre de Enio León Montes Manrique.
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, el ocupante anteriormente identificado no se comprobó producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…, por tanto no se constituye el cumplimento del primer requisito como es el fumus bonis iuris, y siendo que el cumplimento de éstos tres requisitos deben se concurrente, considera quien decide inoficioso constatar el cumplimento de los dos restantes requisitos, es por ello que esta juzgadora niega la medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), al Ciudadano Enio León Montes Manrique, de la cédula de identidad Nº V- 5.514.953, en tal sentido se ordena visto que no se comprobó producción agroalimentaria en el predio ocupado por el ya identificado ciudadano, no obstante fue beneficiario de una carta de adjudicación y una garantía de permanecía por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en este sentido este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, se Insta al Instituto Nacional de Tierras dar cumplimiento al artículo 115 en concordancia con el numeral 17 del Artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a través de su Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, de forma inmediata a ubicar un lote de terreno en el que pueda ser trasladado en calidad de resguardo de ser comprobado, el rebaño de ganado propiedad del ciudadano anteriormente identificado que dice poseer. Así se establece.

17.- Siguiendo el recorrido por la manga del “Hato Los Tramojos”, en sentido Noroeste, y a una distancia aproximada de 1800 mts, del punto anterior se llego al predio “Valle Alto”, evidenció una vivienda tipo rancho construido con zinc, ubicado en las (coordenadas Utm-Regven Este:647467-Norte:921630), la vivienda es ocupada por el ciudadano Ángel Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.622.099, quien manifiesta poseer título de adjudicación de tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras, en un área aproximada de (41 hectáreas con 5422 mts2), en el recorrido por el predio ocupado por el Ciudadano Ángel Rangel, anteriormente identificado, no se observó actividad animal, manifestó que todo su rebaño se encuentra en barinas con un amigo, solo se evidenció la construcción, de un galpón artesanal, una tanquilla de concreto, manga y embarcadero y un pozo. (Ver fotografías marcadas 17 de la primera pieza del presente expediente).
Por hecho notorio judicial se evidencio que consta en el expediente Nº JSAG-450 los siguientes documentos: Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, emitida por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD- 663-15, de fecha 08 de Octubre de 2016, Nº 1214170315RAT1000771, a favor del ciudadano Ángel Ramón Rangel, de la cédula de identidad Nº V- 10.622.099, sobre un lote de terreno denominado “Valle Alto” constante de 41 has con 5422 mts2, Certificado Electrónico Zambrano emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano Ángel Ramón Rangel, del predio denominado “Valle Alto” constante de 41 has con 5422 mts2, instrumento otorgado adjudicación de tierras, copia de la cédula de identidad del ciudadano antes identificado, copia del carnet de hierro criador a nombre de Ángel Ramón Rangel, Nº de registro 523, año 1998, folios Nº 02, fundo Guatarama, municipio Miranda, del estado Guárico, Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, de fecha 06-07-2016, Nº 5967, a nombre del ciudadano Ángel Ramón Rangel, del fundo denominado “Valle Alto” constante de 41 has con 5422 mts2, calificado como explotación agrícola de, maíz, frutales, leguminosas, “pecuaria cría de ganado, cría de ovejos”, Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 28/04/2015, a nombre del ciudadano Ángel Ramón Rangel, levantamiento topográfico, emitido por el Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano Ángel Ramón Rangel, del fundo denominado “Valle Alto”, constante de 41 has con 5422 mts2, Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, a nombre Ángel Ramón Rangel, en el predio denominado Valle Alto, de 100 de animales vacunados, Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, de fecha 08/05/2013, a nombre Ángel Ramón Rangel, en el predio denominado Valle Alto, de 70 de animales vacunados.
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, el ocupante anteriormente identificado no presento documento alguno que le legitime la ocupación del predio denominado Hato Los Tramojos, así como tampoco se comprobó producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…, por tanto no se constituye el cumplimento del primer requisito como es el fumus bonis iuris, y siendo que el cumplimento de éstos tres requisitos deben se concurrente, considera quien decide inoficioso constatar el cumplimento de los dos restantes requisitos, es por ello que esta juzgadora niega la medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), al ciudadano Ángel Ramón Rangel, de la cédula de identidad Nº V- 10.622.099, en tal sentido visto que no se comprobó producción agroalimentaria en el predio ocupado por el ya identificado ciudadano, no obstante fue beneficiario de una carta de adjudicación y una garantía de permanecía por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en este sentido este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, considera que éste infringió el Parágrafo Primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no se comprobó producción agrícola que permita alcanzar la soberanía agroalimentaria, Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto se Insta al Instituto Nacional de Tierras iniciar el procedimiento establecido en el Parágrafo Cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 115 en concordancia con el numeral 17 del Artículo 117 ejusdem, a través de su Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, y así de forma inmediata ubique un lote de terreno en el que pueda ser trasladado en calidad de resguardo el rebaño de ganado bovino de ser comprobado, el rebaño de ganado propiedad del ciudadano anteriormente identificado que dice poseer. Así se establece.

18.- Siguiendo el recorrido por el “Hato Los Tramojos”, a través del predio del punto anterior, y en sentido Noreste, a una distancia de 500 mts aproximadamente, se llego al predio denominado “La Bacana”, se evidenció una vivienda tipo rancho construido con zinc, ubicado en las (coordenadas Utm-Regven Este:647842-Norte:921925), la vivienda no está ocupada, no se observó actividad animal, ni agraria, solo se evidenció la construcción, de un galpón artesanal, y una tanquilla de concreto. (Ver fotografías marcadas 18 de la primera pieza del presente expediente).
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, el ocupante anteriormente identificado no presento documento alguno que les legitime la ocupación del predio denominado Hato Los Tramojos, así como tampoco se comprobó producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…, por tanto no se constituye el cumplimento del primer requisito como es el fumus bonis iuris, y siendo que el cumplimento de éstos tres requisitos deben se concurrente, considera quien decide inoficioso constatar el cumplimento de los dos restantes requisitos, es por ello que esta juzgadora niega la medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), en tal sentido se prohíbe a todo Ciudadano perturbar dentro del Hato Los Tramojos, ya que no se comprobó producción agroalimentaria, ni ocupación. Así se establece.

19.- Siguiendo el recorrido por el “Hato Los Tramojos”, a través del predio del punto anterior, y retornando hacia la manga, tomando el curso de la misma en sentido norte, a una distancia de 1300 mts aproximadamente, se llego a un falso al margen derecho de la manga y tomando el sentido este, y a una distancia aproximada de 400 mts del falso, nos encontramos al predio denominado “Dios Preverá”, se evidenció una vivienda construida con zinc y bloques, ubicada en las (coordenadas Utm-Regven Este:647575-Norte:922490), la vivienda es ocupada por el ciudadano Nelio Osmar Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.876.348, quien manifestó ser solicitante del título de adjudicación de tierras por ante el Instituto Nacional de Tierras, en un área aproximada de (41 hectáreas con 9454 mts2), dejándose constancia que el ocupante no presentó autorización por parte de los propietarios del predio “Agropecuaria Los Tramojos” para permanecer en dicho lote de terreno, así como tampoco documento alguno emanado del Instituto Nacional de Tierras INTI, en el recorrido por el predio ocupado por el ciudadano Nelio Osmar Espinoza, anteriormente identificado, se observó una actividad animal consistente en: (66) bovinos de diferentes edades y sexo, con hierro del estado Barinas, además se evidenció la construcción de un pozo artesanal, consigno documentos de arrime de leche a Lácteos Los Andes, Certificados de vacunación, plano con coordenadas UTM, expedido por la ORT- Guárico, Certificado de Productor. (Ver fotografías marcadas 19 de la primera pieza del presente expediente, y documentos consignados en la inspección).
Por hecho notorio judicial se evidencia que consta en el expediente Nº JSAG-450, los siguientes documentos: Consulta de Solicitud Atancha Omakon, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, del solicitante Nelio Espinoza, de fecha 09-05-2008, levantamiento topográfico, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano Nelio Espinoza, del fundo denominado “Dios Preverá”, constante de 41 has con 9454 mts2, de fecha 29/08/2016, copia de la cédula de identidad del ciudadano antes identificado, Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 03/11/2016, a nombre del ciudadano Nelio Espinoza, Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, de fecha 16/08/2016, a nombre Nelio Espinoza, en el predio denominado Dios Preverá, de 58 de animales vacunados, Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Estación”, a nombre de Nelio Espinoza, de fecha 19/02/2017, Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “La Estación”, a nombre de Nelio Espinoza, de fecha 19/02/2017.
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, de la inspección se comprobó una producción agroalimentaria consistente de 67 bovinos aunado a que el ocupante anteriormente identificado posee una Garantía de Permeancia de fecha 22 de marzo de 2017, otorgada por el INTI sobre el predio denominado Dios Preverá ubicada dentro del Hato Los Tramojos, así como también se comprobó producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…. En base a los señalamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, se evidencia el cumplimento del primer requisito como es el fumus boni iuris, en cuanto a los dos restantes el periculum in mora y el periculum in damni, vienen dados toda vez que este Juzgado Superior dicto Medida de protección de fecha 10 de febrero en la cual se ordena al INTI inicie el procedimiento de reubicación de todos los ocupantes que le hayan sido otorgados títulos de adjudicación o garantías de permanencia y demostraren que desarrollan una actividad agroalimentaria sustentable, vista la concurrencia de los elementos indispensables para que se conceda la medida, es por lo que este Tribunal Superior Agrario en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, y por cuanto fue comprobada la producción agroalimentaria, declara Procedente la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), al Ciudadano: Nelio Osmar Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.876.348, en tal sentido se Insta al Instituto Nacional de Tierras gestionar a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, dar cumplimiento inmediato a lo establecido en los artículos 115 en concordancia con el numeral 17 del Artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de desacato, asimismo se proceda de forma inmediata a la reubicación del beneficiario de la medida, todo esto a los fines de preservar la continuidad agroproductiva. Así se establece.

20.- Atravesando el predio del Ciudadano Nelio Osmar Espinoza, recorriendo una distancia de 830mts, desde el punto anterior en sentido Noreste, nos encontramos el predio denominado “La Osmanera” ubicado en las (coordenadas Utm-Regven- Este:648388-Norte:922716), en un área aproximada de (63 hectáreas con 5126), al momento de la inspección no se encontraba el ciudadano José Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº V-10.731.282, el cual no ocupa el lote de terreno, según información suministrada por el ciudadano Osmel Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.521.378, quien alego vivir en el predio denominado “La Osmanera”, junto a su grupo familiar, dejándose constancia que el ocupante no presentó autorización por parte de los propietarios del predio “Agropecuaria Los Tramojos” para permanecer en dicho lote de terreno, así como tampoco, documento alguno emanado del Instituto Nacional de Tierras INTI, así mismo se alego tener una producción animal de un rebaño de (35) bovinos, agregando que estos se encuentran en la sabana, el tribunal no observo producción animal ni agraria, evidenció la construcción de un pozo artesanal, y una majada de madera. (Ver fotografías marcadas 20 de la primera pieza del presente expediente).
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, el ocupante anteriormente identificado no presento documento alguno que le legitime la ocupación del predio denominado Hato Los Tramojos, así como tampoco se comprobó producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…, por tanto no se constituye el cumplimento del primer requisito como es el fumus bonis iuris, y siendo que el cumplimento de éstos tres requisitos deben se concurrente, considera quien decide inoficioso constatar el cumplimento de los dos restantes requisitos, es por ello que esta juzgadora niega la medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), a él Ciudadano Osmel Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.521.378, en tal sentido se ordena al Ciudadano anteriormente identificado que de forma inmediata cese en su ocupación ilegal dentro del Hato Los Tramojos, ya que no se comprobó producción agroalimentaria. Así se establece.

21.- Regresando por los puntos anteriores, y tomado un sentido norte a una distancia de 460mts, aproximadamente desde la vivienda del señor Nelio Osmar Espinoza, se evidenció una vivienda construida con bloques y techo de zinc, ubicada en las (coordenadas Utm-Regven Este:647283-Norte:922803), llegamos al predio “Don Jesús”, la vivienda es ocupada por el ciudadano Jesús Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.616.265, quien manifestó ser solicitante del título de adjudicación de tierras por ante el Instituto Nacional de Tierras, en un área aproximada de (50 hectáreas con 423 mts2), dejándose constancia que el ocupante no presentó autorización por parte de los propietarios del predio “Agropecuaria Los Tramojos” para permanecer en dicho lote de terreno, así como tampoco documento alguno emanado del Instituto Nacional de Tierras INTI, en el recorrido por el predio ocupado por el ciudadano, anteriormente identificado, se observó una actividad animal consistente en: un lote de (27) semovientes de diferentes edades y sexo, 10 de su propiedad y 17 de su hijo, además se evidenció la construcción de un galpón en construcción y una majada, un tanque australiano propiedad del Hato los tramojos, presento los hierros quemadores. Asimismo este Juzgado Superior comprobó por observación directa la tala y quema indiscriminada de las palmas llaneras, así como de toda la vegetación presente en la zona, evidenciándose la existencia de un Ecocidio, consistente en la tala, corte, quema y aprovechamiento ilícito de las siguientes especies: Palma Llaneras, Asguaro, Algarrobo, Matapapalo, Araguaney entre otros, así como también aprovechamiento de la fauna silvestre como: Cocodrilo Intermedios (BABA) y quema de vegetación natural, igualmente se evidencio la remoción de la capa vegetal (movimiento de tierra sin la debida autorización). (Ver fotografías marcadas 21 de la primera pieza y folios 479 al 482 de la segunda pieza del presente expediente).
Consta en el expediente Nº JSAG-450 los siguientes documentos: Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Estación”, a nombre de Jesús Tovar Gerde, de fecha 19/02/2017, levantamiento topográfico, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano Jesús Tovar Gerde, del fundo denominado “Fundo Don Jesús”, constante de 50 has con 423 mts2, copia del carnet criador, a nombre de Jesús Tovar Gerde, Nº de registro 1.180, año 2004, folios Nros. 2359-2360, libro Nº 6, fundo Rancho Grande, Municipio Miranda, copia de la cédula de identidad del ciudadano antes identificado.
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, el ocupante anteriormente identificado no presento documento alguno que le legitime la ocupación del predio denominado Hato Los Tramojos, así como tampoco se comprobó producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…, por tanto no se constituye el cumplimento del primer requisito como es el fumus bonis iuris, y siendo que el cumplimento de éstos tres requisitos deben se concurrente, considera quien decide inoficioso constatar el cumplimento de los dos restantes requisitos, es por ello que esta juzgadora niega la medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), a él Ciudadano: Jesús Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.616.265, en tal sentido en tal sentido se ordena al Ciudadano anteriormente identificado que de forma inmediata cese en su ocupación ilegal dentro del Hato Los Tramojos, y visto que se comprobó una producción agroalimentaria precaria en el predio ocupado por el ya identificado ciudadano, se Insta al Instituto Nacional de Tierras dar cumplimiento al artículo 115 en concordancia con el numeral 17 del Artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a través de su Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, de forma inmediata a ubicar un lote de terreno en el que pueda ser trasladado en calidad de resguardo el rebaño de ganado bovino propiedad del Ciudadano anteriormente identificado, que se encuentra en el Hato Los Tramojos. Así se establece.

22.- Regresando a la manga, y recorriendo una distancia de 660mts aproximadamente, encontramos el predio “Matapalo”, se evidenció una vivienda construida con bloques y zinc, ubicada en las (coordenadas Utm-Regven Este:646636-Norte:923123), la vivienda es ocupada por el ciudadano Sergio López, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.628.938, quien tiene del título de adjudicación de tierras por ante el Instituto Nacional de Tierras en el estado barinas, dejándose constancia que el ocupante no presentó autorización por parte de los propietarios del predio “Agropecuaria Los Tramojos” para permanecer en dicho lote de terreno, así como tampoco documento alguno emanado del Instituto Nacional de Tierras INTI, en el recorrido por el predio ocupado por el ciudadano Sergio López, anteriormente identificado, quien manifestó tener una actividad animal precaria consistente en un lote de (16) bovinos de diferentes edades y sexo el cual no se pudo verificar, además se evidenció la construcción de: un galpón artesanal, una tanquilla de concreto, una laguna y un pozo artesanal, posee hierro quemador del estado barinas. Se deja constancia que posee una solicitud de adjudicación de tierras por el estado barinas, bajo el siguiente Nº. 466-2012. “Fénix”. (Ver fotografías marcadas 22 de la primera pieza del presente expediente).
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, el ocupante anteriormente identificado no presento documento alguno que les legitime la ocupación del predio denominado Hato Los Tramojos, así como tampoco se comprobó producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…, por tanto no se constituye el cumplimento del primer requisito como es el fumus bonis iuris, y siendo que el cumplimento de éstos tres requisitos deben se concurrente, considera quien decide inoficioso constatar el cumplimento de los dos restantes requisitos, es por ello que esta juzgadora niega la medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), a él Ciudadano Sergio López, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.628.938, en tal sentido se ordena al Ciudadano anteriormente identificado que de forma inmediata cese en su ocupación ilegal dentro del Hato Los Tramojos, ya que posee titulo de adjudicación en el estado Barinas, violentando así lo establecido en el artículo 59 numeral 4º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

23.- Desde el punto anterior y recorriendo una distancia aproximada de 200mts con rumbo Este, encontramos el predio “El Araguaney”, se evidenció una vivienda construida de bahareque con techo de zinc, ubicada en las (coordenadas Utm-Regven Este: 646837-Norte: 923130), la vivienda es ocupada por el ciudadano William Palacios, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.222.373, quien manifestó ser solicitante del título de adjudicación de tierras por ante el Instituto Nacional de Tierras, en un área aproximada de (50 hectáreas), dejándose constancia que el ocupante no presentó autorización por parte de los propietarios del predio “Agropecuaria Los Tramojos” para permanecer en dicho lote de terreno, así como tampoco documento alguno emanado del Instituto Nacional de Tierras INTI, en el recorrido por el predio ocupado por el ciudadano William Palacios, anteriormente identificado, quien informo que tenía un rebaño de ganado en la sabana, no se evidencio, presentó documentos del hierro y avales de vacunación, además se evidenció la construcción de un galpón artesanal, una majada y producción árboles frutales. (Ver fotografías marcadas 23, y documentos consignados).
Por hecho notorio judicial se evidencio que consta en el expediente Nº JSAG-450, los siguientes documentos: Solicitud de Inscripción en el registro Agrario SIRA, emitido por el Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 17/07/2014, a nombre del ciudadano Williams José Palacios, del fundo denominado El Araguaney, sector Los Tramojos, Municipio Camaguán, con una superficie de 117 has con 8445 mts2, levantamiento topográfico emitido por el Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano Williams José Palacios, del fundo denominado El Araguaney, con una superficie de 117 has con 8445 mts2, copia de la cédula de identidad del ciudadano Williams José Palacios, registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Williams José Palacios, copia del carnet de hierro criador a nombre del ciudadano Williams José Palacios, Nº de registro 2260, año 2014, folios Nros. 155-156, libro Nº 1, Fundo El Araguaney, Camaguán estado Guárico, Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 21/06/2015, a nombre del ciudadano Williams José Palacios, Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, de fecha 17-07-2014, Nº 340, a nombre del ciudadano Williams José Palacios, del fundo denominado “Fundo El Araguaney” constante de 117 has con 8445 mts2, calificado como explotación agrícola de maíz, arroz, leguminosas, “explotación agrícola pecuaria cría de ganado”, Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “La Estación”, a nombre de Williams José Palacios, de fecha 19/02/2017, Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Estación”, a nombre de Williams José Palacios, de fecha 19/02/2017.
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, el ocupante anteriormente identificado no presento documento alguno que le legitime la ocupación del predio denominado Hato Los Tramojos, así como tampoco se comprobó producción agroalimentaria no obstante el citado ciudadano alego tener producción tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…, por tanto no se constituye el cumplimento del primer requisito como es el fumus bonis iuris, y siendo que el cumplimento de éstos tres requisitos deben se concurrente, considera quien decide inoficioso constatar el cumplimento de los dos restantes requisitos, es por ello que esta juzgadora niega la medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), a él Ciudadano William Palacios, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.222.373,en tal sentido visto que no se comprobó una producción agroalimentaria, solamente árboles frutales, en el predio ocupado por el ya identificado ciudadano, se Insta al Instituto Nacional de Tierras dar cumplimiento al artículo 115 en concordancia con el numeral 17 del Artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a través de su Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, de forma inmediata a ubicar un lote de terreno en el que pueda ser trasladado en calidad de resguardo el rebaño de ganado bovino que alega el Ciudadano anteriormente identificado poseer. Así se establece.

24.- Siguiendo el recorrido por el “Hato Los Tramojos”, desde el punto anterior y tomando rumbo Noreste, a una distancia aproximada de 370mts, nos encontramos con el predio “La Bendición” se evidenció una vivienda construida en bloque de cemento, techo de zinc, bloque y bahareque, ubicada en las (coordenadas Utm-Regven Este: 647154-Norte: 923370), la vivienda es ocupada por la ciudadana Yaritza Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.639.310, quien manifestó ser solicitante del Título de adjudicación de Tierras por ante el Instituto Nacional de Tierras, en un área aproximada de (51 hectáreas), dejándose constancia que el ocupante no presentó autorización por parte de los propietarios del predio “Agropecuaria Los Tramojos” para permanecer en dicho lote de terreno, así como tampoco documento alguno emanado del Instituto Nacional de Tierras INTI, solamente presentó un plano expedido por la Jefatura Territorial de Guayabal, en el recorrido por el predio ocupado por la ciudadana Yaritza Torres, anteriormente identificada, se observó una construcción de tres corrales, un pozo, no se evidencio producción animal. (Ver fotografías marcadas 24 de la primera pieza del presente expediente y plano presentado).
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, el ocupante anteriormente identificado no presento documento alguno que le legitime la ocupación del predio denominado Hato Los Tramojos, así como tampoco se comprobó producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…, por tanto no se constituye el cumplimento del primer requisito como es el fumus bonis iuris, y siendo que el cumplimento de éstos tres requisitos deben se concurrente, considera quien decide inoficioso constatar el cumplimento de los dos restantes requisitos, es por ello que esta juzgadora niega la medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), a la Ciudadana Yaritza Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.639.310, en tal sentido se ordena en a la ciudadana anteriormente identificada que de forma inmediata cese en su ocupación ilegal dentro del Hato Los Tramojos, ya que no se comprobó producción agroalimentaria. Así se establece.

25.- Siguiendo el recorrido por el “Hato Los Tramojos”, desde el punto anterior y tomando rumbo Noreste, a una distancia aproximada de 200mts, nos encontramos con el predio “Los Corintios” se evidenció una vivienda construida de bloque con techo de zinc, ubicada en las (coordenadas Utm-Regven Este: 647333-Norte: 923434.), la vivienda es ocupada por la ciudadana Lorenza Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.481.532, quien manifestó ser solicitante del título de adjudicación de tierras por ante el Instituto Nacional de Tierras, en un área aproximada de (51 hectáreas), dejándose constancia que el ocupante no presentó autorización por parte de los propietarios del predio “Agropecuaria Los Tramojos” para permanecer en dicho lote de terreno, así como tampoco documento alguno emanado del Instituto Nacional de Tierras INTI, en el recorrido por el predio ocupado por la ciudadana Lorenza Pérez, anteriormente identificada, quien manifestó tener una actividad animal precaria consistente en un lote de (40) bovinos de los cuales no se pudieron constatar, además se evidenció la construcción de una majada, no se evidencia producción animal. (Ver fotografías marcadas 25 de la primera pieza del presente expediente, y plano consignado).
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, el ocupante anteriormente identificado no presento documento alguno que le legitime la ocupación del predio denominado Hato Los Tramojos, así como tampoco se comprobó producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…, por tanto no se constituye el cumplimento del primer requisito como es el fumus bonis iuris, y siendo que el cumplimento de éstos tres requisitos deben se concurrente, considera quien decide inoficioso constatar el cumplimento de los dos restantes requisitos, es por ello que esta juzgadora niega la medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), a la Ciudadana Lorenza Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.481.532, en tal sentido se ordena a la ciudadana anteriormente identificada que de forma inmediata cese en su ocupación ilegal dentro del Hato Los Tramojos, ya que no se comprobó producción agroalimentaria. Así se establece.

26.- Siguiendo el recorrido por el “Hato Los Tramojos”, desde el punto anterior y tomando rumbo Este, a una distancia aproximada de 150mts, nos encontramos con el predio “Santa Elena”, nos entrevistamos con el ciudadano Jackson Castillo titular de la cédula de identidad Nº V- 16.000.024, se evidenció un Rancho de Zinc, un pozo, artesanal, sin producción animal ni agraria, ubicada en las (coordenadas Utm-Regven Este: 647483-Norte: 923396) (Ver fotografías marcadas 26 de la primera pieza del presente expediente).
Por hecho notorio judicial se evidencio que constan en el expediente Nº JSAG-450, los siguientes documentos: Solicitud de Inscripción en el registro Agrario SIRA, emitido por el Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 19/10/2015, a nombre del ciudadano Jackson Joel Castillo Morillo, del fundo denominado Santa Elena, sector Santa Rosa, Municipio Camaguán, con una superficie de 105 has con 6807 mts2, Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 15/11/2016, a nombre del ciudadano Jackson Joel Castillo Morillo, levantamiento topográfico emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano Jackson Joel Castillo Morillo, del fundo denominado Santa Elena, con una superficie de 105 has con 6807 mts2, Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, de fecha 06/08/2016, a nombre Jackson Joel Castillo Morillo, en el predio denominado Santa Elena, evidenciándose una cantidad aproximada de 70 de animales vacunados, Certificados Nacional de Vacunación emitido por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, de fecha 07/08/2016, a nombre: Jackson Joel Castillo Morillo, Ramón Castillo, Delvis Morrillo y Nervis Mujica todos en el predio denominado Santa Elena, evidenciándose una tercerización, carnet de hierro uso criador a nombre del ciudadano Jackson Joel Castillo Morillo Nº de registro 2321, año 2008, folios Nos. 4551-4552, libro Nº 10, copia de la cédula de identidad del ciudadano Jackson Joel Castillo Morillo, Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Estación”, a nombre de Jackson Joel Castillo Morillo, de fecha 22/02/2017, Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “La Estación”, a nombre de Jackson Joel Castillo Morillo, de fecha 22/02/2017.
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, el ocupante anteriormente identificado no presento documento alguno que le legitime la ocupación del predio denominado Hato Los Tramojos, así como tampoco se comprobó producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…, por tanto no se constituye el cumplimento del primer requisito como es el fumus bonis iuris, y siendo que el cumplimento de éstos tres requisitos deben se concurrente, considera quien decide inoficioso constatar el cumplimento de los dos restantes requisitos, es por ello que esta juzgadora niega la medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), a él Ciudadano: Jackson Joel Castillo Morillo titular de la cédula de identidad Nº V- 16.000.024, en tal sentido se ordena al ciudadano anteriormente identificado que de forma inmediata cese en su ocupación ilegal dentro del Hato Los Tramojos, ya que no se comprobó producción agroalimentaria. Así se establece.

27.- Regresando por la manga y ubicándonos en el punto de posesión del Hato los Tramojos recorrimos una distancia aproximada de 3.400mts, tomamos rumbo norte dejando como referencia una cerca de alambre a mano derecha, ya ubicados a la distancia antes mencionada como punto de referencia giramos al este a una distancia aproximada de 200mtr para ubicar el predio “La Herencia”. se evidenció una construcción improvisada o rancho construido de bahareque y palmas llaneras y su techo de Geomembrana (Material de propiedad exclusiva del estado venezolano) , ubicada en las (coordenadas Utm-Regven Este: 650809-Norte:924314), en el mismo se encontraba la ciudadana Norma Jesús Paz Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.871.249, quien manifestó poseer Título de Adjudicación de Tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras, en un área aproximada de (145 hectáreas con 222 mts2), en el recorrido de fecha 15 de marzo por el predio ocupado por la ciudadana Norma Jesús Paz Torres, anteriormente identificada, se evidencio y contabilizó 30 semovientes todos con hierro del estado barinas, además se evidenció la construcción de una majada, un pozo artesanal y una gran extensión del predio con desforestación de palma llanera de 2 hectáreas aproximadamente, Asimismo este Juzgado Superior comprobó por observación directa la tala y quema indiscriminada de las palmas llaneras, así como de toda la vegetación presente en la zona, evidenciándose la existencia de un Ecocidio, delitos ambientales consistente en la tala, corte, quema y aprovechamiento ilícito de las siguientes especies: Palma Llaneras, Asguaro, Algarrobo, Matapapalo, Araguaney entre otros, así como también aprovechamiento de la fauna silvestre como: Cocodrilo Intermedios (BABA) y quema de vegetación natural, igualmente se evidencio la remoción de la capa vegetal (movimiento de tierra sin la debida autorización); presento hierro del municipio Arismendi del estado Barinas “Hato Nuevo” , así como también se evidencio que los semovientes están marcados con dicho hierro. (Ver fotografías marcadas 26 de la primera pieza y de los folios 470 y 471 de la segunda pieza del presente expediente), en la segunda inspección evacuada en fecha 06 de abril del presente año, estando presentes el fiscal 22 del Ministerio Publico con competencia Ambiental, por el Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Agua el Director Estadal del Ingº José Ángel Rivero, y el Jefe de División Ingº Wilmer José Hernández Benavides, los Apoderados del INTI, y quien suscribe, se dejo constancia que el rebaño de ganado ya no se encontraba en dicho predio.
Consta en el expediente Nº JSAG-450, los siguientes documentos: Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, emitida por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD- 715-15, de fecha 27 de Octubre de 2016, Nº 1214170316RAT1001182, a favor de la ciudadana Norma Jesús Paz Torres, cédula de identidad Nº V- 9.871.249, sobre un lote de terreno denominado “La Herencia”, ubicado en el sector Santa Rosa, asentamiento campesino sin información, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de 145 has con 222 mts2, levantamiento topográfico emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre de la ciudadana Norma Jesús Paz Torres, del fundo denominado La Herencia, con una superficie de 145 has con 223 mts2, copia de la cédula de identidad de la ciudadana Norma Jesús Paz Torres, Registro Único de Información Fiscal (RIF) a nombre de la ciudadana Norma Jesús Paz Torres, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre de la ciudadana Norma Jesús Paz Torres, de fecha 13/02/2017, Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, de fecha 13-02-2017, Nº 6689, a nombre de la ciudadana Norma Jesús Paz Torres, del fundo denominado “La Herencia” constante de 145 has con 222 mts2, calificado como explotación agrícola de maíz, leguminosas, frutales, hortalizas, “explotación agrícola pecuaria cría de ganado, de cerdos y ovejos”, Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, de fecha 14/06/2016, a nombre de la ciudadana Norma Jesús Paz Torres, en el predio denominado “La Herencia”, ubicado en el Municipio Camaguán, sector Los Tramojos, de 130 animales vacunados.
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, en la inspección de la ocupante anteriormente identificada no se comprobó producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…. en tal sentido visto que no se comprobó la ocupación de la ciudadana así como tampoco la producción agroalimentaria en el predio, ya que el ganado no se encontraba al momento de la inspección, evidenciándose un Ecocidio y delitos ambientales, no obstante fue beneficiaria de una carta de adjudicación y una garantía de permanecía por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en este sentido este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, considera que ésta infringió el Parágrafo Primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no se comprobó producción agrícola que permita alcanzar la soberanía agroalimentaria, Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto se Insta al Instituto Nacional de Tierras iniciar el procedimiento establecido en el Parágrafo Cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para determinar la posibilidad de revocatoria de los instrumentos otorgados. Así se establece.

28.- Continuando por el recorrido de la mencionada cerca de alambre, y a una distancia de 1000mts, con rumbo norte, nos encontramos con el lindero norte de Hato Los Tramojos, desde donde partimos con rumbo oeste, a una distancia de 1960mts, para encontrar el predio ocupado por el ciudadano Domingo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.119.715, quien informo poseer una adjudicación en el sector Zamora del Municipio Arismendi del estado Barinas denominado “Fundo San Gerónimo”, de igual forma ese evidencio una vivienda tipo rancho, ubicada en las (coordenadas Utm-Regven Este: 649608-Norte: 925253), la vivienda es ocupada por el ciudadano Domingo Pérez, antes identificado, en un área aproximada de (200 hectáreas), dejándose constancia al momento de la inspección que el ocupante no presentó autorización por parte de los propietarios del predio “Agropecuaria Los Tramojos” para permanecer en dicho lote de terreno, en el recorrido por el predio ocupado por el ciudadano Domingo Pérez, anteriormente identificado, se observó una actividad animal precaria consistente en de un rebaño de (38) bovinos de diferente edades y sexo, con hierro del estado Barinas, y cría de cerdos, además se evidenció la construcción de: un pozo artesanal, corralejas, tanquillas de concreto y un área de impacto ambiental de desforestación de palma llanera. Asimismo este Juzgado Superior comprobó por observación directa la tala y quema indiscriminada de las palmas llaneras, así como de toda la vegetación presente en la zona, evidenciándose la existencia de un Ecocidio, consistente en la tala, corte, quema y aprovechamiento ilícito de las siguientes especies: Palma Llaneras, Asguaro, Algarrobo, Matapapalo, Araguaney entre otros, así como también aprovechamiento de la fauna silvestre como: Cocodrilo Intermedios (BABA) y quema de vegetación natural, igualmente se evidencio la remoción de la capa vegetal (movimiento de tierra sin la debida autorización). (Ver fotografías marcadas 28 de la primera pieza y de los folios 472 y 473 de la segunda pieza del presente expediente).
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, el ocupante anteriormente identificado no presento documento alguno que le legitime la ocupación del predio denominado Hato Los Tramojos, así como tampoco se comprobó producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…, por tanto no se constituye el cumplimento del primer requisito como es el fumus bonis iuris, y siendo que el cumplimento de éstos tres requisitos deben se concurrente, considera quien decide inoficioso constatar el cumplimento de los dos restantes requisitos, es por ello que esta juzgadora niega la medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), al Ciudadano: Domingo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.119.715, en tal sentido se ordena al Ciudadano anteriormente identificado que de forma inmediata cese en su ocupación ilegal dentro del Hato Los Tramojos, ya que posee titulo de adjudicación en el estado Barinas, violentando así lo establecido en el artículo 59 numeral 4º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

29.- Siguiendo el recorrido por el “Hato Los Tramojos”, ubicado en las (coordenadas Utm-Regven- Este: 649564-Norte: 923713.), al momento de la inspección no se observó ocupación ni producción alguna, cuyo lote de terreno según información está adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano José Albert, titular de la cédula de identidad Nº V-5.598.757, en un área aproximada de (103 hectáreas con 9224), este juzgado no evidencio actividad agrícola, vegetal ni animal en dicho predio.
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, el ocupante anteriormente identificado no presento documento alguno que le legitime la ocupación del predio denominado Hato Los Tramojos, así como tampoco se comprobó producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…, por tanto no se constituye el cumplimento del primer requisito como es el fumus bonis iuris, y siendo que el cumplimento de éstos tres requisitos deben se concurrente, considera quien decide inoficioso constatar el cumplimento de los dos restantes requisitos, es por ello que esta juzgadora niega la medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), a el Ciudadano: José Albert, titular de la cédula de identidad Nº V-5.598.757, en tal sentido se prohíbe a todo Ciudadano y al Ciudadano antes identificado perturbar dentro del Hato Los Tramojos, ya que no se comprobó producción agroalimentaria, ni ocupación. Así se establece.

30.- Siguiendo el recorrido por el “Hato Los Tramojos”, en el predio ubicado en las (coordenadas Utm-Regven Este: 651145-Norte: 923794.), predio ocupado por el ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.812.877, quien manifestó poseer título de adjudicación de tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras, en un área aproximada de (200 hectáreas), dejándose constancia al momento de la inspección que el ocupante no presentó autorización por parte de los propietarios del predio “Agropecuaria Los Tramojos” para permanecer en dicho lote de terreno, en el recorrido por el predio ocupado el ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, anteriormente identificado, se observó una actividad animal precaria consistente en: de un rebaño de sesenta (60) reses y un (01) toro y tres (03) becerros, además se evidenció la construcción de: dos lagunas y comederos.
En este sentido consta en el expediente judicial Nº JSAG-447-2017 (nomenclatura propia de este Juzgado) llevado por este Juzgado Superior que el ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, anteriormente identificado, es beneficiario de una Medida Cautela de Protección a la Producción Agroalimentaria, dictada por este Juzgado Superior en fecha 04 de abril del corriente año, todo esto a los fines de preservar la continuidad productiva ordenado su reubicación. Así se establece.

31.- Constituidos en las Coordenadas E-643344, N- 923635, en el predio ocupado por el ciudadano Secundino Páez, se videncia un rancho construido de zinc, estructura metálica de 2x2 (viga) y palma llanera techo de (zinc), en total abandono, sin ningún tipo de producción, una seudo laguna totalmente destruida, no se evidencio actividad agroalimentaria ni ganado.
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, el ocupante anteriormente identificado no presento documento alguno que le legitime la ocupación del predio denominado Hato Los Tramojos, así como tampoco se comprobó producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…, por tanto no se constituye el cumplimento del primer requisito como es el fumus bonis iuris, y siendo que el cumplimento de éstos tres requisitos deben se concurrente, considera quien decide inoficioso constatar el cumplimento de los dos restantes requisitos, es por ello que esta juzgadora niega la medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), a el Ciudadano: Secundino Páez, en tal sentido se prohíbe a todo Ciudadano y al Ciudadano antes identificado perturbar dentro del Hato Los Tramojos, ya que no se comprobó producción agroalimentaria, ni ocupación. Así se establece.

32.- Fundo denominado La Bendición, hora de llegada 01:00 p.m, ubicado en las coordenadas Utm: E- 643293, N- 923368, encontrándose presente al momento de la inspección, el ciudadano Reinaldo Montenegro, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.932, este Tribunal evidencio una vivienda construida con bahareque, madera y techo de zinc, un cincho de producción de queso, un pozo artesanal, 3 matas de plátano, 3 de almendrón, guayabas (pequeñas); expresa el ciudadano antes identificado que posee 80 hectáreas, posee un hierro del estado Apure del (Fundo el Progreso), del año 2014. Se contabilizo una cantidad aproximada de 38 semovientes de diferentes edades y diferentes hierros de los estados 2, 4, 9 a nombre del ciudadano Reinaldo Antonio Herrera presento carnet a nombre del Fundo la Ceiba, de Camaguán, expresa que 26 semovientes pertenecen a su propiedad, el certificado de vacunación que presentó es de fecha 02/12/2016, en el cual se vacunaron becerros, mautas, mautes, novillas, vacas, resultando un total de 39 animales vacunados, expreso que tiene 6 años ocupando el predio. (Ver fotografías de los folios 486 al 488 de la segunda pieza del presente expediente).
Por hecho notorio Judicial se evidencio que constan en el expediente Nº JSAG-450, los siguientes documentos: Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “La Estación”, a nombre de Reynaldo Antonio Montenegro Rivero, de fecha 19/02/2017, Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 03/11/2016, a nombre del ciudadano Reynaldo Antonio Montenegro Rivero, Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Estación”, a nombre de Reynaldo Antonio Montenegro Rivero, de fecha 19/02/2017, Registro de Información Fiscal (RIF), a nombre de Asociación Civil la Bendición, copia de la cédula de identidad Nº V- 14.948.932, a nombre de Reynaldo Antonio Montenegro Rivero, copia del Carnet de hierro de uso criador a nombre del ciudadano Reynaldo Antonio Montenegro Rivero, Nº de registro 1471, año 2014, folio Nº 471, libro Nº 02, fundo El Progreso, Municipio San Fernando de Apure, estado apure, Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, de fecha 02/12/2016, a nombre del ciudadano Reynaldo Antonio Montenegro Rivero, en el predio denominado “la Bendición”, ubicado en el sector los Tramojos, Municipio Camaguán, de 39 animales vacunados, levantamiento topográfico emitido por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras en el lote de terreno denominado la Bendición.
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, el ocupante anteriormente identificado no presento documento alguno que le legitime la ocupación del predio denominado Hato Los Tramojos, así como tampoco se comprobó producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…, por tanto no se constituye el cumplimento del primer requisito como es el fumus bonis iuris, y siendo que el cumplimento de éstos tres requisitos deben se concurrente, considera quien decide inoficioso constatar el cumplimento de los dos restantes requisitos, es por ello que esta juzgadora niega la medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), al Ciudadano Reinaldo Montenegro, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.932, en tal sentido se Insta visto que se comprobó una producción agroalimentaria precaria con diferentes hierros presumiéndose una tercerización, al Instituto Nacional de Tierras dar cumplimiento al artículo 115 en concordancia con el numeral 17 del Artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a través de su Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, de forma inmediata a ubicar un lote de terreno en el que pueda ser trasladado en calidad de resguardo el rebaño de ganado, que se encuentra ilegalmente pastando dentro del Hato Los Tramojos,. Así se establece.

33.- Partiendo desde el punto anterior, recorriendo una distancia de coordenadas UTM E- 641658, N- 920500, hora de llegada 1:50 p.m, se evidencio un rancho construido de zinc y palma llanera, así mismo una construcción hecha de bloques, estructura de hierro y techo de acerolit, actualmente sin terminar. El ocupante del lote de terreno denominado Fundo “La Mochila”, es el ciudadano Bolívar Torres Carlos José, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.942.119, quien dice ocupar 343 hectáreas desde hace 7 años, el mismo presento carnet con hierro del estado Apure del año 2013, el ocupante expreso que ocupaba el lote de terreno por parte del INTI. No consta solicitud de regularización, Así mismo dio su dirección de habitación en Camaguán, en las Marías 1, calle las Rosas, igualmente expreso que los bloques que evidencio el tribunal los compro por la vía del liceo en Camaguán los cuales son 1000 bloques a 350 bolívares cada uno, igual expresa que el INTI le midió 343 hectáreas, de igual forma, mostro y consigno al tribunal un certificado nacional de vacunación de fecha 16/06/2016, emitido por el INSAI a nombre de Carlos Bolívar Torres, en el cual se evidencia que se vacunaron diferentes animales entre (12) becerras, (10) becerros, (11) mautas, (13) mautes, (16) novillas (2) toros, (20) vacas, dando un total de 90 animales vacunados, el hierro que presento es del fundo Guasimalito, igualmente manifiesta el ciudadano Bolívar, que actualmente posee 20 bovinos en el predio denominado La Mochila con su hierro quemador, los cuales no fueron evidenciados por este tribunal al momento de la inspección. (Ver fotografías en los folios 482 al 494 de la segunda pieza del presente expediente).
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, el ocupante anteriormente identificado no presento documento alguno que le legitime la ocupación del predio denominado Hato Los Tramojos, así como tampoco se comprobó producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…, por tanto no se constituye el cumplimento del primer requisito como es el fumus bonis iuris, y siendo que el cumplimento de éstos tres requisitos deben se concurrente, considera quien decide inoficioso constatar el cumplimento de los dos restantes requisitos, es por ello que esta juzgadora niega la medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), al Ciudadano Bolívar Torres Carlos José, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.942.119 en tal sentido se ordena al ciudadano anteriormente identificado que de forma inmediata cese en su ocupación ilegal dentro del Hato Los Tramojos, ya que no se comprobó producción agroalimentaria. Así se establece.

34.- Constituido como está este Juzgado Superior en el predio denominado “Los Tramojos” estando presente en el lote de terreno denominado “Bella Vista”, bajo las coordenadas UTM E- 645206, N- 923113, encontrándose presente el ciudadano Eriberto Seijas, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.547.587, el cual manifiesta estar ocupando el lote de terreno desde hace 7 años, igualmente expreso que no se encontraba presente la señora Rosa Eugenia Rojas, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.785.759, no obstante el ciudadano Eriberto Seijas presento y consigno la siguiente documentación: copias simples de Certificado de vacunación de fecha 02/12/2016, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, a nombre de la ciudadana Rosa Rojas, de 21 animales vacunados en el fundo El Junquito del Municipio Camaguán del estado Guárico, Certificado de vacunación de fecha 02/12/2016, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, a nombre del ciudadano Fernando Seijas, de 20 animales vacunados en el fundo El Junquito del Municipio Camaguán del estado Guárico, Registro de Información Fiscal (RIF), a nombre de Asociación Civil “Junquito”, Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de la Asociación Civil El Junquito, levantamiento topográfico del Instituto Nacional de Tierras en el predio denominado El Junquito, con una superficie de 40 has con 831 mts2, y constancia de tramitación de adjudicación de tierras de fecha 14 de febrero de 2011, sobre el predio denominado Colectivo El Junquito, a nombre de Paz Secundino, Jesús Tovar, Fernando Seijas, Rosa Rojas, Wilfredo Belisario, Danny Pérez y José Espinoza, así mismo presento, asimismo mostro carnet de hierro del año 2011, de uso criador, a nombre de la ciudadana Roja Rosa Eugenia antes identificada, carnet de hierro criador a nombre Seijas Fernando Eriberto cédula de identidad V- 9.542.587, del fundo Parcela Nº 549, Municipio Miranda del estado Guárico de fecha 2011. De igual forma manifestó que si le dicen que se tiene que ir de la tierra se va, porque él vive aquí porque le dieron estas tierras, pero no porque las haya comprado, que él se va si se tiene que ir, presento registro de hierro del año 2011, Asimismo presente carnet de hierro a nombre de la señora Eugenia del año 2011, Nº 220, folios 439-440, libro Nº 2, Municipio Miranda del estado Guárico. De igual forma este Juzgado evidencio una construcción hecha de zinc, con techo de acerolit y palma llanera. Igualmente se observó cerca perimetrales con palma llaneras, el señor Seijas manifestó tener 20 reses con su hierro los cuales no se encontraban en el predio. No se observó ningún tipo de producción agrícola ni animal. También manifestó tener 300 hectáreas y tener otro ganado en Camaguán, donde un sobrino, además de tener otro ganado con un señor llamado Wilfredo Belisario y Jesús Tovar. (Ver fotografías en los folios 495 al 497 de la segunda pieza del presente expediente).
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, el ocupante anteriormente identificado no presento documento alguno que le legitime la ocupación del predio denominado Hato Los Tramojos, así como tampoco se comprobó producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…, por tanto no se constituye el cumplimento del primer requisito como es el fumus bonis iuris, y siendo que el cumplimento de éstos tres requisitos deben se concurrente, considera quien decide inoficioso constatar el cumplimento de los dos restantes requisitos, es por ello que esta juzgadora niega la medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), a los Ciudadanos Eriberto Seijas, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.547.587 y la señora Rosa Eugenia Rojas, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.785.759, en tal sentido se ordena a los ciudadanos anteriormente identificados que de forma inmediata cese en su ocupación ilegal dentro del Hato Los Tramojos, ya que no se comprobó producción agroalimentaria. Así se establece.

35.- Constituido este Juzgado Superior en el predio denominado “Los Tramojos”, en las coordenadas UTM E- 645334, N- 923261, encontrándonos en el predio denominado “El Corozo”, encontrándose presente el ciudadano Almeida Rodríguez Wilmer Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.239.496, el cual presento y consigno la siguiente documentación: copias simples de carnet de hierro uso criador, a nombre de Almeida Rodríguez Wilmer Enrique, Nº de registro 1484, año 2015, folios 86-87, libro Nº 01, FUNDO EL POTRERO, Municipio Camaguán, copia de la cédula de identidad la cual le pertenece al ciudadano Almeida Rodríguez Wilmer Enrique, Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 22/05/2015, a nombre de Wilmer Almeida, Certificado de Inscripción en el Registro Agrario CIRA, de fecha 10/07/2015, a nombre de Wilmer Almeida, sobre el lote de terreno denominado FUNDO EL COROZO, con una superficie de 90 has, ficha conclusiva de informe técnico elaborada por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 10/08/2016 a nombre de Wilmer Almeida, levantamiento topográfico realizado por el Instituto Nacional de Tierras, a nombre de Wilmer Almeida, sobre una superficie de 95 has con 1908 mts2. Este tribunal observó una construcción hecha de zinc con estructuras de madera y bahareque. Manifiesta que tiene ganados de diferentes hierros, y que los hierros no los tiene aquí en el predio, son hierros de su mamá. Así mismo expreso que toda su documentación la tiene en su casa, la ciudadana Aura Rosa Campo titular de la cédula de identidad esposa del ciudadano Wilmer Almeida, expreso tener 55 reses con el hierro nuevo de su esposo, y que tiene 7 años ocupando el predio, manifestó que el ciudadano Manuel Antonio Figueroa Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.299.685 es quien vive en el predio en calidad de encargado, y los documentos que posee dice haberlos entregado en Camaguán. El tribunal deja constancia que se evidenció una producción de ganado muy precaria y de diferentes hierros lo que presume una tercerización. (Ver fotografías en los folios 500 y 501 de la segunda pieza del presente expediente).
Por hecho notorio judicial se evidencio que constan en el expediente Nº JSAG-450, los siguientes documentos: Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Estación”, a nombre de Wilmer Enrique Almeida Rodríguez, de fecha 19/02/2017, Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “La Estación”, a nombre de Wilmer Enrique Almeida Rodríguez, de fecha 19/02/2017.
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, el ocupante anteriormente identificado no presento documento alguno que le legitime la ocupación del predio denominado Hato Los Tramojos, así como tampoco se comprobó producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…, por tanto no se constituye el cumplimento del primer requisito como es el fumus bonis iuris, y siendo que el cumplimento de éstos tres requisitos deben se concurrente, considera quien decide inoficioso constatar el cumplimento de los dos restantes requisitos, es por ello que esta juzgadora niega la medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), a el Ciudadano: Almeida Rodríguez Wilmer Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.239.496, en tal sentido visto que no se comprobó una producción agroalimentaria sustentable y que se presume una tercerización, este Juzgado ordena el cese de la ocupación irregular asi mismo se Insta al Instituto Nacional de Tierras dar cumplimiento al artículo 115 en concordancia con el numeral 17 del Artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a través de su Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, de forma inmediata a ubicar un lote de terreno en el que pueda ser trasladado en calidad de resguardo el rebaño de ganado bovino que alegan los ciudadanos anteriormente identificados poseer. Así se establece.

36.- Constituido como se encuentra este Juzgado Superior en el fundo denominado “Los Tramojos”, encontrándose presente en el predio denominado “Las Maravillas”, en las coordenadas UTM -E- 645408, N- 922639. Este Tribunal evidencia una construcción hecha de zinc y madera. Se deja constancia que se encuentra el ciudadano Luis O. Rodríguez, titular de la cédula de identidad V- 11.758.306, el cual presento la siguiente documentación; copias simples de, carnet de hierro de uso criador Nº 762, libro Nº 01, folios Nº 67-68, año 2017, del Fundo Las Maravillas del Municipio Camaguán, de María Margarita Rodríguez, copia de la cédula de identidad del ciudadano Luis O. Rodríguez, RIF a nombre de Luis O. Rodríguez , Certificación de Inscripción en el Registro Agrario CIRA de fecha 10/07/2015, a nombre del ciudadano Luis O. Rodríguez, sobre el predio denominado Las Maravillas, constante de 90 has, levantamiento topográfico realizado por el INTI en el predio las Maravillas, constante de una superficie de 95 has con 2556 mts2, Nota de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 14/05/2017 a nombre de Luis O. Rodríguez, Certificado Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 14/02/2017, Nº 6699, a nombre de Luis O. Rodríguez y ficha conclusiva de informe técnico, de fecha 10/08/2016, elaborada por el Instituto Nacional de Tierras, a nombre de Luis O. Rodríguez.
De igual forma manifestó que la construcción tiene 4 meses, igualmente se encuentra la ciudadana Yariana Rodríguez titular de la cédula de identidad Nº V- 24.986.823, quien manifiesta ser la hija del señor Luis Rodríguez, la misma habita en Camaguán en la dirección vista hermosa, calle La Asociación de ganaderos, casa s/n, asimismo expresa que el señor Luis Rodríguez habita en la calle humildad y paciencia, casa s/n en Camaguán, también el ciudadano Luis manifiesta tener 7 años ocupando el predio con 90 hectáreas. No se evidencio ningún tipo de producción, no obstante el manifiesta tener 35 reses en la sabana con su hierro. En este estado el ciudadano Rodríguez consigno: copia de la cédula de identidad. (Ver fotografías en los folios 502 y 503 de la segunda pieza del presente expediente).
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así, el ocupante anteriormente identificado no presento documento alguno que les legitime la ocupación del predio denominado Hato Los Tramojos, así como tampoco se comprobó producción agroalimentaria tal como lo requiere la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…, por tanto no se constituye el cumplimento del primer requisito como es el fumus bonis iuris, y siendo que el cumplimento de éstos tres requisitos deben se concurrente, considera quien decide inoficioso constatar el cumplimento de los dos restantes requisitos, es por ello que esta juzgadora niega la medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), al Ciudadano: Luis O. Rodríguez, titular de la cédula de identidad V- 11.758.306, en tal sentido se ordena visto que no se comprobó una producción agroalimentaria sustentable, este Juzgado ordena el cese de la ocupación irregular así mismo se Insta al Instituto Nacional de Tierras dar cumplimiento al artículo 115 en concordancia con el numeral 17 del Artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a través de su Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, de forma inmediata a ubicar un lote de terreno en el que pueda ser trasladado en calidad de resguardo el rebaño de ganado bovino que alegan los ciudadanos anteriormente identificados poseer. Así se establece.

37.- Constituido como se encuentra este Juzgado Superior en el lote de terreno denominado “Los Tramojos”, estando presente en el lote de terreno denominado “San Gabriel” bajo las coordenada UTM E- 645890, N-923785, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Rodolfo José Busano Loreto, titular de la cédula de identidad V- 11.757.562, ocupante del lote de terreno antes identificado; Este Juzgado evidencio una vivienda tipo rancho construido de bloque y madera, palma llanera, se evidencio dentro de la misma una habitación y una cocina, así mismo consigna en este acto lo siguiente: Constante de 10 folios, acta de directorio de fecha 22/03/2017, en la cual se establece que el directorio del INTI procedió otorgar las declaratorias de permanencia a los ciudadanos que se enuncian dicha acta, fotocopia de cédula de identidad, carta de adjudicación de fecha 2015, certificado del registro tributario, certificado de registro nacional de productores de fecha 13/02/2017, inscripción de registro único de productores del año 2015, copia fotostática de registro de hierro criador, Fundo Los Almendrones, a nombre del ciudadano antes identificado, certificado nacional de vacunación de fecha 16/08/2016, donde establece un total de 42 animales vacunados. Según la carta de adjudicación se observo tener 96 hectáreas con 6.749 mts2, año 2009. En este estado el ciudadano manifiesta tener: árboles frutales, pasto, yuca, moringa, onoto, cerca viva, samán, tamarindo, guanábana. Así mismo 99 animales que expresa tener junto con el hierro de su esposa, ciudadana Nancy Rangel, la cual se encontraba también presente en el lote de terreno. Así mismo el señor Busano expreso tener alrededor de 35 reses porque el resto lo tiene en barinas donde un amigo y tiene 42 reses más, expresa no saber si su amigo tiene tierras adjudicadas por el INTI, el cual se encuentra ubicado en las Yegüitas, Municipio Arismendi del estado Barinas, de nombre Julián Torres, no se acuerda el nombre del predio de su amigo, en este estado se le concede un lapso de 5 días de despacho para que consigne al tribunal el número teléfono de su amigo para constatar su alegato, (lo cual no cumplió), Así mismo dice ser el comisario rural del sector, en cuanto a las bienhechurías, expresa tener 2 pozos de 6”, 1 de 29 mts y 1 de 31 mts, bebederos (3), 1 de 3000 litros, otros de 18.000 litros, 500 litros, 1 baño con pozo séptico, ocupa la totalidad de las 96 hectáreas. En este estado este Tribunal deja constancia de lo evidenciado por observación directa: 40 gallinas y 40 pollos, 1 caballo, 27 bovinos de diferentes edades y sexos, con el hierro de cría del Ciudadano Busano; La ciudadana Nancy manifiesta ser la concubina del señor Busano. (Ver fotografías en los folios 504 y 510 de la segunda pieza del presente expediente),
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis correspondiente para determinar si cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de carácter vinculante anteriormente señaladas para la declaratoria de procedencia de la medida de protección; es así que se comprobó una producción agroalimentaria del ciudadano Busano y su concubina Ciudadana Rangel, quienes en comunidad de hecho, ejercen una actividad medianamente sustentable que alcanza una totalidad de 30 semovientes y una pequeña cría de pollos así como un conuco familiar, cumpliendo parcialmente con lo exigido por la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 611 Expediente N° 12-0568, de fecha 28 de mayo de 2013, la cual establece: la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente)… tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…, En base a los señalamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, se evidencia el cumplimento del primer requisito como es el fumus boni iuris, en cuanto a los dos restantes el periculum in mora y el periculum in damni, vienen dados toda vez que este Juzgado Superior dicto Medida de protección de fecha 10 de febrero en la cual se Insta al INTI inicie el procedimiento de reubicación de todos los ocupantes que le hayan sido otorgados títulos de adjudicación o garantías de permanencia y demostraren que desarrollan una actividad agroalimentaria sustentable, vista la concurrencia de los elementos indispensables para que se conceda la medida, es por lo que este Tribunal Superior Agrario en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, y por cuanto fue comprobada la producción agroalimentaria en comunidad de hecho de los ciudadanos Rodolfo Busano y Nancy Rangel anteriormente identificados, declara Procedente la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria (Oficiosa), bajo la modalidad de supervisión directa y periódica de este Juzgado Superior, en tal sentido se Insta al Instituto Nacional de Tierras gestionar a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, dar cumplimiento inmediato a lo establecido en los artículos 115 en concordancia con el numeral 17 del Artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de desacato, asimismo se proceda de forma inmediata a la reubicación a los beneficiarios de la medida, todo esto a los fines de preservar la continuidad agroproductiva. Así se establece.

38.- Constituido como se encuentra este Juzgado Superior en el fundo “Los Tramojos” encontrándose presente en el fundo denominado “San Gabriel” Bajo coordenadas UTM E-645890, N-923785. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Nancy Coromoto Rangel titular de la cédula de identidad Nº V- 12.581.910, quien manifestó ser la concubina del ciudadano Rodolfo Busano, que toda su actividad agraria la desarrolla en el mismo predio de su concubino, que el predio la Princesa no tiene nada ni vivienda ni desarrolla actividad agrícola, consigna en este acto la siguiente documentación: copias simples de Hierro uso criador a nombre de su padre ciudadano Rómulo Germán Hernández, registro Nº 1537, año 2008, folios 106-107, copia de la cédula de identidad a nombre del ciudadano Rómulo Germán Hernández Nº V- 8.152.435, copia de la cédula de identidad a nombre de la ciudadana Nancy Coromoto Rangel Nº V- 12.581.910, copia de registro de uso criador a nombre de la ciudadana antes identificada, libro Nº 01 folios 159-159, N° Registro 2742, de fecha 2015, fundó La Princesita, Camaguán, copia del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Registro Agrario a nombre de la ciudadana Nancy Rangel, el lote de terreno denominado “La Princesita”, sobre una superficie de 64 has con 9709 mts2, levantamiento efectuado por el INTI de fecha 03 febrero 2015, a nombre de la ciudadana Nancy Rangel, en el predio denominado “La Princesita”, sobre una superficie de 64 has con 9709 mts2, Certificado de Inscripción de Registro Tributario de Tierras, de fecha 06/10/2015, a nombre de la ciudadana Nancy Rangel, sobre una superficie de 64 has, Certificado Nacional de Registro de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 13/02/2017, Nº 3768, a nombre de la ciudadana Nancy Rangel donde establece que tiene una explotación agrícola de maíz, arroz, frutales, hortalizas, cría de ovejo, pecuaria de ganado, cerdos, Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y productoras Agrícolas, de fecha 28/04/2015, a nombre de la ciudadana Nancy Rangel, copia de hierro criador a nombre del ciudadano Rodolfo José Busano, fundo Los Almendrones, Municipio Miranda, titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario a nombre de Rodolfo José Busano Loreto, sobre el fundo denominado San Gabriel, constante de una superficie de 96 has con 9749 mts2. Que ocupa las mismas bienhechuría del Sr. Rodolfo Bussano, y que mantienen una relación de hecho por tanto comparten las bienhechuría existentes en el predio San Gabriel. La ciudadana Nancy manifiesta tener 30 reses con el hierro del papá ciudadano Rómulo Hernández C.I. 8.152.435, la cual consigna copia de la cédula y del carnet de hierro del padre, manifiesta tener con su hierro 20 reses. Acto seguido el Tribunal se traslada a uno de los potreros dejando constancia con la ayuda del experto que se contabilizo 8 reses con el hierros de la Sra. Nancy y con el hierro del padre. La ciudadana Nancy manifiesta habitan en la siguiente dirección: Calle Carrizalero, casa # 10 Av. Planta de Leche, Camaguán. Asimismo el Tribunal evidencio por manifestaciones igual de la ciudadana Nancy una quesera con estructura de palma llanera sin techo. La dirección del padre de la Sra. Nancy Av. José Félix Rivas, la carrizalero, casa # 9, Camaguán Sr. Rómulo Hernández. En este estado este Tribunal deja constancia de lo evidenciado por observación directa: 30 bovinos de diferentes edades y sexos, con el hierro de cría del ciudadano Rómulo Hernández; y 3 bovinos con el hierro de la ciudadana Nancy manifiesta (Ver fotografías en los folios 504 y 510 de la segunda pieza del presente expediente).
Visto los resultados de la inspección judicial, pasa este Juzgado Superior a efectuar el siguiente análisis la ciudadana Rangel tal como se expreso anteriormente mantiene una relación de hecho con el ciudadano Busano, y su actividad agroalimentaria se desarrolla conjuntamente, ya suficientemente expuesto en el particular anterior, resultando un hecho no contradictorio que la ciudadana no ocupa ni desarrolla ningún tipo de actividad agroalimentaria en el predio denominado La Princesita; en tal sentido visto que no se comprobó producción agroalimentaria en el predio La Princesita ni ocupación, no obstante fue beneficiaria de una garantía de permanecía por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en este sentido este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, considera que ésta infringió el Parágrafo Primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no se comprobó producción agrícola que permita alcanzar la soberanía agroalimentaria, Por lo anteriormente expuesto se Insta al Instituto Nacional de Tierras iniciar el procedimiento establecido en el Parágrafo Cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y proceda a la revocatoria de los instrumentos otorgados a dicha ciudadana en el predio La Princesita, e incorporarla como relación de hecho o concubinaria conjuntamente con el ciudadano Rodolfo Busano. Así se establece.

39.- Siguiendo el recorrido por el “Hato Los Tramojos”, en el predio ubicado en las (coordenadas Utm-Regven Este: 651145-Norte: 923794.), predio ocupado por el ciudadano Mate Malkoc Gamarra, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.812.878, En este sentido consta en el expediente judicial Nº JSAG-447-2017 (nomenclatura propia de este Juzgado) llevado por este Juzgado Superior que el ciudadano Mate Malkoc Gamarra,, anteriormente identificado, es beneficiario de una Medida Cautela de Protección a la Producción Agroalimentaria, dictada por este Juzgado Superior en fecha 10 de marzo del corriente año, todo esto a los fines de preservar la continuidad productiva, ordenado su reubicación. Así se establece.

A tales efectos el caso en estudio, se observa que existe la certeza de una producción agroalimentaria que desarrolla la Agropecuaria Los Tramojos, así como del derecho de propiedad invocado, no así de la totalidad de los ocupantes irregulares, de igual modo se comprobó que existe las causas anteriormente identificadas llevada por este Juzgado Superior, así como del contentivo de la medida dictada por este juzgado en fecha 10 de febrero de 2017, donde se decreta medida autónoma de Protección Ambiental a la Producción Agraria orientada a proteger la continuidad de dicho entorno agrario y el cese de los actos que pudieron perjudicar el interés social consistente en ordenar al Instituto Nacional de Tierras los siguiente: “…NOVENO: En Cuanto a la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria: Se Decreta Medida de Protección Agroalimentaria sobre el lote de terreno denominado “HATO LOS TRAMOJOS”, ubicado en el Sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de una superficie de (4.863 has con 3.777 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo El Caujaro; Sur: Hato santa Rosa; Este: Fundo Los Algarrobo, Fundo J1, Fundo La Sonrisa y Fundo El Trompillo y Oeste: Hato Merecure, propiedad de la AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A., según consta de “CARTA DE REGISTRO AGRARIO SIMPLE”, otorgado en fecha 01 de diciembre de 2016, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° EXT 267-16, otorgó (Origen Privado del Lote de Terreno), bajo el N° 1201010-RS-003-2016, identificada con el registro de Información Fiscal RIF. N° J-1014857-0, representada por el ciudadano JOSÉ ELÍAS CHIRIMELLI HURTADO, actuando en su condición de Gerente General. Ordenando: 1) al Instituto Nacional de Tierras gestionar a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico realizar todos los trámites administrativos y se proceda a la reubicación de los adjudicados por éste así como a los ocupantes irregulares o ilegales del Hato Los Tramojos, suficientemente identificado, en aras de restituir el estado de Derecho en el presente caso; 2) Se ordena al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que realice todas las gestiones tendentes a colocar al ciudadano José Elías Chirimelli Hurtado, suficientemente identificado en su carácter de Gerente General de la Agropecuaria Los Tramojos C.A., en posesión total del lote de terreno denominado “Hato los Tramojos”, aquí ampliamente identificado, una vez concluya el proceso de reubicación, para lo cual cuenta con diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación so pena de desacato, todo esto a los fines de preservar la continuidad productiva y reconocer así como la propiedad privada de la tierra, para que de esta forma pueda el peticionante de la presente solicitud, continuar realizando y mejorando los trabajos de actividad pecuaria…”.

Siendo que hasta la presente fecha en ente rector Instituto Nacional de Tierras (INTI), no ha dado cumplimento a lo ordenado por este Juzgado Superior, vencida como fue la prorroga solicitada en la audiencia de fecha 10 de marzo del presente año, y efectuadas las mesas de trabajo ordenadas, en tal sentido, este Juzgado al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos a las “máximas de experiencia”, y al cumplimiento de los requisitos establecidos en la doctrina jurisprudencial aplicable al caso en concreto se Decreta la presente Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, en los términos suficientemente señalados, analizados y establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Así Se Declara.

Con respecto a la temporalidad de la presente medida se aprecia claramente que el ciclo de cría y engorde de semovientes para la cría y venta se ajusta dentro de la clasificación como de explotación bovina y de búfalos, motivo por el cual esta Instancia Agraria considera que cualquier daño en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina quien aquí decide, de acuerdo a la producción pecuaria a desarrollarse en el lote de terreno objeto de la presente medida el tiempo de la cautela se otorgará hasta tanto se culmine con todas las reubicaciones de los ocupantes con títulos otorgados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, así como los irregulares o ilegales. Así se decide.

Es así como se observa que en la presente medida oficiosa en los términos antes enunciados y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, está referida específicamente a evitar las perturbaciones y amenazas de paralizar la producción Agroalimentaria que viene desarrollando la Agropecuaria Los Tramojos C.A., en el predio de su propiedad y que fue objeto del inicio de un procedimiento de rescate a finales del año 2010, y en el cual el Instituto Nacional de Tierras INTI, procedió sin concluir el procedimiento establecido en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a Otorgar Cartas de Adjudicaciones, y más grave aún posterior al decreto de la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria dictada por este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, y en pleno desarrollo de las mesas de trabajos acordadas en la audiencia de resolución de controversia de fecha 10 de marzo del presente año, procedió a otorgar garantías de permanencia; Resaltando lo siguiente:

1.- Que evidentemente por hecho notorio judicial se comprobó que cursan por ante este Juzgado Superior los siguiente expedientes judiciales Nos. JSAG- 447 y JSAG 450 (nomenclatura particular Recursos de Nulidad), los mismos guardan relación con el presente expediente, en virtud de que los recurrentes se encuentran ejerciendo ocupaciones ilegales o irregulares con producción precaria y sin produccion, otros sin ocupación ni producción, otros con instrumentos otorgados por el INTI si producción agroalimentaria sustentables y otros con títulos y producción, el lote de terreno denominado“Hato Los Tramojos”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán, del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de cuatro mil ochocientas sesenta y tres hectáreas con tres mil setecientos setenta y siete metros cuadrados (4.863 has con 3.777), alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo El Caujaro; Sur: Hato Santa Rosa; Este: Fundo Los Algarrobos, Fundo J1, Fundo La Sonrisa y Fundo El Trompillo y Oeste: Hato Merecure.

2.- Que los Informes elaborados y consignados por el Instituto Nacional de Tierras contentivo del Punto de información N° 0006, de fecha 26 de octubre de 2016, debidamente suscrito por el Coordinador de la ORT Guárico ciudadano: Jean Carlos Díaz Villanueva, dirigido a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras INTI, Asunto: Información de Inspección de Verificación de Producción y Ocupación al Hato Los Tramojos, Ubicado en el Sector: Santa Rosa, Parroquia: Camaguán, Municipio: Camaguán, del Estado Guárico, este Juzgado Superior pudo evidenciar que la información suministrada es contradictoria y simulada en cuanto a la producción de los supuestos ocupantes en el lote de terreno antes identificado y adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras, es decir que estos datos no se pueden tomar como fidedignos, configurándose el vicio de falsas suposiciones.

3.- Que en fecha 14 de febrero de 2017, se cumplió con la notificación del INTI de la medida dictada por este Juzgado Superior en fecha 10 de febrero de 2017, consignada por el alguacil de este Juzgado en fecha 22 de febrero del presente año la cual cursa al folio 192 de la primera pieza del presente expediente, la cual no ha sido acatada por éste hasta la presente fecha.

4.- Que mediante la inspección judicial evacuada en fechas 15, y 16 de marzo así como las de los días 06 y 07 de abril del corriente año por este juzgado, se constato la existencia que en el recorrido por todo el predio denominado Hato los Tramojos antes identificado es 100% ABRAE, y hacia el lindero Noroeste es de reserva natural, y según lo constatado por el Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas, en su informe el cual estableció:
Observaciones y Acciones realizadas:
“… En el recorrido del predio denominado “Agropecuaria Los Tramojos” realizado en dos días continuos se pudo observar que existen cuarenta y dos (42) parcelas, que fueron adjudicadas por el INTI, en su debido procedimiento, de la cuales se pudo comprobar que el 85 % de estas se encuentran adjudicadas por el INTI, en su debido procedimiento, de la cuales se pudo comprobar que el 85% de estas se encuentra en estado de abandono; que existe una gran cantidad d ilícitos ambientales como: corte, tala de vegetación, aprovechamientos de productos forestales (estantes, botalones, tablones, viguetas, entre otros) quema de vegetación, cacería furtiva, etc.), por comentarios de algunos vecinos del sector se comento que los productores que fueron adjudicados utilizan estas tierras para alquilar a personas foráneas los pastos para el mantenimiento del ganado de estos, lo cual se puede inferir que estas tierras se están subutilizando para el beneficio de terceros.
Conclusiones:
• En el predio Los Tramojos existen ilícitos ambientales tales como: Tala de árboles, la quema de vegetación y caza furtiva de la fauna silvestre.
• La tala de los arboles se realiza para la comercialización de productos forestales.
• La caza se realiza con propósito de sustento de los habitantes.
• La quema de la vegetación se realiza sin ningún control.
• Los predios adjudicados se encuentran en estado de abandono.
• El aprovechamiento de este predio (pastoreo) está siendo manejado por terceros.
• El aprovechamiento de los productores forestales, s utilizado para los cercados de los potreros, corrales, cercas perimetrales y construcción de viviendas.
Recomendaciones
• Hacer todo lo concerniente para que este tipo de actividades se paralicen de manera permanente.
• Realizar recorridos de actividades de fiscalización ambiental, para evitar que estas actividades se realicen de maneras ilícitas en esta área.
• Dar a conocer el contenido del siguiente informe a las autoridades correspondientes en materia ambiental para que tome las medidas correspondientes con esta actividad.
• Los responsables de las actividades deben de garantizar la restitución de los daños como conformación de la topografía, reforestación de las áreas degradadas y afectadas entre otras.
Artículos Infringidos
• Artículos 14 y 82, numeral 1 y 3, de la Ley Orgánica del Ambiente.
• Artículo 80numeral 18, de la Ley Orgánica del Ambiente.
• Artículos 80 y 100 de la Ley Orgánica de Bosques.
• Ley de Fauna Silvestre…”.

5.- De los Bancos de Tierras y la Reubicación e implementación de Refugios de los ocupantes irregulares, así como también de aquellos que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras les otorgo Cartas de Adjudicación o Garantías de Permanencia:

1.- Que corresponde al INTI como garante de las bases del desarrollo Rural integral y sustentable y ente rector de la administración de tierras en la República Bolivariana de Venezuela, realizar todas las diligencias tendientes a cumplir con los extremos establecidos en el articulo 115 y en los numerales del artículo 117, en especial el numeral 17, en concordancia con el numeral 3° del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido proceda una vez conste en autos su notificación de forma inmediata a materializar definitivamente las reubicaciones anteriormente relacionadas en aquellos terrenos bajo su administración (Banco de tierra), y de ser necesario trasladar en calidad de resguardo los rebaños de animales propiedad de los Ciudadanos igualmente relacionados, para que de esta manera puedan continuar y extender las actividades agroproductivas y así contribuir al logro de la soberanía agroalimentaria del país. Así se decide.

2.- Visto lo arriba decido, se ordena a la Guardia Nacional Bolivariana, al Comando de la Policía, a la Alcaldía del Municipio Esteros de Camaguán y al Ministerio Público del estado Guárico, que tomen todas las medidas a fin de garantizar LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN EN EL HATO LOS TRAMOJOS, desarrollada por la Agropecuaria Los Tramojos C.A. así como las de hacer cesar y evitar cualquier tipo de daño que puedan poner en riesgo la producción de alimentos de consumo humano; visto los argumentos y hechos comprobados por este Juzgado Superior Agrario, en tal sentido líbrese las notificaciones. Así se decide.

3.- Se Ordena todo lo necesario y conducente en cuanto a la providencia cautelar y disposiciones complementarias, a fin de velar por el mantenimiento de la producción y cría de los semovientes, los mismos que contribuyeron con la seguridad agroalimentaria, derechos tutelados y protegidos por nuestro ordenamiento jurídico; visto los argumentos y hechos comprobados por este Juzgado Superior Agrario, se acurda dictar la presente medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria en los términos anteriormente planteados. Así se decide.

Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de custodiar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos sobre la tutela judicial efectiva contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación establecidos igualmente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, y en virtud de que prima facie, como se dejó establecido en párrafos anteriores, a través del principio de inmediación mediante la realización de las inspecciones judiciales en fechas 15 y 16 de marzo y 06 y 07 de abril de 2017, así como el pleno cumplimento de las mesas se trabajos efectuadas conjuntamente con los apoderados judiciales, directora de registro agrario y técnicos adscritos al Instituto Nacional de Tierras, Director Estadal y Jefe de División del Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas del estado Guárico, así como por el Fiscal 22 del Ministerio Publico con Competencia Ambiental en el lote de terreno objeto de la presente medida, alcanzándose concretar la verosimilitud de una actividad pecuaria sujeta a especial protección por la Ley, desarrollada por la Agropecuaria Los Tramojos, en la cual, igualmente, este Juzgado Superior Agrario, pudo observar y dejó constancia que el lote de terreno inspeccionado en el recorrido hacia el lindero Nor/Oeste se evidencio una gran extensión de reservorio del área del medio silvestre, por lo tanto dicha extensión deberá ser preservada y conservada de esa manera, así como que dichas áreas se encuentran bajo régimen de administración especial (ABRAE), con la finalidad de consolidar a estas áreas como estratégicas para la “producción de agua”, preservación y conservación de la “diversidad biológica”. De conformidad con el principio precautorio del Derecho Ambiental, con lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-III-
-DECISIÓN-
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de Medida de Protección Agraria Autónoma, Oficiosa a favor del ciudadano JOSÉ ELÍAS CHIRIMELLI HURTADO, actuando en su condición de Gerente General, sobre el lote de terreno denominado “HATO LOS TRAMOJOS”, ubicado en el Sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de una superficie de (4.863 has con 3.777 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo El Caujaro; Sur: Hato santa Rosa; Este: Fundo Los Algarrobo, Fundo J1, Fundo La Sonrisa y Fundo El Trompillo y Oeste: Hato Merecure.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE, la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria Oficiosa, sobre el lote de terreno denominado “HATO LOS TRAMOJOS”, ubicado en el Sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de una superficie de (4.863 has con 3.777 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo El Caujaro; Sur: Hato santa Rosa; Este: Fundo Los Algarrobo, Fundo J1, Fundo La Sonrisa y Fundo El Trompillo y Oeste: Hato Merecure, propiedad de la AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A., según consta de “CARTA DE REGISTRO AGRARIO SIMPLE”, otorgado en fecha 01 de diciembre de 2016, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° EXT 267-16, otorgó (Origen Privado del Lote de Terreno), bajo el N° 1201010-RS-003-2016, identificada con el registro de Información Fiscal RIF. N° J-1014857-0, representada por el ciudadano JOSÉ ELÍAS CHIRIMELLI HURTADO, actuando en su condición de Gerente General. Ordenando: 1.- Al Instituto Nacional de Tierras (INTI) INTI como garante de las bases del desarrollo Rural integral y sustentable y ente rector de la administración de tierras en la República Bolivariana de Venezuela, realizar todas las diligencias tendientes a cumplir con los extremos establecidos en el articulo 115 y en los numerales del artículo 117, en especial el numeral 17, en concordancia con el numeral 3° del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido proceda una vez conste en autos su notificación de forma inmediata a materializar definitivamente las reubicaciones anteriormente relacionadas en aquellos terrenos bajo su administración (Banco de tierra), y de ser necesario trasladar en calidad de resguardo los rebaños de animales propiedad de los Ciudadanos igualmente relacionados, para que de esta manera puedan continuar y extender las actividades agroproductivas y así contribuir al logro de la soberanía agroalimentaria del país.
2.- Visto lo arriba decido, se ordena a la Guardia Nacional Bolivariana, al Comando de la Policía del Municipio Camaguan, a la Alcaldía del Municipio Esteros de Camaguán y al Ministerio Público del estado Guárico, que tomen todas las medidas a fin de garantizar LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN EN EL HATO LOS TRAMOJOS, desarrollada por la Agropecuaria Los Tramojos C.A. así como las de hacer cesar y evitar cualquier tipo de daño que puedan poner en riesgo la producción de alimentos de consumo humano; visto los argumentos y hechos comprobados por este Juzgado Superior Agrario, en tal sentido líbrese las notificaciones.
3.- Se Ordena todo lo necesario y conducente en cuanto a la providencia cautelar y disposiciones complementarias, a fin de velar por el mantenimiento de la producción y cría de los semovientes, los mismos que contribuyeron con la seguridad agroalimentaria, derechos tutelados y protegidos por nuestro ordenamiento jurídico; visto los argumentos y hechos comprobados por este Juzgado Superior Agrario, se acurda dictar la presente medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria en los términos anteriormente planteados.
TERCERO: El tiempo de la cautela se otorgará hasta tanto se culmine con todas las reubicaciones de los ocupantes irregulares, así como también de aquellos que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras les otorgo Cartas de Adjudicación o Garantías de Permanencia.
CUARTO: Se le Prohíbe a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades Pecuarias que desarrolla la AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A, propietaria del “HATO LOS TRAMOJOS”, ubicado en el Sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de una superficie de (4.863 has con 3.777 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo El Caujaro; Sur: Hato santa Rosa; Este: Fundo Los Algarrobo, Fundo J1, Fundo La Sonrisa y Fundo El Trompillo y Oeste: Hato Merecure, según consta de “CARTA DE REGISTRO AGRARIO SIMPLE”, otorgado en fecha 01 de diciembre de 2016, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° EXT 267-16, otorgó (Origen Privado del Lote de Terreno), bajo el N° 1201010-RS-003-2016, identificada con el registro de Información Fiscal RIF. N° J-1014857-0, representada por el ciudadano JOSÉ ELÍAS CHIRIMELLI HURTADO, actuando en su condición de Gerente General.
QUINTO: Se ORDENA notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ORDENA notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras de la presente medida a los fines de que ejerza, en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia; y notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras (INTI), ubicado en Calabozo estado Guárico.
SÉPTIMO: Se Ordenada Notificar mediante Oficio Comandante de la Guardia Nacional Destacamento 34 con sede en San Juan de los Morros estado Guárico, al Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana, El jefe de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) Guárico, al Comandante de la Región de Defensa Integral (Redi) Guárico, al Comando de la Policía, y al Ministerio Público del estado Guárico y a la Fiscalía del Municipio Camaguán de la presente Decisión
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
NOVENO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de Abril de de dos mil dieciséis (2.017).

LA JUEZ SUPERIOR
MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO
IRVING REYES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO
IRVING REYES GONZÁLEZ
Exp: JSAG-445-2017.-
MGS/IR/lp.-