REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 24 de Abril del año 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, solicitada por la ciudadana Belkis Ailsa Romero Celis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.520.998, representada por la Defensora Pública Agraria Primera Abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros. (Folios 01 al 18). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 19).
En fecha 29 de Marzo de 2.017, por medio de auto de admitió la presente solicitud y se acordó la evacuación testimonial de los ciudadanos; Cortesía Carias José Ángel y Sifontes Pinto María Alida, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.661.267 y V-8.787.143, respectivamente, para el cuarto (4to) día de despacho. (Folio 20).
En fecha 04 de Abril de 2.017, por medio de auto se declaró desierto el acto de la evacuación de los testigos supra mencionados. (Folios 21 y 22). En esta misma fecha suscribió diligencia la Defensora Pública Yoraima Claret Liscano Sánchez, ut supra identificado, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la presentación de los testigos. (Folios 23 y 24).
En fecha 07 de Abril de 2.017, se dictó auto acordando nueva fecha para la declaración testimonial de los ciudadanos Cortesía Carias José Ángel y Sifontes Pinto María Alida, supra identificados. (Folio 25).
En fecha 18 de Abril de 2.017, suscribió diligencia el Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, abogado Carlos Vidal, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 234.465, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Agraria del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, mediante la cual le manifestó a este tribunal que haría uso del principio de la Unidad que rigen las actuaciones de los Defensores Públicos en la presente solicitud. (Folios 26 y 27). En esta misma fecha se dejó constancia por medio de acta de la declaración testimonial de los ciudadanos Cortesía Carias José Ángel y Sifontes Pinto María Alida, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.661.267 y V-8.787.143, respectivamente. (Folios 28 y 29). Asimismo, por medio de una segunda diligencia de esta misma fecha, el Defensor Público Auxiliar supra identificado consignó muestras fotográficas de las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno objeto de estas actuaciones las cuales fueron admitidas mediante auto. (Folios 30 al 36).
MOTIVA
Manifiesta la solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Quitapesares”, ubicado en el sector Laguna de Piedra, parroquia Sam José de Tiznado, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de quince hectáreas con seis mil ciento sesenta y cuatro metros cuadrados (15 ha con 6164 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte; Terreno ocupado por Parcela N° 10 A, Sur; Terreno ocupado por Parcela N° 11, Este; Terrenos vía de penetración y Oeste: Rio Tiznado, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurías: el terreno se encuentra totalmente cercado con estantillos de madera y alambre de púas a cinco (05) pelos de alambre aproximadamente, con un (01) portón de metal en la entrada, tiene una (01) vivienda o casa principal que abarca 17 metros de largo por 9 metros de ancho construida en bloque de concreto, techo de acerolit, piso de cemento, con bases de tubos de metal 100x100, consta de dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina empotrada, puertas de metal, corredor techado, su frente cercado con alambre de alfajol con portón de metal de 8 metros aproximadamente, dos (02) tanques elevados de agua con capacidad de 1000 litros cada uno aproximadamente, un (01) pozo perforado de 13 metros aproximadamente de profundidad, un (01) galpón construido con tubería de 3 pulgadas, techo de acerolit, dos (02) comedores elaborados con tubo plástico de 3 pulgadas por 3 milímetros de 7 metros cada uno, una segunda (2da) vivienda construida en bloque, techo de acerolit, piso de cemento, tres (03) habitaciones, cocina, corredor, un pozo perforado de 12 anillos, servicio de luz eléctrica, comederos para animales construido con bloques de concreto de 12 metros de largo por 1 metros de ancho, un corral construido con estantes de madera y alambre de púas con una extensión de 50 por 50 m2, potreros sembrados con pasto tipo estrella, brachiaria, panjola y bermuda.
PRUEBAS.
1. Copia del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Copia simple de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
3. Copia Certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Copia simple de Plano del lote de terreno denominado “Fundo Quitapesares”
5. Copias Simples de las cédulas de identidad de la solicitante y de los testigos promovidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como la evacuación testimonial realizada en fecha 18 de Abril de 2.017, así como también de la consignación realizada en esa misma fecha de las muestras fotográficas de las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno denominado “Fundo Quitapesares”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Quitapesares”, ubicado en el sector Laguna de Piedra, parroquia Sam José de Tiznado, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de quince hectáreas con seis mil ciento sesenta y cuatro metros cuadrados (15 ha con 6164 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte; Terreno ocupado por Parcela N° 10 A, Sur; Terreno ocupado por Parcela N° 11, Este; Terrenos vía de penetración y Oeste: Rio Tiznado, a favor de la ciudadana Belkis Ailsa Romero Celis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.520.998, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veinticuatro de Abril del año dos mil diecisiete (24/04/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veinticuatro de Abril del año dos mil diecisiete (24/04/2.017), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/yt
Sol 701-17
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