REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 25 de Abril del 2.017
207º y 158º
Visto el escrito de Amparo Constitucional presentado en fecha 24 de Abril de 2.017, por el abogado José Javier Coronado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 180.868, apoderado judicial del ciudadano Martín Ysaac Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.624.512, domiciliado en el sector Uverito, parroquia Uverito, municipio Camaguan del estado Guárico, contra los ciudadanos José Manuel Aranguren Moyetones y Rosa Maryuri Pérez Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 16.383.613 y V-17.373.382 respectivamente, domiciliados en la Finca El Romance, parroquia Uverito, municipio Camaguan del estado Guárico. En consecuencia, este tribunal a los fines de decidir sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial del accionante, en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, que el día 07 de Junio del año 2.016, este tribunal ordenó la restitución de la posesión de un lote e terreno de cinco hectáreas, el cual estaba siendo objeto de un conflicto por parte del ciudadano José Manuel Aranguren Moyetones, supra identificado, sentencia que se encuentra definitivamente firme en espera de la ejecución de la misma, la cual consta en el expediente 352-2015, nomenclatura interna de este Juzgado, asimismo indica que el ciudadano antes mencionado manifestó desconocer de la decisión dictada por este tribunal, además señala que a través de la ciudadana Rosa Maryuri Pérez Tovar, supra identificada, quien es concubina del ciudadano José Manuel Aranguren Moyetones, solicitó una medida de protección sobre la producción del ciudadano Martín Ysaac Aranguren, previamente identificado, argumentando que el cultivo que se encuentra en el lote de terreno objeto de contienda fue sembrado por ellos, cosa que manifiesta ser totalmente falso y demostrable por cuanto el único que ha cultivado actualmente el lote de terreno es su poderdante, alegando que tal afirmación puede ser comprobada a través del informe emitido por la Comuna Agrícola Rio Sur y por el consejo Comunal Guatarama Rumbero. Además alega, que el día viernes 21 de Abril de 2.017, violentamente los ciudadanos antes identificados picaron el alambre de la cerca perimetral del predio y metieron en él, a la fuerza un tractor que ocasionó daños irreparables dentro de la unidad de producción denominada Las Tres M, ubicada en el sector Uverito, parroquia Uverito, municipio Camaguan del estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: Norte; Terreno ocupado por Ramón Figueroa, Sur; Carretera Nacional Uverito-Guatarama, Este; Terreno ocupado por Ramón Figueroa y Oeste; Con terrenos ocupados por Juan Aranguren. Asimismo, solicita de acuerdo con el precepto Constitucional de que la tierra es de quien la produce, declare oficiosamente Medida de Protección a favor de la producción de conformidad con el Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud del grave daño que actualmente le están ocasionando los ciudadanos José Manuel Aranguren Moyetones y Rosa Maryuri Pérez Tovar, supra identificados, al patrimonio del ciudadano Martín Ysaac Aranguren y al de su núcleo familiar y lo basa en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica entre otras cosas el gran significado Social y Económico, como lo es la Seguridad y Soberanía Alimentaria.
Fundamenta la representación judicial de la parte accionante, el presente recurso de amparo en los artículos 26, 27 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como también en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 13, 152, 197 ordinal 1, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, promovió las siguientes pruebas; solicita Inspección Judicial con carácter de urgencia al tribunal a los fines que se traslade y constituya en el lote de terreno denominado Fundo las Tres M, ubicado en el sector Uverito, parroquia Uverito, municipio Camaguan del estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: Norte; Terreno ocupado por Ramón Figueroa, Sur; Carretera Nacional Uverito-Guatarama, Este; Terreno ocupado por Ramón Figueroa y Oeste; Con terrenos ocupados por Juan Aranguren.
Promovió como pruebas documentales, sentencia definitivamente firme del expediente N° 352-2015, nomenclatura interna de este tribunal e informe emitido por la Comuna Agrícola Rio Sur y por el Consejo Comunal Guatarama Rumero.
En virtud de lo expuesto, este tribunal para decidir observa:
La presente acción de Amparo Constitucional, se interpone contra las actuaciones de los ciudadanos José Manuel Aranguren Moyetones y Rosa Maryuri Pérez Tovar, antes identificados, alegando que ha venido realizando actos violentos, los cuales han violado Derechos Constitucionales del ciudadano Martín Ysaac Aranguren, antes identificado.
Resulta oportuno para este Tribunal Agrario, referir sentencia de fecha 11 de mayo de 2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en relación a las causales de inadmisibilidad estableado en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“….2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”.
Conforme a lo antes indicado anteriormente, esta Instancia Agraria, destaca que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, que procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, es inadmisible la acción de amparo cuando existiendo vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005.
“…Por tal razón, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”
Asimismo, la Doctrina patria, reiteradamente enseña, que esta acción de amparo, es un remedio judicial extraordinario o especial que sólo procede cuando se hayan agotado, no exista o sea inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Por su parte el la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en su artículo 5, que para que proceda la demanda de amparo, no debe existir un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace de esta institución, un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son los eficaces o idóneos para reestablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción propuesta. En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial de dicha institución persigue que no sea sustitutiva de los medios ordinarios y advierte sobre la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionales, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el reestablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr dicho objetivo.
En consecuencia y conforme a los planteamientos expuestos, este tribunal estima que la pretensión constitucional está dirigida a la presunta conducta agresiva, imputada a la parte querellada, consistente en la alteración del grupo familiar que ejercen vida sobre el lote de terreno descrito, afirmando que tal situación les afecta su convivencia y la producción agrícola que mantiene sobre el predio en cuestión.
En ese sentido, este tribunal, actuando en sede Constitucional, considera en relación a la calificación hecha por el querellante que, nuestro ordenamiento jurídico consagra una serie de mecanismos alternos eficaces para restablecer la situación señalada como infringida, en consecuencia de lo cual, mal puede esta instancia sustituir con la acción extraordinaria de amparo, una vía ordinaria establecida por el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de los ciudadanos.
En base a las anteriores consideraciones, se evidencia que existen medios ordinarios, idóneos y eficaces que ofrece el ordenamiento jurídico a la parte querellante, para obtener el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como vulnerada, sin que conste que hayan sido agotadas, razón por la cual debe forzosamente, esta Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara; Inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado José Javier Coronado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 180.868, apoderado judicial del ciudadano Martín Ysaac Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.624.512, en contra de los ciudadanos José Manuel Aranguren Moyetones y Rosa Maryuri Pérez Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 16.383.613 y V-17.373.382 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del 2.017. Años 207° de La Independencia y 158° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy veinticinco (25) días del mes de Abril de 2.017, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/yt
Exp Nº 352-15
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