REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 28 de Abril del 2.017
207º y 158º

Vista la diligencia de fecha 24 de Abril de 2.017, suscrita por Defensor Público Agrario del estado Guárico, abogado Antonio Jose Caldera Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 271.036, en representación de la ciudadana Ida Consuelo Ruiz Dgermano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.516.158, mediante la cual interpone Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de Mayo de 2.016, cursante de los folios 213 al 217. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, observa que el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“…Articulo 175: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde…”.

De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha determinado que en el procedimiento agrario debe plantearse el Recurso de Apelación debidamente fundamentado con las razones de hecho y de derecho.
En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha treinta 30 de Mayo de 2.013, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Expediente Nº 10-0133, dejo sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivos a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuales son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido…Así pues, considera esta Sala Constitucional establecer un carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de primera instancia, proceder a inadmitir o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde…”. (Subrayado del tribunal).

Se destaca de la referida diligencia, que el apelante, ejerció el recurso, en el siguiente término:
“…“…“APELO” de la Sentencia definitiva recaída en la presente causa en fecha, y publicada en fecha 30-05-2016, fundamentado en la presente apelación Conforme lo ordena el articulo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en la vulneración al derecho a la Defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecido en el articulo 49 y 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que dicha sentencia carece de los Requisitos indispensables para la validez de la Sentencia establecido en el articulo 243 del Codigo de Procedimiento Civil y en especial de los ordinales 3 y 4 de dicho articulo y que por sanción del articulo 244 del Codigo de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien bajo el análisis del artículo supra mencionado resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
La norma cuya reproducción antecede, obliga a la parte apelante a ejercer el recurso en cuestión, explicando cuáles son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el fallo apelado debe ser anulado por lo cual la parte recurrente, realizó una apelación determinando las razones de derecho sin fundamento de hecho alguno, es decir no expuso las razones de hecho que sustanciaran la misma o que delimitaran los motivos de impugnación que desea formular jurídicamente contra el fallo recurrido, siendo ambas formalidades Técnico-Procesales, lo cual determinaría la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quo, en caso de ser procedente, corrija o enmienda los vicios o irregularidades que se imputan en la decisión.
En este mismo orden de ideas este Juzgado destaca que la parte que ejerce un recurso de apelación, debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos defectos se procuran revertir, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se funde.
En base a las consideraciones supra expuestas, esta Instancia Agraria, observa la forma en que ha sido interpuesto el recurso, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Instancia Judicial Agraria negar el mismo, careciendo este de sustanciación de motivos fácticos, de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

HUMBERTO MORALES PADRON
EL JUEZ,

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/jc
Exp. N° 313-14