REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 03 de Abril de 2.017
206º y 158º

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Medida Cautelar Provisional, solicitada por los ciudadanos Jesús Enrique López Hurtado y Asdrúbal José Gonzáles Hurtado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.476.081 y V- 14.239.832, respectivamente, representado por el abogado Williams José Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.640.128, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.716, contra los ciudadanos Efigenia de Jesús Pulido, Juan Carlos Pulido y Karina del Carmen Meza Pulido, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.795.963, V-14.926.677 y V-17.603.332, respectivamente, en fecha 06 de Agosto de 2.015, se le dio entrada y se le asignó el número de expediente 356-15, (nomenclatura interna de este juzgado).
I
NARRATIVA

En fecha 01 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó abrir Cuaderno de Medida de Protección, asimismo fijó inspección judicial en el lote de terreno objeto de estas actuaciones. (Folios 01 al 18).
En fecha 06 de Octubre de 2.015, suscribió diligencia la secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual dejó constancia que se texto y corrigió foliatura del presente Cuaderno de Medidas, (Folio 19). Asimismo se dictó auto fijando Inspección Judicial para los lotes de terrenos denominado El Samán y El Samancito, objetos de litis, en tal virtud se libraron los oficios correspondientes al traslado. (Folios 20 al 22).
En fecha 22 de Octubre de 2.015, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual consignó el oficio N° 796-15 debidamente firmado. (Folios 23 y 24).
En fecha 04 de Noviembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto declarando desierto el acto de Inspección Judicial de los lotes de terrenos ut supra identificados. (Folio 25).
En fecha 06 de Noviembre de 2.015, suscribió diligencia por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado Jesús Miguel Ledezma González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 147.078, coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha por medio de auto se acordó agregar la diligencia a las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas. (Folios 27 y 28).
En fecha 11 de Noviembre de 2.015, se dictó auto acordando nueva fecha y hora para llevar a cabo la práctica de Inspección Judicial peticionada por la representación judicial de la parte actora, asimismo este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, libro los oficios correspondientes al traslado. (28 al 30).
En fecha 02 de Diciembre de 2.015, suscribió diligencia el Aguacil de esta Instancia Judicial Agraria, consignando en un folio útil oficio N° 946-15, de la nomenclatura interna de este Juzgado. (Folios 31 y 32).
En fecha 13 de Enero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto difiriendo la inspección judicial en virtud de no tener vehículo disponible para el traslado del tribunal. (Folio 33).
En fecha 18 de Enero de 2.016, por medio de auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó nueva fecha a los fines de realizar la práctica de inspección judicial en los lotes de terreno objeto de litigio. Asimismo, ordeno librar boleta de notificación y el oficio correspondiente de la practica y traslado del tribunal. (Folios 34 al 36).
En fecha 22 de Enero de 2016, suscribió diligencia el Aguacil de esta Instancia Judicial Agraria, consignando en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada y librada al Ingeniero en Producción Animal, ciudadano Kelvin Jesús Castillo. (Folios 37 y 38).-
En fecha 22 de Enero de 2.016, por medio de auto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, juramento al Ingeniero en Producción Animal, ciudadano Kelvin Jesús Castillo, a los fines legales consiguiente. (Folio 39).
En fecha 05 de Octubre de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto difiriendo Inspección Judicial en virtud de que no constaba en autos la boleta de notificación librada en la pieza principal al ciudadano Juan Carlos Pulido, ut supra identificado, (Folio 40).
En fecha 07 de Octubre de 2.016, suscribió diligencia el abogado Williams José Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.716, solicitando a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial en los lotes de terrenos objeto de estas actuaciones. (Folios 41 y 42).
En fecha 11 de Enero de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto fijando nueva oportunidad para realizar la Inspección Judicial peticionada por la parte accionante en virtud de constar en autos la notificación del codemandado ciudadano Juan Carlos Pulido, ut supra identificado, asimismo se libraron los oficios correspondiente a la práctica de la misma. (Folios 43 al 45).
En fecha 29 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia por medio de actas de la práctica de la Inspección Judicial realizada en los lotes de terreno denominado “El Samán” y “El Samancito” objeto de litigio, asimismo se agregaron a las actas las muestras fotográficas. (Folios 46 al 53).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegan los solicitantes supra identificados, que han sido objeto de perturbaciones en los lotes de terrenos denominados El Samán y El Samancito, por los ciudadanos Efigenia de Jesús Pulido, Juan Carlos Pulido y Karina del Carmen Meza Pulido, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.795.963, V-14.926.677 y V-17.603.332, respectivamente, asimismo manifiesta que los mismos realizaron diligencias ante la Oficina Regional de Tierras (ORT), por lo que poseen una certificación de inscripción en el registro agrario lo que se denomina CIRA con los siguientes Nros. 1120003043, 11220003040 y 11220003041, asimismo alega que las perturbaciones de las que eran objeto cesaron a finales del mes de Diciembre de 2.014 por una temporada y cuando parecía que podrían trabajar fueron nuevamente de perturbaciones en los referidos predios, en virtud que surgieron nuevamente acciones por partes de los ciudadanos ut supra identificados, cuando en fecha 20 de Junio de 2.015, de manera violenta desprendieron parte del techado del rancho que se encuentra en el fundo El Samán, manifestaron de igual forma que introdujeron unas reces de diferentes marcas de hierros en los predios, además alegan la parte solicitante que cortaron las líneas del cercado de alambre de púas donde se encontraba sembrado un aproximado de 25 hectáreas de sorgo forrajero, además manifiestan que tenían un conuco donde se podían apreciar algunas plantas tales como yuca, topocho y árboles frutales, manifestaron de igual forma que tenían aves de corral en el predio antes identificado. Además indican que los ciudadanos Efigenia de Jesús Pulido, Juan Carlos Pulido y Karina del Carmen Meza Pulido, colocaron de manera arbitraria un candado en la reja de entrada para los fundos, donde dicho sea de paso están evitando la entrada del camino real que atraviesa los predios los predios de manera injusta y violenta.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la procedencia o no, de la medida de protección agroalimentaria solicitada, resulta indispensable revisar el contenido de las actas de Inspección Judicial practicadas in situ en fecha 29 de Mayo de 2.017, bajo el principio de Inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se reproduce parcialmente en los términos siguientes:
En primer lugar, se dejó constancia en la Inspección Judicial realizada en el lote de terreno denominada El Samán los siguientes particulares:
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación del predio agrícola, donde se encuentra constituido el tribunal se deja constancia se deja constancia que se trata de un lote de terreno denominado “El Samán”, ubicado en el sector Santa María de Tiznado, parroquia Guardatinajas, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de setenta hectáreas con dos mil doce metros cuadrados (70 has con 2012 mtrs2), comprendida entre los siguiente linderos: Norte; terreno ocupado por Sucesión Flores, Sur; Río Tiznado, Este; Terreno ocupado por Fundo Lindero y Oeste; Terreno ocupado por Parcela N° 7. SEGUNDO: El tribunal deja constancia que en el lote de terreno objeto de inspección existe una producción ganadera de 58 reces de diferentes tamaños, colores, edades y sexos, una actividad porcina de 7 cerdos y una actividad equina de 3 caballos. TERCERO: Dentro de la unidad de producción se evidencio un tractor marca Ford TD 14, el cual no se encuentra operativo, un motor estacionario con cabezote de 10”. CUARTO: Se evidencio una producción de maíz en saco de aproximadamente 30 sacos. QUINTO: Se evidenció una actividad agrícola constante de 700 plantas de topocho aproximadamente y 150 de yuca aproximadamente, asimismo 5 plantas de lechosa…”.

En segundo lugar, se dejó constancia en la Inspección Judicial realizada en el lote de terreno denominada El Samancito los siguientes particulares:
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación del predio agrícola, donde se encuentra constituido el tribunal se deja constancia se deja constancia que se trata de un lote de terreno denominado “El Samancito”, ubicado en el sector Santa María de Tiznado, parroquia Guardatinajas, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de treinta hectáreas con tres mil quinientos cuatro metros cuadrados (30 has con 3504 mtrs2), comprendida entre los siguiente linderos: Norte; terreno ocupado por Fundo El Samán, Sur; Río Tiznado, Este; Terreno ocupado por Fundo Lindero y Oeste; Terreno ocupado por Parcela N° 7. SEGUNDO: Luego del recorrido por el lote de terreno, este tribunal evidencio que en dicho lote de terreno es utilizado para que el ganado que se encuentra en el lote de terreno denominado El Samán pastoree, asimismo se evidencio que dicho lote de semovientes se encuentra herrado con hierro quemador, dos de los tres indicados pertenecen a los ciudadanos; Efigenia Pulido y José Laya…”.

Una vez descrita las anteriores actuaciones, resulta oportuno citar observaciones doctrinarias y jurisprudenciales en relación con el concepto del derecho agrario social, humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el cual la tierra y la propiedad están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, piedra angular fundamentada en los conceptos básicos enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 304, 305, 306, 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 2, relativo al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, todos plasmados y contenidos expresamente en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: El peligro en la mora, es decir, el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de su imposible reparación. En ese sentido, en torno al primer supuesto de procedencia, se observo que durante práctica de las Inspecciones Judiciales, ninguna circunstancia que atenten en forma apremiante contra la ilusoriedad del fallo, ya que no había ninguna perturbación. Así se decide.
En relación al segundo requisito, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas. Se observó al momento de la Inspección Judicial la inexistencia del temor de daño inminente que alegan los solicitantes. Así se decide.
Por último, en cuanto al tercer requisito, la presunción del buen derecho, es necesario señalar que del contenido de la solicitud se desprende que los solicitante son beneficiarios de un instrumento jurídico legal de los lotes terrenos denominados “El Samán” y EL Samancito”, ubicados en el sector Santa María Tiznado, parroquia Guardatinajas, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en tal virtud se evidencia el cumplimiento de este requerimiento. Así se decide.
En consideración de las anteriores observaciones, esta Instancia Agraria, forzosamente debe concluir que en el presente caso no han sido demostrados de modo fehacientes los extremos requeridos, para el decreto de la medida cautelar de protección. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente Medida Cautelar Provisional, solicitada por los ciudadanos Jesús Enrique López Hurtado y Asdrúbal José Gonzáles Hurtado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.476.081 y V- 14.239.832, respectivamente, representado por el abogado Williams José Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.640.128, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.716, contra los ciudadanos contra los ciudadanos Efigenia de Jesús Pulido, Juan Carlos Pulido y Karina del Carmen Meza Pulido, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.795.963, V-14.926.677 y V-17.603.332, respectivamente.
SEGUNDO: Sin Lugar la Medida Cautelar Provisional, solicitada por los ciudadanos Jesús Enrique López Hurtado y Asdrúbal José Gonzáles Hurtado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.476.081 y V- 14.239.832, respectivamente, representado por el abogado Williams José Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.640.128, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.716, contra los ciudadanos contra los ciudadanos Efigenia de Jesús Pulido, Juan Carlos Pulido y Karina del Carmen Meza Pulido, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.795.963, V-14.926.677 y V-17.603.332, respectivamente.
TERCERO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación de los solicitantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los tres días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (03/04/2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha, siendo la una hora de tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.



LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


HMP/LM/yt
EXP. N° 356-15