REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 05 de Abril de 2.017
206º y 158º

Vista la diligencia de fecha 29 de Marzo de 2.017, suscrita por el Defensor Público Agrario, abogado Antonio José Caldera Castillo, inscrito en el inpre-abogado, bajo el Nº 271.036, con el carácter de autos, mediante la cual expone:

“…Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva designar Defensor Ad-litem a la parte demandada…”

En razón de lo anteriormente expuesto, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales en sentencia dictada, de fecha 15 d Julio de de 2.013, en el expediente Nº 12-0295:
“…Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre otros aspectos del caso bajo juzgamiento, y a tal fin observa: El artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que, en caso de no poderse practicar la citación de la parte demandada, la misma “(…) se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley”.En tal sentido, la Disposición Final Tercera de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: “Se suprime la Procuraduría Agraria Nacional. Las funciones de defensa del campesino serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al efecto creare o designare la Defensa Pública. Dichos defensores y defensoras estarán igualmente facultados y facultadas para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino y campesina”. Conforme a ello, específicamente la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y su posterior defensa, serán atendidas por el defensor público o defensora pública con competencia en materia agraria. Por su parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, establece como atribución del defensor público con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia, el “(…) 2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria”, de tal enunciado no puede entenderse que únicamente por requerimiento expreso de la parte, pueda el defensor público asistirla o representarla, por cuanto, como se señaló a propósito del contenido del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”
Así las cosas, se puede evidenciar que en materia agraria no es procedente la designación de un defensor ad litem privado, pues, de acuerdo a lo antes citado, corresponde a la Defensoría Publica Especial Agraria, la defensa del beneficiario o beneficiaria tanto en su condición de demandante como de demandado. En consecuencia esta Instancia Judicial Agraria niega lo solicitado por el Defensor Público Agrario, abogado Antonio José Caldera Castillo inscrito en el inpre-abogado, bajo el Nº 271.036 y acuerda ratificar el oficio Nº 131-16 de fecha 01 de marzo de 2.016 dirigido a la Coordinadora Estadal de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que designe un Defensor Público Agrario para la defensa de los derechos de la demandada, Sociedad Mercantil Constructora PROCA C.A, así de manera justa hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, asegurar a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del demandado. Así se decide.



HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HM/LM/mo
Exp.219-13