REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 04 de Abril de 2.017
206º y 157º
Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Protección Agraria, solicitada por la abogada Lelia Adela González Medida, inscrita en el inpreabogado Nº 11.864, con domicilio procesal en la avenida principal de la Urbanización San Fernando 2.000, casa Nº 01-03, Jurisdicción de la Parroquia Puerto Miranda del Municipio Esteros de Camaguán del estado Guárico, actuando en este acto como coapoderada judicial de la Cooperativa de Producción El Acapro, R.L., domiciliada en la calle Rondon-centro, en la ciudad del Sombrero, municipio Julián Mellado del estado Guárico, cuya Acta Constitutita y Estatutaria, protocolizada ante la oficina de Registro Publico del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, en fecha 30 de Octubre del 2.001, quedando Registrado bajo el Nº 18, Folio137 al 150, Protocolo Primero, Tomo Primero (1º) del cuarto trimestre del año 2.001, en fecha 05 de Diciembre de 2.016, se le dio entrada y se le asignó el número de expediente 436-16. (Nomenclatura interna de este juzgado).
I
NARRATIVA
En fecha 08 de Diciembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se insto a la accionante a subsanar el escrito de solicitud de medida. (Folio 53).
En fecha 09 de Diciembre de 2.016, presento escrito la abogada Lelia Adela González Medida, inscrita en el inpre-abogado Nº 11.864, actuando en este acto como coapoderada judicial de la Cooperativa de Producción El Acapro, R.L., mediante la cual consigna anexa a la misma fotografía de la siembra de maíz, la cual va a ser cosechada por su representada, (folios 54 al 56).
En fecha 13 de Diciembre de 2.016, presento escrito la abogada Lelia Adela González Medida, inscrita en el inpre-abogado Nº 11.864, actuando en este acto como coapoderada judicial de la Cooperativa de Producción El Acapro, R.L., mediante la cual subsana el escrito de solicitud de medida, (folios 57 y 58).
En fecha 15 de Diciembre de 2.016, mediante auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la presente solicitud de medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, en ejercicio del principio de inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, acuerdo la práctica de la Inspección Judicial para el día miércoles 18 de Enero de 2.017, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), en el lote de terreno denominado “Fundo La Mariana”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, (folios 60 al 64).
En fecha 16 de Enero de 2.017, se recibió oficio signado con el Nº CZ34-D342-1RA.CIA-SIP-0032, procedente del Comando de Zona Nº 34, Guárico, Destacamento 342, Primera Compañía, (folio 65).
En fecha 08 de Enero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia que una vez en el sitio acordado para la Inspección Judicial, se evidencio que no se encontraba persona alguna en el sitio, motivo por el cual se acordó el regreso del Tribunal a su sede natural, (folios 67 al 69).
En fecha 23 de Enero de 2.017, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada Lelia Adela González Medida, inscrita en el inpre-abogado Nº 11.864, (folios 70 al 76).
En fecha 06 de Febrero de 2.017, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada Lelia Adela González Medida, inscrita en el inpre-abogado Nº 11.864, (folio 77).
En fecha 06 de Febrero de 2.017, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada Lelia Adela González Medida, inscrita en el inpre-abogado Nº 11.864, (folio 78).
En fecha 10 de Febrero de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria dicto auto mediante el cual ordeno efectuar computo de los días de despachos transcurridos desde el día 18 de Enero hasta el día 06 de febrero de 2.017, inclusive, (folio 80).
En fecha 22 de Febrero de 2017, el ciudadano Manuel López Carames, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.966.554, asistido por la abogada Nury Saavedra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 7.625, mediante el cual solicito se fije audiencia conciliatoria en el presente proceso, (folios 81 al 114).
En fecha 01 de Marzo de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó la notificación de la parte demandante a fin de fijar audiencia conciliatoria, (folios 116 al 118).
En fecha 02 de Marzo de 2.017, presento escrito la apoderada judicial de la parte actora abogada Lelia Adela González Medida, inscrita en el inpre-abogado Nº 11.864, (folios 119 al 125).
En fecha 02 de Marzo de 2.017, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada Lelia Adela González Medida, inscrita en el inpre-abogado Nº 11.864, mediante la cual se da por notificada y pide se fije fecha para la celebración de la audiencia conciliatoria, (folio 127).
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2.017, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria en la presente causa, (folio 131).
Mediante acta de fecha 30 de Marzo de 2.017, se dejo constancia de la celebración de la audiencia conciliatoria acordada en la presente causa, (folios 132 al 133).
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“…La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“… El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la solicitante que su representada Cooperativa de Producción El Acapro, es beneficiaria de los programas del Fondo para el desarrollo Agrario Socialista (FANDAS), por cuanto recibió del Coordinador Regional FONDAFA, en la sede de la UEMAT- GUARICO, Calabozo, estado Guárico el día 16-07-2007, en orden de despacho Nº GN/2007/07/0036, una maquinaria Marca: Don Roque, Modelo: M125, país de origen: Argentina, Serial del Chasis 6631, Serial del motor 30560563, cuya nota de observación determina que cada cosechadora incluye 1 mesa de corte, 1 pico y una caja con implementos de las cosechadoras, a través de un crédito Nº 2770041063, tramite Nº 246981, sesión Nº 327 de fecha 31-07-2007, con un costo de doscientos ochenta millones ciento trece mil doce bolívares con nueve céntimos (BS. 281.113.012, 13), equipos e implementos 2 tipo Tolva, marca Richiger, modelo: 6 T.M, país de origen Argentina serial: 103 a través del crédito Nº 2770041051, tramite Nº 246982, tomo Nº 521 de los libros de autenticaciones llevados por ese Instituto del año 2007, con un costo de veintiséis millones setecientos ochenta y seis mil novecientos setenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 26.786.972, 25), para un monto de trescientos siete millones ochocientos noventa y nueve mil novecientos noventa (Bs. 307.899.994,34), lo cual consta en los documentos originales entregados por Fondas a la Cooperativa de producción el Acapro R.L, la cual ha venido ininterrumpidamente trabajando con la maquinaria. Asimismo alega la solicitante que su representada Cooperativa de Producción El Acapro, que se trabajo desde los años 2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011 y parte del año 2.012 con la maquinaria equipos e implementos, dedicadas a la cosecha de maiz y sorgo, en la zona Norte del Municipio Julián Mellado del estado Guárico y a otros productores de la zona Norte denominada la Cachama, Sombrerito, Cuvi y otros en sus respectivas épocas de cosechas. De esta misma manera alega que a finales del año 2012 se requirió a la Cooperativa de Producción El Acapro, cosechar en siembras de la zona del sur del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, específicamente en la unidad de producción denominada Agropecuaria Kleinagro ubicada en la zona sur sector Palma-Sola, Buena Vista del Km 21, donde se trasladó la referida maquinaria, equipos e implementos; en la cual se presentó requerimiento en varios otros sembradíos de personas, con distintas cosechas.
De esta manera alega que estando la maquinaria en la zona sur, el cooperativista Jean Piero Cicerón, manifestó que dicha zona es muy productiva y que tienen varios rubros de cosecha, razón por la cual se conviene de pernotar la maquinaria más tiempo en la Agropecuaria Kleinagro , cuando también llega ser requerida la maquinaria nuevamente por el ciudadano Manuel López Carames, circunstancia por la cual se acordó trasladarla a la zona Sur-Oeste la cual se realizó laborando en conjunto por los cooperativistas y con el maquinista ciudadano Jesús Daniel Jiménez. Además manifiestan que en el año 2.015 estando la maquina en Agropecuaria Kleinagro, se traslada de nuevo la maquina, equipos e implementos a la zona Sur-Oeste de Buena Vista, quedando pernotada en el predio La Mariana del ciudadano Manuel López Carames , titular de la cedula de identidad Nº V- 9.966.554, quien entro en negociación personal con el ciudadano Jean Piero Cicerón, para trabajos en engorde de semovientes, desarrollo de ganadería y la siembra en la finca de pastuares, llegando ser negocios personales entre ellos, la cual no tiene aprobación asamblearia de la Cooperativa de Producción El Acapro. Asimismo alega que para el año 2.016 la Cooperativa de Producción El Acapro, llega ser requerida por varios productores de la zona norte, circunstancia por la que se requirió la misma y enterándose que los cauchos estaban espichados, por lo que el 06 de Agosto del año 2.016 se traslada hasta el lugar y se observa que la maquinaria no se encuentra operativa; de igual modo manifiesta que los que los asientos estaban rotos y ciertamente la batería descargada, llegando ser esta una razón imposible para el traslado de la misma; pues ese mismo día, se busco un apoyo, una camioneta tipo Pic-up, para así colocar operativa la misma; de manera que en el camino, alega la solicitante que se consiguen con el ciudadano Manuel López Carames, quien le dijo que es él quien tiene la maquina así para que nadie la movilice e insistió que no permitirá el retiro de la misma; de esta manera se continuó con la búsqueda de la camioneta tipo Pic-up, para movilizar la maquina pero al regresar el terreno ya tenia candados con cadenas en las rejas.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la procedencia o no, de la medida de protección agroalimentaria solicitada, resulta indispensable revisar el contenido de las actas de Inspección Judicial practicada in situ en fecha 18 de Enero de 2.017, bajo el principio de Inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se reproduce parcialmente en los términos siguientes:
Se dejó constancia que no habían persona alguna en el sitio previsto para la practica de de la Inspección Judicial, motivo el cual este Juzgado acuerdo su regreso a su sede natural.
Una vez descrita las anteriores actuaciones, resulta oportuno citar observaciones doctrinarias y jurisprudenciales en relación con el concepto del derecho agrario social, humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el cual la tierra y la propiedad están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, piedra angular fundamentada en los conceptos básicos enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 304, 305, 306, 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 2, relativo al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, todos plasmados y contenidos expresamente en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: El peligro en la mora, es decir, el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de su imposible reparación. En ese sentido, en torno al primer supuesto de procedencia, se observo que durante práctica de la Inspección Judicial, donde ni si quiera fue posible entrar al lote de terreno que la maquina se encuentra en un lote de terreno ajeno a la Cooperativa de Producción El Acapro, R.L., razón por la cual este juzgador no evidencio ninguna producción perteneciente a dicha cooperativa, o alguna circunstancia que atente en forma apremiante contra la ilusoriedad del fallo, ya que no se evidencio ninguna perturbación. Así se decide.
En relación al segundo requisito, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la producción que pudiera existir. Destaca esta Instancia Judicial Agraria que en las pruebas aportadas al escrito de solicitud están orientadas hacia la búsqueda de un resultado que no se puede dar con la solicitud que hicieron por ante este tribunal, no se demostró fehacientemente el temor de un daño inminente, por cuanto no se constato la producción agrícola alguna en riesgo. Así se decide.
Por último, en cuanto al tercer requisito, la presunción del buen derecho, es necesario señalar que del contenido de la solicitud se desprende que la solicitante es beneficiaria de los programas del Fondo para el desarrollo Agrario Socialista (FANDAS), por cuanto recibió del Coordinador Regional FONDAFA, en la sede de la UEMAT- GUARICO, Calabozo, estado Guárico el día 16-07-2007, en orden de despacho Nº GN/2007/07/0036, una maquinaria Marca: Don Roque, Modelo: M125, país de origen: Argentina, Serial del Chasis 6631, Serial del motor 30560563, cuya nota de observación determina que cada cosechadora incluye 1 mesa de corte, 1 pico y una caja con implementos de las cosechadoras, a través de un crédito Nº 2770041063, tramite Nº 246981, sesión Nº 327 de fecha 31-07-2007, con un costo de doscientos ochenta millones ciento trece mil doce bolívares con nueve céntimos (BS. 281.113.012, 13), equipos e implementos 2 tipo Tolva, marca Richiger, modelo: 6 T.M, país de origen Argentina serial: 103 a través del crédito Nº 2770041051, tramite Nº 246982, tomo Nº 521 de los libros de autenticaciones llevados por ese Instituto del año 2007, con un costo de veintiséis millones setecientos ochenta y seis mil novecientos setenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 26.786.972, 25), para un monto de trescientos siete millones ochocientos noventa y nueve mil novecientos noventa (Bs. 307.899.994,34), lo cual consta en los documentos originales anexos al escrito de solicitud; como lo son: acta de entrega, mediante, cursante al folio 43, orden de salida, cursante al folio 44 y solvencia crediticia del actor, cursante al folio 51, en tal virtud se evidencia el cumplimiento de este requerimiento. Así se decide.
Establecido como han quedado los anteriores requisitos y esperando haber esclarecido y dilucidado a la solicitante que está abierta la vía ordinaria idónea para que su representada tenga la posibilidad de argumentar e introducir una demanda por ante este tribunal es forzoso para este juzgador, decretar la solicitud que pretende sea resarcida por esta vía; es así como dado el carácter y norte de las solicitudes de medidas de protección las cuales no deben declararse si son contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que en opinión de este Despacho, ocurrió en el caso de marras, es por lo que forzosamente debe concluir que en el presente caso no han sido demostrados de modo fehacientes los extremos requeridos, para el decreto de la medida cautelar de protección. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente Medida Cautelar Provisional, solicitada Lelia Adela González Medida, inscrita en el inpreabogado Nº 11.864, actuando en este acto como coapoderada judicial de la Cooperativa de Producción El Acapro, R.L., domiciliada en la calle Rondon-centro, en la ciudad del Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, cuya Acta Constitutita y Estatutaria, protocolizada ante la oficina de Registro Publico del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, en fecha 30 de Octubre del 2.001, quedando Registrado bajo el Nº 18, Folio137 al 150, Protocolo Primero, Tomo Primero (1º) del cuarto trimestre del año 2.001.
SEGUNDO: Sin Lugar la Medida Cautelar Provisional, Lelia Adela González Medida, inscrita en el inpreabogado Nº 11.864, actuando en este acto como coapoderada judicial de la Cooperativa de Producción El Acapro, R.L., domiciliada en la calle Rondon-centro, en la ciudad del Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, cuya Acta Constitutita y Estatutaria, protocolizada ante la oficina de Registro Publico del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, en fecha 30 de Octubre del 2.001, quedando Registrado bajo el Nº 18, Folio137 al 150, Protocolo Primero, Tomo Primero (1º) del cuarto trimestre del año 2.001.
TERCERO: Se ordena la Notificación de la parte actora, por cuanto la decisión salió fuera del lapso de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
CUARTO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cuatro días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (04/04/2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, siendo las tres horas de tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HM/LM/ncl
Exp.436-16
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