REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 07 de Abril de 2.017
206° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 21 de Febrero de 2.017, por el ciudadano Carlos Andrés García Zurita, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.793.999, asistido por el abogado José Gregorio Parra, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 158.117. En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud.
En fecha 24 de Febrero de 2.017, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folios 12 al 14).
En fecha 03 de Marzo de 2.017, se dejó constancia por medio de acta de las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Alberto José Bermùdez Silva y Andrés Eloy González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.629.257 y V-10.266.121 respectivamente. (Folios 15 y 16).
En fecha 30 de Marzo de 2.017, suscribió diligencia el solicitante asistido de abogado, mediante la cual solicitó a este Juzgado adelantar la fecha para la práctica de la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de autos. (Folios 17 y 18).
En fecha 03 de Abril de 2.017, se dicto auto adelantando la fecha para la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno denominado Parcela N° III 134. (Folio 19).
En fecha 06 de Abril de 2.017, se dejó constancia por medio de acta de la realización de la Inspección judicial en el lote de terreno objeto de estas actuaciones. (Folios 20 al 23).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela III N° 134”, ubicado en el sector Saman Gacho, Asentamiento Campesino sin información, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento sesenta y dos hectáreas con ocho mil seiscientos cuarenta metros cuadrados (162 has con 8640mts2), alinderado de la siguiente manera Norte: terreno ocupado por Parcela III N° 133, Sur: terreno ocupado por Parcela III N° 136, Este; terreno ocupado por Parcela III N° 186 Y Colector V2 de por Medio y Oeste: terreno ocupado por Parcela III N° 137, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: la finca cuenta con 162,86 hectáreas desforestadas mecanizadas de las cuales 80,00 hectáreas se encuentran condicionadas para riego por gravedad con nivelación Laser y 80,00 hectáreas con nivelación convencional ambas están sembradas con pasto Brachipara y 2,86 Has., son ocupadas por las construcciones e instalaciones. Construcciones: 1) Galpón –Vivienda con una área aproximada de 239,40 metros cuadrados, construido con estructura de metálica, paredes de bloque de concreto y Bloque de ventilación frisadas y pintadas, techo de laminas de acerolit, piso de cemento pulido y cemento rustico, puertas de laminas mecánicas, ventanas de laminas metalicas, con protectores de hierro y tela de mosquitero. Baños con piezas sanitarias line económica. Distribución: Vivienda con tres (03) habitaciones, un (01) baño, cocina y sala comedor. Área de maquinaria. 2) Cochinera con una área de construcción aproximadamente de 25,73 metros cuadrados, construida con estructura de metálica, techo de láminas de zinc, medias paredes de bloque de concreto en obra limpia, piso de cemento rustico. Distribución Dos (02) corrales 3) Depósitos con un área de construcción aproximada de 43,61 mts2, construido con estructura metálica, techo de laminas de acerolit, paredes de bloques de concreto en obra limpia, piso de cemento pulido y cemento rustico. Distribución, Dos (02) ambientes. 4) Caseta para pozo y equipo de Bombeo 1 con una área de construcción aproximada de 24,00 mts2 construida con paredes de enrejado metálico pintado, techo de enrejado metálico y membrana geotextil, piso de cemento rustico, puerta de enrejado metálico. Distribución; un (01) ambiente. 5) Caseta para pozo y equipo de bombeo 2, con un área de construcción de 9,00 mts2. Construida con estructura metálica, techo de zinc, piso de cemento rustico. Distribución; un (01) ambiente. 6) Tanquilla1, con una capacidad de 45 metros cúbicos aproximadamente, construida con estructura de concreto, paredes de bloques de cemento, frisadas y pintadas y piso de concreto. 7) Tanquilla 2: Capacidad 102,40 metros cúbicos, construida con estructura de concreto, paredes de bloques de cemento, frisadas y pintadas y piso de concreto. 8) Corral de trabajo: Área 759,00 mts2, construido con cercas de seis (06) cintas de tubo redondo de 2” y parales de vigas de 8, piso de tierra. Posee una manga de 14 metros de longitud, con un área techada de 36,00 mts2, construida con estructura de hierro y laminas de zinc, cercada con tubo redondo de 1” y 2” ½ y laminas metálicas, piso de concreto, dentro de la mismo hay un brete metálico. También posee un embarcadero con piso de concreto y seis (06) cintas de tubo redondo de 2” y paredes de viga de 8. Distribuciones cuatro (04) carralejes, manga, coso y embarcadero, 9) Cercas: 16,00 kilómetros de cercas construida con estantes de madera, separados cada 1,50 metros y botalones cada 50,00 metros y cinco (05) pelos de alambre de púas. 10) Tendido Eléctrico: 0,90 kilómetros. Construido con poste metálicos cada 50,00 metros, construido con estructura y un (01) transformador de 25,00 kva. 11) Molino de viento, altura de 14,00 metros aproximadamente, construido con estructura y aspas metálicas. 12) un (01) pozo: de 10” de diámetro de salida y 70,00 metros de profundidad. 13) un (01) pozo de 10” de diámetro de salida y 70,00 metros de profundidad. 14) Un (01) pozo: de 11/2” de diámetro de salida y 28,00 metros de profundidad. 2,80 km de vialidad interna con material granular.
PRUEBAS.
1. Original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria.
2. Original Plano de la “Parcela III N° 134”.
3. Copia Certificada del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 03 de Marzo de 2.017 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 06 de Abril de 2.017 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Parcela N° III 134”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno “Parcela III N° 134”, ubicado en el sector Samán Gacho, Asentamiento Campesino sin información, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento sesenta y dos hectáreas con ocho mil seiscientos cuarenta metros cuadrados (162 has con 8640mts2), alinderado de la siguiente manera Norte: terreno ocupado por Parcela III N° 133, Sur: terreno ocupado por Parcela III N° 136, Este; terreno ocupado por Parcela III N° 186 Y Colector V2 de por Medio y Oeste: terreno ocupado por Parcela III N° 137, a favor del ciudadano Carlos Andrés García Zurita, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.793.999, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el siete de Abril del año Dos Mil Diecisiete (07/04/2.017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el siete de Abril del año Dos Mil Diecisiete (07/04/2.017), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/yt
Sol. N° 681-17
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