ASUNTO: JP41-G-2016-000029
En fecha 07 de junio de 2016 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente Nº 7.883-16 (nomenclatura del referido Tribunal) contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada AURA ROSA GONZÁLEZ RAMIREZ (CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 6.250.611 e INPREABOGADOS Nº 239.235), actuando en su nombre, contra la CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO, S.A. (SCS), estimada en tres millones novecientos mil Bolívares (Bs. 3.900.000,00) equivalentes a veintidós mil treinta y tres Unidades Tributarias (22.033 U.T.), calculados a razón de Bs. 177,00.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2016 por el referido Tribunal, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional.
El 07 de junio de 2016 este Juzgado le dio entrada al asunto y ordenó registrarlo en los libros respectivos.
En fecha 13 de junio de 2016, este Juzgado aceptó conocer del asunto y lo admitió.
El 20 de septiembre de 2016 fueron consignados los fotostatos necesarios para librar las notificaciones respectivas, por lo que fueron libradas el 23 de ese mes y año y una vez cumplidas fueron consignadas al expediente el 08 de febrero de 2017.
En fecha 07 de marzo de 2017 se fijó la celebración de la audiencia preliminar, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se llevó a cabo el 21 de marzo de 2017, dándose inicio al lapso de contestación de la demanda por auto del 22 de ese mismo mes.
Por auto del 04 de abril de 2017 se abrió la causa a pruebas y en fecha 05 de abril de 2017, la representación judicial de la empresa demandada consignó escrito de contestación, poder de representación y otras documentales. En esa misma fecha ratificó mediante diligencia la solicitud contenida en el escrito de contestación de la demanda referida a la solicitud de inadmisibilidad de la acción propuesta, por no haberse agotado el procedimiento previo a la interposición de demandas de contenido patrimonial contra el Estado.
El 05 de abril de 2017, la representación judicial de la empresa accionada consignó escrito de promoción de pruebas.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de abril de 2016 se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, escrito contentivo de la demanda por la abogada AURA ROSA GONZÁLEZ RAMIREZ, actuando en su nombre, contra la CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO, S.A. (SCS).
El 10 de mayo de 2016, el mencionado Tribunal declaró su incompetencia para conocer del asunto y lo remitió a este Juzgado, quien lo recibió en fecha 07 de junio de 2016 y ordenó su registro y entrada a los libros respectivos.
Estando en trámites de sustanciación, el 05 de abril de 2017, la representación judicial de la empresa demandada consignó escrito de contestación, poder de representación y otras documentales.
En el mencionado escrito consignado el 05 de abril de 2017, la representación judicial de la demandada solicitó fuese declarada la inadmisibilidad de la acción propuesta, por no haberse agotado el procedimiento previo a la interposición de demandas de contenido patrimonial contra el Estado, lo que ratificó mediante diligencia de esa misma fecha.
Ahora bien, siendo las causales de inadmisibildad materia de orden público que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Juzgador a pronunciarse en los términos siguientes:
II
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 07 de junio de 2016 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente Nº 7.883-16 (nomenclatura del referido Tribunal) contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada AURA ROSA GONZÁLEZ RAMIREZ (CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 6.250.611 e INPREABOGADOS Nº 239.235), actuando en su nombre, contra la CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO, S.A. (SCS), estimada en tres millones novecientos mil Bolívares (Bs. 3.900.000,00) equivalentes a veintidós mil treinta y tres Unidades Tributarias (22.033 U.T.), calculados a razón de Bs. 177,00. La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2016 por el referido Tribunal, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional; quien en fecha 13 de junio de 2016, aceptó conocerlo y lo admitió.
No obstante, el 05 de abril de 2017, la representación judicial de la empresa demandada solicitó fuese declarada la inadmisibilidad de la acción propuesta, por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra el Estado.
En ese orden de ideas, resulta pertinente destacar que de la revisión de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 3 dispone respecto al requisito para instaurar demandas contra la República, lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(...)
3. Incumplimiento con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa... ”
El requisito a que se refiere el numeral 3 del artículo 35 antes citado, constituye el antejuicio administrativo; que no es mas que un procedimiento en el que el interesado dirige una petición a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
En relación con el aludido procedimiento el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:
“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

“Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Respecto al cumplimiento del referido requisito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extendió a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, lo cual expuso en los siguientes términos:
“…Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.
En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide
En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desacató la doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. Así se decide.” (Sentencia Nº 281, expediente 06-1855, publicada en fecha 26 de febrero de 2007).
El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República fue acogido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia publicada en fecha 20 de julio de 2011, oportunidad en la que decidió una demanda instaurada contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), estableciendo lo siguiente:
“…En este orden de ideas y si bien el mencionado instrumento legal no contiene regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), a juicio de esta Sala, la participación de esta última en un proceso judicial se equipara a la de la República, conforme fue en su momento declarado por la Sala Constitucional con relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la sentencia Nro. 06-1855 de fecha 26 de febrero de 2007, en la que señaló: ‘(...)Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados. En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...’.
Siendo oportuno destacar que el fallo anteriormente citado, se fundamentó en el criterio según el cual la participación de la República en un proceso judicial, no puede ser ‘igual que un particular, no porque éste sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee (...), amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales (...) [toda vez que] la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación del [servicio público] (...)’ (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2229 de fecha 29 de julio de 2005).
De modo que, aun y cuando el advertido criterio fue modificado por la misma Sala Constitucional (Vid. sentencia Nro. 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010 Caso: Joel Marín contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano IMAU), esta Sala Político-Administrativa en consideración a los intereses fundamentales que representa la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuyos accionistas son sólo la República y organismos públicos y que, como se advirtiera en la líneas que anteceden, ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, estima que en este caso concreto, deben extenderse a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República. Así se decide.
(…)
Con fundamento en lo anterior y de la revisión de las actas que cursan en el expediente, considera esta Sala que no existe documento alguno que permita evidenciar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo antes referido, por lo que debe declararse con lugar el recurso de apelación y por consiguiente revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación que admitió la reconvención planteada, la cual debió ser declarada inadmisible con base en lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. (Sentencia Nº 00977 de la Sala Político Administrativa del 20 de julio de 2011).
Conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos y en atención a las normas 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, que se extiende a empresas en las cuales el Estado tiene una participación decisiva, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República; en virtud de lo cual, en casos como el de autos, tratándose la Corporación Socialista del Cemento, S.A. (SCS), de una empresa del Estado, de importancia estratégica para la Nación, Según se desprende de las consideraciones del Decreto Nº 6824 de fecha 21 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.229 del 28 de julio de 2009, en criterio de este Juzgador, debe cumplirse con el procedimiento administrativo previo a las acciones que se intenten contra la República. Así se declara.
Ahora bien, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no se constata el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas contra la República, toda vez que la demandante no acompañó el libelo con algún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar sobrevenidamente la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada AURA ROSA GONZÁLEZ RAMIREZ (CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 6.250.611 e INPREABOGADOS Nº 239.235), actuando en su nombre, contra la CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO, S.A. (SCS), de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia 158º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000029
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000043 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES