ASUNTO: JP41-O-2017-000007
En fecha 17 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano GILBERTO JOSÉ REDRÍGUEZ BARRIOS (Cédula de Identidad Nº 8.799.675 e INPREABOGADO Nº 254.463), actuando en su nombre, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Sentencia dictada por el aludido Tribunal Civil en fecha 31 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto.
El 17 de abril de 2017 se le dio ingreso al presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 30 de marzo de 2017, fue consignado el presente asunto ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
El 31 de marzo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, se declaró incompetente y ordeno la remisión del asunto a éste órgano jurisdiccional, quien lo recibió el 17 de abril de 2017.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la parte presuntamente agraviada manifestó que es “…propietario de un lote de terreno constante de una superficie de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (68.333,33 M2)…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…El referido lote de terreno del que soy propietario está ubicado en el sitio conocido como La vigía o Gonzalera del sector Guamachal (…) tengo un tiempo de (16 años y 5 meses), donde he venido ejerciendo una posesión pacifica e inequívoca (…) desde el año 2012 he tenido inconvenientes con mi vecino que resulta ser el Municipio Leonardo Infante…”.
Que “…una vez constatados todos los procedimientos de ley, decidieron otorgarme la referida FICHA CATASTRAL signada con el Numero 23239 Código catastral Nº 12-05-01-15-III con fecha 22 de febrero del presente año 2017 (…) así mismo me calcularon los impuestos Inmobiliarios los cuales cancele en su totalidad donde me otorgaron el CERTIFICADO DE SOLVENCIA signado con el número 22356 de fecha 15 de marzo del año 2017 (…) ahora bien ciudadano Juez, resulta que en esta misma fecha 15 de marzo de 2017 yo tenía introducido ante el respectivo Registro Público para su protocolización un documento de venta por la cantidad de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000M2) a favor del ciudadano ALBARO GONZALEZ SUNIAGA…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…resulta señor Juez que para la fecha 17 de Marzo del año 2017 en horas de la mañana, recibió una comunicación, la Oficina de Registro Público de este Municipio sobre una RESOLUCIÓN (…) que fue emitida por la oficina Municipal de Catastro de este Municipio con fecha 16 de marzo del año 2017, donde se le comunicaba que se abstuviera de protocolizar documento alguno que fuera presentado por mi persona donde se me prohibía por parte de dicha Alcaldía la vente de terrenos de mi propiedad porque según ellos, manifiestan en dicha resolución que en fecha 16 de marzo a tempranas horas se presentó una ciudadana aludiendo que según ella era la dueña de los terrenos a los cuales se me había otorgado la ficha Catastral y la Solvencia Municipal y que en el transcurso de la semana consignaría los documentos que soportaría tal pretensión, razón por la cual el departamento Catastral decidió de inmediato proceder a declarar NULA la Ficha Catastral que se me había otorgado, así mismo la solvencia Municipal que tan solo tenía un día de haberla cancelado…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Fue fundamentada la acción en los artículos 26, 27, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitaron la nulidad del “proceso que trajo como resultado la NULIDAD de LA RESPECTIVA FICHA CATASTRAL” y como medida cautelar, que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes del ciudadano Director de Catastro del Municipio accionado.
III
DE LA DECLINATORIA
Mediante decisión del 31 de marzo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta, en los siguientes términos:
“…De tal manera, que conforme al antecedente jurisprudencial anteriormente transcrito, es claro, que el presente recurso de Amparo Constitucional, debe ser conocido y decidido por el Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la parte demandada es un ente de la Administración Pública, tal como lo es la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, por lo que es evidente que este Tribunal carece de dicha competencia, por cuanto solamente es competente para conocer de asuntos Civiles, Mercantiles y de Tránsito, y estando obligado por la Ley, debe este Despacho in limine litis, proceder a declararse incompetente por la materia, para conocer la presente acción y remitir las actuaciones al Juzgado declarado competente, y así se decide…”.
IV
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgador a determinar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, en tal sentido, resulta pertinente analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).
Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que la causa bajo análisis se interpuso en virtud de una actuación que se imputa a un ente administrativo como lo es la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, por lo tanto, siendo éste órgano jurisdiccional el competente para conocer de las acciones que se interponen contra actuaciones originadas de autoridades municipales, éste Tribunal, en virtud de la afinidad por la materia, resulta competente para tramitar y decidir el presente asunto, por lo que acepta conocerlo. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de este Juzgador resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el presente asunto, la parte presuntamente agraviada pretende la nulidad del “proceso que trajo como resultado la NULIDAD de LA RESPECTIVA FICHA CATASTRAL”, en efecto inserto a los folios 12 al 15 del expediente, se advierte copia simple de la Resolución Nº DCMR-024-16/03/17, de fecha 16 de marzo de 2017, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Leonardo Infante del Estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual se resuelve “…Ordenar la ANULAR la fichas catastrales B-23239…”, sobre la cual se circunscribe la pretensión de nulidad del quejoso en la presente acción de amparo constitucional.
Sobre ese particular, con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito y en virtud de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, a juicio de este Juzgador existe una vía idónea para que la parte accionante pueda atacar los efectos supuestamente lesivos a su esfera de derechos subjetivos y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de ello, concluye este Sentenciador, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, pues lo planteado sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal idónea. Así se determina.
En consecuencia, se concluye que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano GILBERTO JOSÉ REDRÍGUEZ BARRIOS (Cédula de Identidad Nº 8.799.675 e INPREABOGADO Nº 254.463), actuando en su nombre, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2) INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia 158º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2017-000007.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000044 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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