ASUNTO: JP41-G-2016-000035
En fecha 28 junio de 2016 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de la Demanda interpuesta por el ciudadano JORGE IBRAHIN FARES (Cédula de Identidad Nº 8.558.440), asistido por el abogado Álvaro LEDEZMA MARÍN (INPREABOGADO Nº 132.068), en virtud del “Decreto Nº. DA/007/2014 sobre DECLARATORIA DE EXPROPIACIÓN PARCIAL POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL, SOBRE UN LOTE DE TERRENO DE DOS MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (2.900 Mts.2) que afectaban las diez (10) Parcelas de Terreno de mi propiedad...”
El 29 de junio de 2016 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 04 de julio de 2016 se admitió el presente asunto y el 06 de julio de 2016, en virtud de la naturaleza de lo planteado y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso de terceros que eventualmente pudiesen verse afectados por la decisión que pudiesen dictarse en éste asunto, se consideró necesarios ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento, a los fines de hacer del conocimiento público la admisión de la demanda de marras. El 29 de julio de 2016 fueron consignados los fotostatos necesarios para practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
El 18 de octubre de 2016, cumplidas con las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se libró el cartel de emplazamiento.
En fecha 21 de marzo de 2017 el abogado Adolfo MOLINA (INPREABOGADO Nº 86.354), actuando en representación del Municipio demandado solicitó fuese declarado el desistimiento en el presente asunto por contravenir lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de marzo de 2017 la parte actora retiró el cartel de emplazamiento.
En fechas 30 de marzo y 20 de abril de 2017 el Municipio demandado ratificó la solicitud de desistimiento propuesto.
El 30 de marzo de 2017 la parte demandante consignó el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en el Diario “La Antena” en fecha 24 de marzo de 2017.
En virtud de lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como fueron las precedentes actuaciones este Juzgado observa:
En fecha 04 de julio de 2016 se admitió el presente asunto y el 06 de julio de 2016, en virtud de la naturaleza de lo planteado y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso de terceros que eventualmente pudiesen verse afectados por la decisión que pudiesen dictarse en éste asunto, se consideró necesarios ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento, a los fines de hacer del conocimiento público la admisión de la demanda de marras.
No obstante, no fue sino hasta el 23 de marzo de 2017 que la parte actora retiró el cartel de emplazamiento el cual consignó al expediente el 30 de marzo de 2017 luego de haberse publicado en el Diario “La Antena” en fecha 24 de marzo de 2017.
En virtud de ello, el abogado Adolfo MOLINA (INPREABOGADO Nº 86.354), actuando en representación del Municipio demandado, solicitó el 21 de marzo de 2017 que fuese declarado el desistimiento del presente asunto, por contravenir lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitud que fue ratificada mediante diligencias de fechas 30 de marzo y 20 de abril de 2017.
Al respecto advierte este Juzgador, que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, prevén:
“Artículo 80: Cartel de emplazamiento. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”.

“Artículo 81: Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación”.
De lo anterior, queda claro que según lo establecido a las normas antes transcritas, en el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados mediante un cartel, que conforme lo dispone el artículo 81, cuando dicho cartel no es retirado, publicado y consignado en el lapso establecido, el Tribunal declarará el desistimiento del recurso y ordenará el archivo del expediente.
Sin embargo tal disposiciones están contenidas en la Sección Tercera del Capítulo II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contiene las disposiciones relativas al “Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas”, y el presente asunto, se trata de una demanda de contenido patrimonial, la cual debe sustanciarse y decidirse conforme a las disposiciones contenidas en la Sección Primera del Capítulo II de la referida Ley, en virtud de lo cual las disposiciones contendidas en los artículos 80 y 81, antes citados, no resultan aplicables a casos como el de autos.
En este orden de ideas, el artículo 58 eiusdem, contenido en la sección Primera, de las normas aplicables a las causas referidas a demandas de contenido patrimonial, dispone:
“Artículo 58: De la participación popular en juicio. El Juez o Jueza podrá, de oficio o a petición de parte, convocar para su participación en la audiencia preliminar a las personas, entes, consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestación popular de planificación, control y ejecución de políticas y servicios públicos, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia, para que opinen sobre el asunto debatido.
De ser procedente su participación se les notificará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, fijándose la audiencia cuando conste en autos la notificación respectiva.
Las personas y entes antes señalados, no requerirán representación ni asistencia de abogado. El Juez o Jueza facilitará su comparecencia y deberá informarles sobre los aspectos relevantes de la controversia”.
De la norma anterior, resulta evidente que el Juez puede de oficio convocar a terceros ajenos a la controversia, para que opinen sobre el asunto debatido, lo cual debe hacer conforme a las previsiones del artículo 37 de la misma ley, que remite a la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 233 establece:
“Artículo 233: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días…”.
El precepto antes transcrito, resulta aplicable además, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que remite a la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo potestativa la convocatoria de personas ajenas a las demandas de contenido patrimonial y habiéndose ordenado librar el cartel de emplazamiento, sin que en casos como el de autos, este prevista como consecuencia jurídica de la falta de retiro, publicación y consignación del referido cartel en un lapso determinado, la declaratoria del desistimiento, tal como fue requerida por la parte demandada, resulta forzoso negar tal solicitud. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; NIEGA el desistimiento planteado por el abogado Adolfo MOLINA (INPREABOGADO Nº 86.354), actuando en representación del Municipio demandado, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano JORGE IBRAHIN FARES (Cédula de Identidad Nº 8.558.440), asistido de abogado, contra el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia 158º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000035

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000046 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES