ASUNTO: JP41-G-2016-000062
En fecha 22 de noviembre de 2016, la ciudadana ECSA JUANA DÍAZ (Cédula de Identidad Nº V-. 4.347.302), asistida por el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), actuando con el carácter de Defensor Público, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
En fecha 23 de noviembre de 2016 se dio entrada al presente asunto y se ordenó su registro en los libros respectivos.
El 28 de ese mismo mes y año se admitió la querella funcionarial interpuesta; se acordó la apertura del cuaderno separado a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar solicitada, previa consignación de los fotostatos necesarios y se ordenaron las notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de marzo de 2017 fue consignado escrito de contestación y el 17 de marzo de 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
El 23 de marzo de 2017 se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, en esa oportunidad el Juez instó a las partes a conciliar, a lo que ambas partes manifestaron que había la posibilidad de llegar a un acuerdo, por lo cual, el ciudadano Juez suspendió a solicitud de las partes la audiencia preliminar por un lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 17 de abril de 2017 se dio continuidad a la audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia de ambas partes, quienes manifestaron que consignarían mediante diligencia la transacción que acordaron, lo cual hicieron en esa misma fecha y solicitaron la respectiva homologación.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 17 de abril de 2017, la abogada Mariarlin FERREIRA REQUENA (INPREABOGADO Nº 199.080), en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico, y la ciudadana ECSA JUANA DÍAZ (Cédula de Identidad Nº 4.347.302), asistida por el Defensor Público Amilkar José PERDOMO ZIEM (INPREABOGADO Nº 75.540), consignaron diligencia mediante el cual solicitan la homologación de la transacción contenida en el mismo documento, en la que expusieron:
“…Primero: La Parte querellada (El Municipio Julián Mellado) conviene y cuerda mediante su representada otorgarle a la funcionaria el ajuste de la remuneración salarial como director de línea del respectivo Municipio a partir del mes de enero del año 2.018. Segundo: El Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, le reconoce y le otorga el disfrute de las vacaciones vencidas correspondiente a los períodos (2009-2010), (2010-2011), (2011-2012), (2012-2013), para un total de (120) días de disfrute, la cual será fraccionada de la siguiente forma, la funcionaria disfrutara (60 dias) de vacaciones a partir del 13 de julio de 2017, y la segunda fracción de disfrute de vacaciones osea (60 dias) sera estipulado de mutuo acuerdo. Tercero: En este acto el Municipio le entrega a la usuaria querellante un cheque en contra del Banco Venezuela identificado con el numero 11007641, de la cuenta corriente # 0102-0305-80-0000027342, por la cantidad de 149.760 Bs por el pago del Bono vacacional correspondiente a los periodos (2009-2010), (2010-2011), (2011-2012), (2012-2013). En cuanto a los puntos arriba identificado la parte querellante ciudadana Ecsa Juana Diaz, acepta el convenio realizado por la ciudadana Síndico en los terminos expuestos. De igual forma la ciudadana Ecsa Juana Diaz, desiste en forma voluntaria del reclamo que se le reajuste el bono vacacional, la Bonificación de fin de año y la diferencia salarial, que consta en los puntos segundo y tercero, cuarto del capitulo X ‘Del Petitorio’; En consecuencia solicitamos a este Digno Juzgado que homologue el presente convenimiento y ordene le archivo del expediente…” (sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre las partes del presente asunto, en tal sentido se advierte:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este orden de ideas, el Código Civil prevé en los artículos 1.713 y 1.714 lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las disposiciones supra transcritas, de evidencia que las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, tienen la posibilidad de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas. De allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada, por tanto, el auto de homologación constituye la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
A los fines de homologar el acuerdo suscrito entre las partes, el Juez debe verificar: 1) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo. 2) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En tal sentido, destaca este Juzgador que en la transacción celebrada en el presente asunto una de las partes es una entidad municipal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por autoridad competente de la respectiva entidad municipal”. En virtud de ello, pasa este Juzgador a verificar que la referida representación judicial municipal goza de la capacidad para transigir en el presente caso.
Observa este Juzgador que riela a los folios ochenta (80) al ochenta y uno (81) del expediente, Resolución Nº 034-2017 del 07 de abril de 2017, publicado en la Gaceta Municipal Nº PNº 029-017 de esa misma fecha, mediante el cual el Alcalde del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico autoriza suficientemente a la abogada Mariarlin FERREIRA REQUENA “…para realizar convenimientos y transacciones en representación del Municipio; en el caso seguido por la ciudadana Ecsa Juana Diaz...” (sic), por lo que este Juzgador considera que la representación judicial del Municipio tiene capacidad para transar.
En relación con la parte actora, se considera satisfecha su capacidad por cuanto se observa que la propia ciudadana ECSA JUANA DÍAZ (parte querellante), asistida de abogado, suscribió la referida transacción.
Visto que en la transacción celebrada entre las partes, acuerdan dar por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; que su objeto versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones y facultadas como están las partes en litigio para suscribirla según se desprende de los documentos cursantes en autos; este Juzgado Superior homologa conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil la Transacción celebrada y le otorga carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 eiusdem. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado ordena notificar a la Síndica Procuradora del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; remitiéndole copia certificada del presente fallo.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la ciudadana ECSA JUANA DÍAZ y la abogada Mariarlin FERREIRA REQUENA (INPREABOGADO Nº 199.080), en su carácter de Síndica Procuradora del MUNICIPIO JULIÁN MELLADO del estado Bolivariano de Guárico.
2) OTORGA el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
3) ORDENA notificar de la presente decisión a la Síndica Procuradora del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, remitiéndole copia certificada esta sentencia.
Publíquese, regístrese notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinte días (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000062.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000045 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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