REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el abogado Leonid Lenin LEDON FAGUNDEZ (INPREABOGADO Nº 156.736) actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO APONTE RENGÍFO (Cédula de Identidad Nº 6.624.915) y MARÍA MERCEDES GARCÍA RUBIO (Cédula de Identidad Nº 9.594.747), este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable.
En relación al mérito favorable promovido en el escrito de promoción de pruebas, se evidencia que el mismo consta en el expediente. En tal sentido, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
II
De la Prueba de Informe
En relación a la prueba de informe indicada en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora adujo “…Se promueve prueba de informe, por lo que se solicita al Tribunal oficie al Instituto Nacional de los Seguros Sociales, para que remita expedientes administrativos de MIGUEL ANTONIO APONTE RENGIFO y MARIA MERCEDES GARCIA RUBIO, suficientemente identificados en autos del expediente, la necesidad y pertinencia de esta prueba es que el Tribunal se ilustre y aprecie mediante dicha prueba que mis representados no presentan ninguna sanción disciplinaria o administrativa, que haya ameritado sus despidos…” (Sic) (Negrillas del texto). Este Tribunal advierte, que la consignación de expediente administrativo es una carga de la administración pública a quien le corresponde su consignación de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que deviene en inconducente para este Juzgador evacuarla y en consecuencia, se declara inadmisible. Así se establece.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General de la República, remítase copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos por la parte actora.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
Exp. Nº JP41-G-2016-000049
RADZ/GCMM/ejph