REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTIUNO DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISIETE (21/04/2.017). .
AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.

EXPEDIENTE Nº 9440-16.-

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: ANGEL DOMINGO RAMIREZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.003.504, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JOSE SATURNINO GARCIA BAEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.053.-

PARTE DEMANDADA: JUANA CRISTINA LAMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.166.501, con domicilio en Carrera 17, entre calles 05 y 06, casa S/N, Casco Central, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio BELKIS NARCISA CASTRILLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.546.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (EXTINCION DEL PROCESO).

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 18-03-2.016, por el ciudadano ANGEL DOMINGO RAMIREZ MORILLO, debidamente asistido por el abogado JOSE SATURNINO GARCIA BAEZ, contra la ciudadana JUANA CRISTINA LAMON, todos antes identificados.-
Por auto de fecha 29-03-2.016 (folio 09), se admitió la misma, ordenándose cumplir con las formalidades para la practica de la citación de la demandada, así como la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Se libraron boletas, oficio y despacho de comisión.-
Al folio 19, riela consignación hecha por la Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación con su respectiva compulsa librada a nombre de la demandada de autos, por cuanto no fue posible la citación personal de la demandada, a solicitud de parte (ver folio 27 y 28), este tribunal acordó la citación de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 31 al 37, riela oficio Nº 247-16, de fecha 21-06-2.016 procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual informan a este tribunal el cumplimiento de la práctica de la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público.-
Al folio 38, riela diligencia presentada en fecha 09-11-2.016, por el abogado JOSE SATURNINO GARCIA BAEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal que se libre nuevamente el cartel de citación de la ciudadana demandada de autos, lo que fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 14-11-2.016 (folio 40), se libró cartel (folio 41).
A los folios 44 al 46, se evidencian las consignaciones hechas por la parte actora de las publicaciones respectivas y al folio 47 riela nota secretarial mediante la cual la secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de la última formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 48, riela diligencia de fecha 24-02-2.017 presentada por la demandada de autos debidamente asistida, mediante la cual se da notificada en la presente causa. Asimismo, consta a los folios 49 al 51, poder apud acta otorgado por la ciudadana JUANA CRISTINA LAMON, demandada de autos, a la abogada en ejercicio BELKIS NARCISA CASTRILLO MEDINA.
Llegada la oportunidad del primer acto conciliatorio (folio 52), se anunció dicho acto en forma de Ley, y no comparecieron las partes del presente juicio, debiendo resaltar este Tribunal, la incomparecencia de la parte actora, por lo que debe procederse conforme a lo tipificado al pie del artículo 756 eiusdem.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, este tribunal para decidir observa:
Transcurridos íntegramente los cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, 01-03-2.017 (exclusive) , y siendo que al folio 52, consta que en fecha 17-04-2.017, siendo las 10:00 a.m., oportunidad, día y hora señalada por el tribunal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se anunció dicho acto en la forma de Ley, sin que hayan comparecido personalmente las partes del presente juicio, especialmente la ciudadana actora.-
Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, con base a la siguiente consideración:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente;
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.- (Negritas de este Tribunal).-

En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente existe la causal descrita en la norma adjetiva precedente, es decir, la no comparencia personal de la parte actora al Primer Acto Conciliatorio, lo cual conlleva forzosamente a que este tribunal declare la consecuente EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 eiusdem, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La EXTINCION DEL PRESENTE PROCESO de DIVORCIO seguido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RAMIREZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.003.504, domiciliado en esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE SATURNINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.795.265, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.053; contra la ciudadana JUAN CRISTINA LAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.166.501, con domicilio en la carrera 17, entre calles 05 y 06, casa S/N, sector casco central, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, debido a la incomparecencia personal del demandante al primer acto conciliatorio del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 756 del código de procedimiento civil.-
Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad y a los fines consiguientes, el presente expediente al Archivo Judicial Inactivo Regional, Extensión Calabozo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Juzgado.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTIUN DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (21-04-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.-