REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (25-04-2.017).
AÑOS 207° Y 158°.-
EXPEDIENTE Nº 9575-17.-
Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas en el presente proceso; procede a providenciar sobre las mismas conforme con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
Sobre las pruebas promovidas por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número 33.408 actuando con el carácter de co-apoderado de la parte accionada, mediante escrito recibido el 05-04-2.017 y agregado a los autos el 17-04-2.017; asimismo, sobre las pruebas promovidas por el abogado PEDRO IBCEN PEREZ , inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número 213.549, actuando en su carácter de endosante en procuración al cobro de la Empresa Mercantil Distribuidora H & B compañía anónima; mediante escrito recibido el 07-04-2.017 y agregado a los autos el 17-04-2.017; y visto además, escrito de oposición de pruebas, presentado en fecha 20/04/2.017, por el abogado Pedro Pérez.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
I
Promovió el merito favorable que se desprende de los autos que forman parte del principio de comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio, así como el principio de la notoriedad judicial, este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dicha prueba, debe pronunciarse previamente sobre la oposición formulada por la parte contraria mediante diligencia de fecha 20-04-2.017, en la cual alega que el merito favorable y la notoriedad judicial son figuras jurídicas que no figuran elementos probatorios y mucho menos medios de pruebas; en este sentido, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no constituye prueba, pues resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y en relación al principio de notoriedad judicial la parte promovente no especificó sobre que asunto debe tomarse en cuenta la notoriedad judicial contraviniendo de esta manera el debido proceso en la promoción de dicha prueba; en consecuencia este Tribunal declara con lugar la oposición y se niega la admisión de dicha prueba .Así se decide.
II
Promovió las siguientes PRUEBAS DE INFORMES, en el sentido de que se oficie a:
A la Sucursal del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), ubicada al lado del Centro Comercial El Climar en la carretera nacional de ésta ciudad de Calabozo,
A la sucursal del Banco Venezuela situada en Calabozo Estado Guárico.
Este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dicha prueba, debe pronunciarse previamente sobre la oposición formulada por la parte contraria mediante diligencia de fecha 20-04-2.017, en la cual alega que las mencionadas pruebas no tienen relación con la presente causa por cuantos son partes distintas, son hechos distintos y por tanto debe declararse inadmisible; en este sentido, este tribunal observa que la oposición versa en que la misma es irrelevante, y nada aporta al proceso; ante ello, es evidente que los términos en que ha sido expuesta tal objeción, se refiere más a actividad de criterios de valoración cuya función es propia de este órgano jurisdiccional al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa, y no facultad de las partes, razón por la que este juzgador desecha tal oposición formulada ; y en consecuencia, este tribunal admite dichas pruebas de informe, y por consiguiente, a los fines conducentes se acuerda librar los oficios respectivos. Líbrense oficios.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
I
DOCUMENTALES
Promovió cheque cursante en el folio 06 del presente expediente, número S-9240002369, de fecha 29-08-2.016, cuenta corriente número 0102-0474-77-0000026385, Banco de Venezuela, por un monto de tres millones cien mil bolívares (Bs. 3.100.000,00), emitido por el ciudadano DANIEL DE JESUS VELIZ, ya identificado en autos.
Promovió protesto cursante desde el folio 4 al 7 del presente expediente, efectuado y declarado por la Notaria Pública de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, de fecha 16-01-2.017, dejando constancia de que el mencionado cheque no fue pagado al momento de su presentación al cobro, por carecer dicho instrumento de fondo suficiente para cubrir el monto del cheque.
Por cuanto dichos instrumentos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal los admite.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Providenciadas las pruebas promovidas anteriormente referidas, todo conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete (25-04-2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la federación.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
EL SECRETARIO ACC,
ABG. DAVID FLORES.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
EL SECRETARIO ACC,
RJVG/DF/ct.-
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