REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (27/04/2.017).
AÑOS 207° Y 158°. EXPEDIENTE Nº 9331-15.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AVILMAR DEL CARMEN RIETA CORONA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.145.553, con domicilio en el Casco Central, Calle 12 entre carreras 15 y 16, parroquia Calabozo, Teléfono 0416-1119503 Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.

CONSEJO DE PROTECCIÓN: JULLY COLMENARES, MARÍA GUERREIRO Y FRANCIS COLINA, en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda, parroquia Calabozo del Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICHARD ALEXANDER VARGAS QUINTANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.592.651, domiciliado en Santa Rita Coropo, Comunidad Caridad del Cobre II, Callejón Simón Bolívar, Casa S/N, Maracay estado Aragua, Teléfonos: 0243-7712679 y 0424- 3076907. Trabaja en el Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, Cargo: Capitán del Ejército.

BENEFICIARIOS: (IDENTIDADES OMITIDAS).

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONSUMADA LA PERENCIÓN).-

El presente procedimiento de obligación de manutención, presentado en fecha 03/07/2.015, se inició mediante solicitud interpuesta por los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, Órgano Administrativo en ejercicio de sus funciones contempladas en el artículo 160 Literal J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, incoada por la ciudadana AVILMAR DEL CARMEN RIETA CORONA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.145.553, con domicilio en el Casco Central, Calle 12 entre carreras 15 y 16, parroquia Calabozo, Teléfono 0416-1119503, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, actuando como representante legal de la Adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER VARGAS QUINTANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.592.651, domiciliado en Santa Rita Coropo, Comunidad Caridad del Cobre II, Callejón Simón Bolívar, Casa S/N, Maracay estado Aragua, Teléfonos: 0243-7712679 y 0424- 3076907. Quien labora en el Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, Cargo: Capitán del Ejército, manifestando que el padre biológico de la adolescente y del niño, no cumple con la obligación de manutención.
Fundamentó la solicitud conforme a lo establecido en los artículos 1,2,3,4,5,25,30,365,366,369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual establece lo siguiente: “…La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el niño y el Adolescente…” Y el 366 de la misma Ley que reza lo siguiente: “…La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” Asimismo, los Consejeros de Protección solicitaron la apertura de un procedimiento judicial para fijar la obligación de manutención que legalmente le corresponde a la Adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS). Por último, solicitaron la aplicación del procedimiento previsto en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
En fecha 03/07/2.015, se admitió la demanda y se acordó la citación del demandado, para que diera contestación a la demanda y compareciera al acto conciliatorio. Se Libró boleta. Asimismo, se acordó oficiar al DIRECTOR NACIONAL DE LA COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO, para su práctica se acordó librar Exhorto, al TRIBUNAL DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, a quien se acuerda librar Exhorto, junto con la boleta de citación, acompañada de copia certificada de la solicitud, auto de admisión y de comparecencia, a los fines de la práctica de la misma. Se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Moros, para lo cual se comisiono se comisionó suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO GUÁRICO, a quien se libró oficio Nº 321-15 y despacho de comisión junto con la boleta de Notificación.
Al folio 13, consta oficio Nº 589-15, del Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentiva de la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, debidamente cumplida, como consta en la declaración del alguacil al folio 19.
Al folio 22, consta oficio Nº 2871, de fecha 16-09-15, el cual fue agregado a los autos el 22-10-15, procedente de la Dirección de Personal del Ejército Bolivariano, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, informando que a partir del mes de Noviembre del 2015, comenzaron los descuentos por concepto de Obligación de Manutención, sobre el salario devengado por el ciudadano CAPITÁN RICHARD ALEXANDER VARGAS QUINTANA.
Al folio 23, consta oficio Nº 320.600/296, el cual fue agregado a los autos 16-12-15, informando que se procedió a registrar en el sistema del INSTITUTO DE PREVENCIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), de la GERENCIA DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, la Medida de Embargo, la retención del treinta por ciento (30%) sobre el beneficio de las Asignaciones al Profesional Militar.
Al folio 38, consta oficio Nº 1241/2015, de fecha 30-11-15, el cual fue recibido del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua – Sede Maracay y agregado a los autos en fecha 06-04-16 constante de catorce (14) folios útiles, el cual consigna boleta de Citación con resultado NEGATIVO, declaración del Alguacil como consta en el folio 30.
Al folio 40, consta auto de fecha 10-05-16, se acordó oficiar a la COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA, con sede en la ciudad de Calabozo, a los fines de que procedan a designar un(a) DEFENSOR(A) PÚBLICO(A) EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, para que hagan valer sus derechos que por mandato de Ley le corresponden. Se libro oficio Nº 222-16.

SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Artículo 268: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos Públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-

La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.-
Conforme al contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).-
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia –de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.-
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.-
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:
Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic)”. En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención”.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub-iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.-
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales, que desde el día 06/04/2.016, fecha del agréguese, del oficio Nº 1241/2015 de fecha 30-11-15, en el cual remiten el Exhorto librado por este Tribunal en fecha 03-07-15 con resulta Negativa, sin lograr la citación del demandado, pues bien, de un simple cómputo se desprende que hubo inactividad procesal por más de un año, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En tal sentido, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la jurisprudencia transcrita sosteniendo que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional es procedente la declaratoria de perención de la instancia.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara. Pues decretada la perención, la parte demandante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Obligación de Manutención.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.-
Se observa, que revisadas las actas en el expediente signado con el Nº 9331-15, contentivo de la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana AVILMAR DEL CARMEN RIETA CORONA, actuando como representante legal de la Adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER VARGAS QUINTANA (ya identificados), se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 06/04/2.015, sin haberse ejecutado por la parte, actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este tribunal aplicando lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, ha de declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y así se decide.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana AVILMAR DEL CARMEN RIETA CORONA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.145.553, con domicilio en la comunidad del Casco Central, Calle 12 entre carreras 15 y 16, parroquia Calabozo, Teléfono 0416-1119503, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, actuando como representante legal de la Adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER VARGAS QUINTANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.592.651, domiciliado en Santa Rita Coropo, Comunidad Caridad del Cobre II, Callejón Simón Bolívar, Casa S/N, Maracay estado Aragua, Teléfonos: 0243-7712679 y 0424- 3076907. Quien labora en el Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, Cargo: Capitán del Ejército, debido a la total ausencia de actividad desplegada por las partes, que conlleven a lograr la realización de lo solicitado.
Se mantiene en vigencia por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este tribunal la medida preventiva decretada en el auto de admisión del 03/07/2.015.-
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Juzgado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (27/04/2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/jas.-