REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. AÑOS 207° Y 158°.
Expediente Nº 9614-17.-
SOLICITANTES: ALEXANDRA NAZARETH VARGAS COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.183.519 domiciliada en la calle divisoria con Modesto Freites Nº 52, de esta Ciudad de Calabozo, madre biológica de los niños: (IDENTIDADES OMITIDAS) de 08 y 07 años de edad respectivamente; y el ciudadano MARCOS AURELIO CURTOIS YANCE venezolano, mayor de edad, domiciliado en la comunidad Modesto Freites, frente a la escuela, de esta Ciudad de Calabozo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.144.627, padre Biológico de los niños antes identificados.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS MODESTO TROCEL en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN).-
Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0017-2017, de fecha 20/04/2.017, procedente de la Defensoría Municipal de los Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos ALEXANDRA NAZARETH VARGAS COLINA y MARCOS AURELIO CURTOIS YANCE, celebraron acuerdo conciliatorio de fecha 15/09/2014 a favor de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), solicitando a este Juzgado su homologación.
Ahora bien, este tribunal observa que al folio 02 del presente expediente riela acta levantada por ante la Defensoría de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue textualmente el siguiente:
“PRIMERO: El ciudadano MARCOS AURELIO CURTOIS YANCE para cumplir con la Obligación de Manutención de sus hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS) de 06 y 05 años de edad, deberá dar un aporte por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (1.200,00) los días 30 de cada mes, dicho aporte será entregado en efectivo mediante un recibo firmado, para beneficio de su hijos, y donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta Defensoria para el respectivo seguimiento del caso.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y/o adolescente.” equivalentes a todos los productos para la Cesta Básica; Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de los referidos niños será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos.
TERCERO: En el mes de Diciembre de igual forma el ciudadano MARCOS AURELIO CURTOIS YANCE, dará por la época navideña, un aporte máximo para la fecha 23/12/2.014 como gasto a la época decembrina (ropa, calzado, juguetes y/o regalos), de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (5.000,00), donde el padre deberá consignar dicha cantidad de la misma manera como se acordó en la cláusula primera del presente acuerdo, donde ambos padres deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de dicha obligación.
Los ciudadanos ALEXANDRA NAZARETH VARGAS COLINA y MARCOS AURELIO CURTOIS YANCE, antes identificados, en el mismo acto solicitan que dicha acta sea homologada con todos los pronunciamientos de ley, ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Jurisdicción…”.-
Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (27/04/2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/ct.-
Exp. Nº 9614-17.-
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