REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (28/04/2.017).
AÑOS 207° Y 158°.-
EXPEDIENTE Nº 9391-15.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KEILA MILAIR LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.272.326, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 7625, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBEN EMILIO MIJARES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.425.389, con domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: No tiene.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA).
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (PERENCIÓN DE INSTANCIA).
El presente procedimiento de Solicitud de Revisión de Monto de la Obligación de Manutención, presentado en fecha diecinueve de octubre de dos mil quince (19/10/2.015), se inició mediante solicitud interpuesta por la ciudadana KEILA MILAIR LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.272.326, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guárico, debidamente asistida por la abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 7625, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guárico, contra el ciudadano RUBEN EMILIO MIJARES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.425.389, con domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guárico, solicitando el aumento de la obligación de manutención, que legalmente le corresponda en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha veintidós de octubre de dos mil quince (22/10/2.015), se admitió la demanda y se acordó la citación del demandado para su comparecencia al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda y ese mismo día el acto conciliatorio de las partes. Se Libró boleta. Asimismo, se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para cuya práctica se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se libró oficio Nº 458-15 y despacho de comisión junto con la boleta de Notificación.
Al folio 22, consta actuación de la Alguacil en relación a la citación del demandado.
Al folio 23, consta por recibido oficio Nº 2600-8394, del 10/12/2.015, contentivo de la Comisión Nº 12.932-15, del Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentiva de la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debidamente cumplida, como consta en la declaración del alguacil folio 28.
Al folio 22, consta actuación de la Alguacil en relación a la citación del demandado.
Consta a los folios 32 al 37, que la alguacil del tribunal consignó en fecha 09/03/2.016 boleta de citación sin firmar del demandado.
SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Artículo 268: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos Públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de tal forma que, deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Conforme al contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic)”. En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención”.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub-iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales, que desde el día 09/03/2.016, fecha en que se consignó la boleta del demandado, por cuanto la parte no consignó la nueva dirección de habitación del demandado, no ha habido actuación de la parte actora en relación a impulsar la citación del demandado, pues bien, de un simple cómputo se desprende que hubo inactividad procesal por más de un año, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En tal sentido, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional es procedente la declaratoria de perención de la instancia.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues bien, decretada la perención, la demandante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.
Se observa, que revisadas las actas en el Expediente signado con el Nº 9391-15, contentivo de la solicitud de la SOLICITUD DE REVISIÓN DE MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana KEILA MILAIR LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.272.326, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guárico, actuando como representante legal de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano RUBEN EMILIO MIJARES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.425.389, con domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guárico, se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 09/03/2.016, sin haberse ejecutado por la parte, actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, ha de declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana KEILA MILAIR LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.272.326, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guárico, actuando como representante legal de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano RUBEN EMILIO MIJARES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.425.389, con domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guárico, debido a la total ausencia de actividad desplegada por las partes, que conlleven a lograr la realización de lo solicitado.
Se Mantiene en vigencia por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo del Juzgado.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese boleta.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (28/04/2.017). AÑOS 207° Y 158.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/db.-
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