REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (04-04-2.017).
AÑOS 206° Y 158°.-

EXPEDIENTE Nº 9306-15.-

Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas en el presente proceso; procede a providenciar sobre las mismas conforme con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
Sobre las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano ARMANDO JOSE CASTILLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.167.088, asistido por el abogado RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número Nº 266.210, mediante escrito recibido el 13-03-2.017 y agregado a los autos el 28-03-2.017; asimismo, sobre las pruebas promovidas por la abogada FELICIA LEON ABREU, inscrita en el INPRE-ABOGADO bajo el número 4.614, actuando como Defensora Ad-Litem de la Empresa Edificaciones y Construcciones Compañía Anónima (EDICON C.A.); mediante escrito recibido el 27-03-2.017 y agregado a los autos el 28-03-2.017.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
I
DOCUMENTALES

Promovió la documental marcada con la letra “J”, consignada junto al escrito libelar, contentiva al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa “Edificaciones y Contrataciones C.A., (EDICON), celebrada en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, de fecha 05-10-2.012.
Promovió presupuesto (cotización de precios unitario y características del material a despachar y suministrar) marcado con la letra “A”, consignado junto al escrito libelar, en original, emitido por la Empresa EDICON C.A. de fecha 21-01-2.014, donde se especifica la descripción de material, la cantidad por metro cuadrado, el precio unitario, el alquiler de una maquinaria, la mano de obra y el precio total convenido.
Promovió cheque en copia simple, marcado con la letra “B”, consignado junto al escrito libelar, girado de la cuenta corriente Nº 0134 0423 27 4233025025, del Banco Banesco, cheque Nº 46780904, de fecha 22-01-2.014 a nombre de la Empresa Edificaciones y Contrataciones C.A. (EDICON), lo cual constituyó, para ese momento, el pago de un anticipo o un pago parcial adelantado, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00).
Reprodujo marcado con la letra “C”, consignado junto al escrito libelar, en original, recibo de pago de fecha 22-01-2.014, emitida por el presidente y representante legal de la referida empresa, en señal de conformidad de la suma pagada con anticipo, cuya documental le opone al representante legal de la empresa mencionada, para ser reconocido en el contenido y firma.
Reprodujo las documentales marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, la cuales fueron presentadas en originales con el libelo de la demanda, contentivas de las cuatro (04) comunicaciones escritas, de fechas 15-04-2.014, 11-05-2.014, 16-06-2.014 y 11-07-2.014, suscritas por el Ingeniero Inspector de la Obra Julio Romero, donde este le hizo a la empresa contratista, varios llamados de atención por el incumplimiento en el cronograma de ejecución de la obra.
Promovió junto al escrito libelar, marcada con la letra “H”, copia simple, de la Resolución de Contrato de Obra Nº GBA-CUCP-CD-O-002-2013, de fecha 02-10-2.014, efectuada por el ente contratante Gobernación del Estado Aragua contra La Cooperativa Sur de Amazonas, R.L.
Reprodujo la documental marcada con la letra “I”, presentada en original en el escrito libelar, presupuesto modificado Nº 02, aprobado por el ente contratante.
Por cuanto dichas documentales no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal las admite.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
I
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Invocó el principio de la comunidad de la prueba; reproduciendo y haciendo valer el merito favorable de los autos, en este sentido, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no constituye prueba, pues resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, por lo que este tribunal considera improcedente su promoción y admisión, y así se establece.
II
DOCUMENTALES
Promovió y consignó dos (02) guías de movilización de material asfáltico, tipo RC-250, entregado en Barbacoa, Estado Aragua, al ciudadano ARMANDO JOSE CASTILLO BETANCOURT, marcadas con las letras “A” y “B”. Por cuanto dichas documentales no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal las admite.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Debidamente admitidas las pruebas promovidas anteriormente referidas, todo conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, a los cuatro día del mes de abril del año dos mil diecisiete (04-04-2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la federación.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.-