JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, cuatro de abril de dos mil diecisiete (04/04/2.017).- AÑOS 206º y 158º.
Expediente Nº 9497-16.-

Estando en el estudio y revisión del presente expediente, se desprende de los autos que en fecha 07/11/2.016, (f.64), se dictó auto ordenándose la citación del Defensor Ad Litem, abogado JHORMAN ALEXIS CAMACHO HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 255.232, a quien se libró boleta a los fines de su práctica, la cual fue debidamente materializada según consta la consignación de la alguacil de fecha 18-11-16; para que una vez cumplida las formalidades previstas en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se llevaría a cabo la contestación de la demanda. Ante lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa en los autos que el Defensor Ad-Litem designado, una vez llegada la oportunidad para contestar la demanda, contestó la misma en fecha 31-03-2.017, igualmente se observa que no consta a los autos que haya tratado de ponerse en contacto con los demandados, ya que no cursa ningún telegrama o prueba de alguna otra diligencia que demuestre, o se sirva llevar a la convicción del Juzgador, el cumplimiento de las fundamentales obligaciones del defensor oficioso, como es, la de comunicarse con sus defendidos a los fines de recopilar toda información necesaria para su defensa.
Ahora bien, este Juzgado estima conveniente señalar el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2004, sobre la función del defensor ad litem en beneficio del demandado, de defenderlo para que el accionado pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. Asimismo, el deber de contactar personalmente (de ser posible) a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante y para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Dicho criterio quedó también establecido en sentencia de fecha 04-11-2.010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Expediente Nº 7949-08, juicio de DIVORCIO seguido por KARINA DE LOS ÁNGELES LLOVERA HENRIQUE contra PEDRO RAFAEL RAMÍREZ MORENO, donde a consecuencia de la falta de defensa efectiva generada por el Defensor Ad Litem, se ordenó la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor con quien se entendiera la citación y garantizar en forma efectiva la defensa en juicio.
Este Tribunal acorde con las decisiones expuestas con anterioridad, y encontrando en el presente proceso, se pudo evidenciar por parte del defensor Ad-Litem un incumplimiento de sus deberes inherentes al cargo para el cual fue designado, como lo es, el de comunicarse con sus defendidos; para que ésta le aporte las informaciones que le permitan defenderlos, así como también en la oportunidad para contestar la demanda, el referido defensor contestó la demanda de manera simple y genérica, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, sin hacer mención a nada relativo a la acción planteada. Observándose, que es deficiente o inexistente la defensa por parte del defensor judicial vulnerando el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en procura de restablecer el orden jurídico infringido en el presente proceso, este Tribunal declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE FECHA 25/10/2.016, CURSANTE AL FOLIO 59, ASÍ COMO DE LAS ACTUACIONES RELATIVAS AL NOMBRAMIENTO, NOTIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, CITACIÓN Y FIJACIÓN DEL LAPSO DE COMPARECENCIA PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, POR PARTE DEL DEFENSOR AD LITEM DESIGNADO POR ESTE TRIBUNAL, ABOGADO EN EJERCICIO JHORMAN ALEXIS CAMACHO HERNANDEZ, INSCRITO EN EL INPRE-ABOGADO BAJO EL Nº 215.163, PARA DEFENDER LOS DERECHOS DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS, QUEDANDO CON TODA FUERZA Y VIGOR LAS DEMAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES A LAS PUBLICACIONES DE LOS EDICTOS. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Tribunal ordena la consecuente designación de una nueva Defensora Ad-Litem, con quien se entenderá la citación y se garantice el debido derecho de defensa Constitucional a la parte demandada; por lo cual, se designa como Defensora Ad-litem de los demandados ciudadanos OTHIR JOSE CARRERA DURAN y ESTELA URRUEÑA DE CARRERA, a la Abogada en ejercicio ALVA JUDITH MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.618.721, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 63.266, a quien se acuerda notificar para en caso de aceptación comparezca por ante este Tribunal, el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su notificación, a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta, entréguese al Alguacil de este Tribunal a los fines consiguientes.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como ha sido dispuesto, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.-