REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. AÑOS 206° Y 158°.-
Expediente Nº 9606-17
SOLICITANTES: ciudadanos GABRIELA YUSVELI HERRERA DALIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.279.711, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico y SOLNURYS DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.601.782, domiciliados en esta ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MODESTO TROCEL en su carácter de Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN).
Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0015-2017, de fecha 30-03-2.017, procedente de la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos GABRIELA YUSVELI HERRERA DALIZ y SOLNURYS DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, celebraron acuerdo conciliatorio de fecha 13-12-2.016, a favor de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA).-
Ahora bien, este tribunal observa que a los folios 02 y 03 del presente expediente riela acta levantada en fecha 13-12-2.016, por ante la Defensoría Municipal de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue el siguiente:
“PRIMERO: el ciudadano SOLNURYS DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, para cumplir con la Obligación de Manutención de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA), de 06 meses de nacida, se comprometió en dar un aporte por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/CMS (12.000,00) los días 30 de cada mes, y cuyo aporte fue acordado en EFECTIVO para el beneficio de su hija, donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta defensoría para el respectivo seguimiento del caso.-
SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, escolaridad, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y/o adolescente.” equivalentes a todos los productos para la Cesta Básica; Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de la referida niña será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gatos por estos conceptos y presentación de justificativos médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente del 50% para cada uno de los padres.
TERCERO: En el mes de Diciembre de igual forma el ciudadano SOLNURYS DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se compromete en comprar una dotación de ropa y calzado para su hija para la fecha del 24 de diciembre, donde ambos deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de la obligación de manutención.
Los ciudadanos: GABRIELA YUSVELI HERRERA DALIZ y SOLNURYS DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, antes identificados, en el mismo acto solicitan que dicha acta sea Homologada con todos los pronunciamientos de ley, ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Jurisdicción.-
Las Partes en este acto CONCILIAN VOLUNTARIAMENTE, sin coacción alguna, sin embargo, el incumplimiento de este acuerdo acarrea para el infractor las sanciones correspondientes establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, relacionado a la obligación de manutención, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Ante lo expuesto, este tribunal acuerda oficiar al ente empleador donde labora el demandado de autos, que lo es Cuerpo de Policía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo.- Líbrese oficio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (05-04-2.017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-
En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/yc.-
Exp. Nº 9606-17.-
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