REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. AÑOS 206° Y 158°.
Expediente Nº 9607-17.-
SOLICITANTES: KARLIANY BEATRIZ HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.496.438 domiciliada en la comunidad Cañafístola, sector 05, vereda 12, casa nº 19 de esta Ciudad de Calabozo, madre biológica de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA) de 5 meses de edad; y el ciudadano JOSE ANGEL TOVAR ESTANGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la comunidad Carutal, calle principal, casa nº 2-94 de esta Ciudad de Calabozo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.612.303, padre Biológico de la niña ante identificado.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS MODESTO TROCEL en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN).--
Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0014-2017, de fecha 30/03/2.017, procedente de la Defensoría Municipal de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos KARLIANY BEATRIZ HERNANDEZ LOPEZ y JOSE ANGEL TOVAR ESTANGA, celebraron acuerdo conciliatorio de fecha 20/02/2017 a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando a este Juzgado su homologación.
Ahora bien, este tribunal observa que al folio 02 del presente expediente riela acta levantada por ante la Defensoría de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue textualmente el siguiente:
“PRIMERO: El ciudadano JOSE ANGEL TOVAR ESTANGA para cumplir con la Obligación de Manutención de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), se compromete en dar un aporte por la cantidad de Treinta mil Bolívares los días cinco de cada mes, dicho aporte será entregado en deposito bancario, para beneficio del niño, niña y/o adolescente, y donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se solicite deberán consignarlos ante este Consejo de Protección para el respectivo seguimiento del caso.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y/o adolescente.” equivalentes a todos los productos para la Cesta Básica; Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de la referida niña será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos.
TERCERO: En mes de Diciembre de igual forma el ciudadano JOSE ANGEL TOVAR ESTANGA, se compromete en comprar una dotación de ropa y calzado para su hija y en caso de no realizar la compra, deberá entregar una cantidad a la madre de su hija para la compra de dicha ropa y calzado máximo para la fecha 15-12-2017 como gasto de la época decembrina de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs.) donde el padre deberá consignar dicha cantidad de la misma manera como se acordó en la cláusula primera del presente acuerdo, donde ambos padres deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de dicha obligación.
Los ciudadanos JOSE ANGEL TOVAR ESTANGA y KARLIANY BEATRIZ HERNANDEZ LOPEZ, antes identificados, en el mismo acto solicitan que dicha acta sea homologada con todos los pronunciamientos de ley, ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Jurisdicción…”.-
Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ante lo expuesto, este tribunal acuerda oficiar al ente empleador donde labora el demandado de autos, que lo es el Cuerpo de Policía del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo.- Líbrese oficio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (05/04/2.017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/ct.-
Exp. Nº 9607-17.-
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