JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, SEIS DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (06/04/2.017). AÑOS 206° Y 158°
Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ GREGORIO MATOS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el No. 68.487, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AUGUSTA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.901.630; mediante escrito presentado en fecha 28/03/2.017; y agregado a los autos en fecha 30/03/2.017; procede este tribunal a providenciar sobre las mismas conforme con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
I
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Invocó el principio de la comunidad de la prueba; reproduciendo y haciendo valer el merito favorable de los autos, en este sentido, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no constituye prueba, pues resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, por lo que este tribunal considera improcedente su promoción y admisión, y así se establece.
II
DOCUMENTALES
Promovió e hizo valer en la presente causa, los documentos que fueron consignados al escrito libelar de la demanda marcada con las letras “A, B, C, D, E y F”, que constan en los autos en los folios que rielan desde el folio 05 al 11; y al no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal las admite.
III
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARCELINA DEL SOCORRO PÉREZ, ANIBAL ACEVEDO DELGADO y EDUARDO BELFELIX ANDREA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.618.757, V-4.098.787 y V-10.274.609, domiciliados en la ciudad de Calabozo, este tribunal las admite; en consecuencia, se fija el primero de ellos para el TERCER (3°) día a las 09:00 a.m., el segundo al NOVENO (9°) día a las 10:00 a.m., y el tercero al DECIMO SEXTO (16°) a las 11:00 a.m., de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que en ese orden sean presentados; y respondan así conforme al interrogatorio que se les formulará a viva voz.
IV
CONFESIÓN
Promovió e hizo valer en la presente causa la confesión ficta, en este sentido, es criterio de quien decide, pues resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, por lo que este tribunal considera improcedente su promoción y admisión, y así se establece.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y tal como ha sido dispuesto, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/db.-
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