REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, SIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (07-04-2.017).
AÑOS 206° Y 158°.-

EXPEDIENTE Nº 9528-16.-

Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas en el presente proceso; procede a providenciar sobre las mismas conforme con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
Sobre las pruebas promovidas por el abogado LEONID LENIN LEDON, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número Nº 156.736, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante escrito recibido el 27-03-2.017 y agregado a los autos el 31-03-2.017; asimismo, sobre las pruebas promovidas por el abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número 62.748, actuando como apoderado judicial de la Empresa Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A.; mediante escrito recibido el 30-03-2.017 y agregado a los autos el 31-03-2.017 y por último, visto la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora Abogado LEONID LENIN LEDON (folios 113 y 114) contentivo de su oposición contra las pruebas promovidas por la parte contraria.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
I
DOCUMENTALES

Ratificó el anexo marcado con la letra “A”, de los folios 05 al 27, donde consta la denuncia del CICPC bajo la nomenclatura K-15-0065-01194; como la compra venta del vehículo, donde se demuestra el origen licito del vehículo debidamente protocolizado por la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nº 41, tomo 03, de fecha 13-01-2.011; y consta también copia certificada del contrato de seguros Nº de pólizas 33-56-2210862.
Ratificó el anexo marcado con la letra “B”, de los folios 28 al 43, contentivo al Informe de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el expediente Nº 2015-22389.
Ratificó el anexo marcado con la letra “C”, que se encuentra en el folio 44, en original Cerificado de Origen de Vehiculo.
Ratificó el anexo marcado con la letra “D”, de los folios 45 al 46, en el que consta contrato de seguro bajo el Nº 33-56-2210862.
En lo que respecta a las anteriores documentales, no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal los admite.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
I
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Invocó el principio de la comunidad de la prueba; reproduciendo y haciendo valer el merito favorable de los autos, en este sentido, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no constituye prueba, pues resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, por lo que este tribunal considera improcedente su promoción y admisión, y así se establece.
II
DOCUMENTALES
Promovió y ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda cursante a los folios 94 al 99.

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le opone al demandante los siguientes documentos:

1. Marcada con la letra “A” (en dos folios útiles), en original, correspondencia fechada 26-08-2.015, con sello húmedo de la empresa aseguradora recibida y firmada de su puño y letra original, por la ciudadana NUVIA ISABEL LINARES CAMACHO, corredora de seguros, donde estampa nota expresando estar recibiendo en fecha 28-08-2.015, notificación del rechazo del siniestro 33-562017269, a la aseguradora parte actora, ciudadana MARIA MERCEDES GARCIA RUBIO.
2. Marcada con la letra “B” (en dos folios útiles) correspondencia fechada 21-09-2.015, dirigida a la parte demandante ciudadana MARIA MERCEDES GARCIA RUBIO y recibida por su corredora de seguros ciudadana NUVIA ISABEL LINAREZ CAMACHO, en fecha 24-09-2.015, en razón de la reconsideración de fecha 28-08-2.015.

Este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dichas pruebas, debe pronunciarse previamente sobre la oposición formulada por la parte contraria mediante diligencia de fecha 04-04-2.017, en la cual alega que los referidos documentos fueron aportados en el libelo de demanda en los folios 37 y 38, como de los folios 40 y 41, y ya teniéndose como ratificados y ciertos los referidos instrumentos, se hace innecesario e impertinente la evacuación de dicha prueba. En este sentido, para este tribunal es evidente que los términos en que ha sido expuesta tal objeción, se refiere más a actividad de criterios de valoración cuya función es propia de este órgano jurisdiccional al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa, y no facultad de las partes, razón por la que este juzgador desecha tal oposición formulada y por lo tanto, este tribunal los admite.
III
RATIFICACION DE DOCUMENTALES

Promovió como testigo a la ciudadana NUVIA ISABEL LINAREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 02, de la urbanización el Samàn, casa Nº D-54, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.625.670, a objeto que ratifique los documentos de fechas 26-08-2.015 y 21-09-2.015 anexados junto al escrito de promoción de prueba marcados con la letra “A” y “B”; en consecuencia, se admite dicha testimonial promovida, y se acuerda la citación mediante boleta de la ciudadana antes mencionada para que comparezcan personalmente por ante este juzgado a 10:00 de la mañana, al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación personal, a los fines de que ratifique el contenido y firma de las documentales promovidas. Líbrense boletas.

IV
De igual manera, promovió la siguiente PRUEBAS DE INFORME, en el sentido de que se oficie a:
 A la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda o antigua Octavio Viana, frente a la ford, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
Este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dicha prueba, debe pronunciarse previamente sobre la oposición formulada por la parte contraria mediante diligencia de fecha 04-04-2.017, en la cual alega que la evacuación de la mencionada prueba es innecesaria como impertinente, debido a que lo solicitado esta debidamente expuesto y a la vista con pruebas instrumentales en el expediente; además alega que cualquier investigación penal no tiene nada que ver con este procedimiento civil. En este sentido, para este tribunal es evidente que los términos en que ha sido expuesta tal objeción, se refiere más a actividad de criterios de valoración cuya función es propia de este órgano jurisdiccional al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa, y no facultad de las partes, razón por la que este juzgador desecha tal oposición formulada y en consecuencia, este tribunal admite dicha prueba de informe, y en consecuencia, a los fines conducentes se acuerda librar el oficio respectivo. Líbrese oficio.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Debidamente admitidas las pruebas promovidas anteriormente referidas, todo conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, a los siete días del mes de abril del año dos mil diecisiete (07-04-2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la federación.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.-