REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (17-04-2.017).
AÑOS 206° Y 158°.-
EXPEDIENTE Nº 9569-17.-
Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas en el presente proceso; procede a providenciar sobre las mismas conforme con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
Sobre las pruebas promovidas por los abogados JUAN LUQUE, y AQUILES BUCETA, inscritos en el INPRE-ABOGADO bajo los números 158.016 y 158.014 actuando con el carácter de apoderados de la parte accionante, mediante escritos recibido el 31-03-2.017 y agregado a los autos el 03-04-2.017; asimismo, sobre las pruebas promovidas por la abogada NILDA ESCOVAL VADEL, inscrita en el INPRE-ABOGADO bajo el número 147.086, actuando como apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano DENNYS ELIECER HERNANDEZ SALAS; mediante escrito recibido el 31-03-2.017 y agregado a los autos el 03-04-2.017 y visto además, escrito de oposición de pruebas, presentado en fecha 05/04/2.017, por la contraparte.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
I
DOCUMENTALES
Promovieron marcado con la letra “A, en original, solicitud hecha por los demandantes ante el Director de Catastro Municipal de esta ciudad de Calabozo, ciudadano AMILCAR JOSUE JASPE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.178.351, donde se le solicita la revisión del acto administrativo y la nulidad de la ficha catastral identificada bajo el Nº 12-07-01-25, la cual fue otorgada al ciudadano HERNANDEZ SALAS DENNYS ELIESER.
Promovieron y ratificaron marcado con la letra “B”, en original, la contestación del Director de Catastro Municipal de esta ciudad de Calabozo, de fecha 18-01-2.017. Ahora bien, este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dicha prueba, debe pronunciarse previamente sobre la oposición formulada por la parte contraria mediante escrito de fecha 05-04-2.017, en la cual alega que dicho comunicado es ilegal ya que si existe registro de la ficha catastral; ante ello, es evidente que los términos en que ha sido expuesta tales objeciones, se refiere más a actividad de criterios de valoración cuya función es propia de este órgano jurisdiccional al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa, y no facultad de ninguna de las partes, razón por la que este juzgador desecha tal oposición formulada.
Promovieron y ratificaron marcada con la letra “C”, en original, Inspección Judicial realizada por el Juzgado II de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 08-02-2.017. Pues bien, este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dicha prueba, debe pronunciarse previamente sobre la oposición formulada por la parte contraria mediante escrito de fecha 05-04-2.017, en la cual alega que no es cierto que no exista o no repose en la oficina de catastro municipal de esta ciudad de Calabozo, datos acerca de la ficha catastral Nº 12-07-01-25 a nombre de Dennys Eliécer Hernández Salas, ante ello, es evidente que los términos en que han sido expuestas tales objeciones, se refieren más a actividad de criterios de valoración cuya función es propia de este órgano jurisdiccional al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa, y no facultad de ninguna de las partes, razón por la que este juzgador desecha tales oposiciones formuladas.
Asimismo consignaron copia certificada de la Gaceta Municipal Nº 1735-A de fecha 13-04-2.011, marcada con la letra “D”.
Ratificaron el justificativo de testigo, consignado en el escrito libelar, signado bajo el Nº 15.758.16, efectuado en el Juzgado I de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Consignaron y ratificaron marcado con la letra “E”, Inspección Judicial realizada por el Juzgado II de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 26-01-2.017.
Consignaron y ratificaron marcado con la letra “F”, en original, Facturas de Cancelación de pagos de servicios públicos (CANTV, Electricidad y Aseo Urbano). Este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dicha prueba, debe pronunciarse previamente sobre la oposición formulada por la parte contraria mediante escrito de fecha 05-04-2.017, en la cual alega que las mencionadas facturas nada tiene que aportar a la presente causa, pues las mismas corresponden a un tercero que no es parte en la presente causa, ante ello, es evidente que los términos en que han sido expuestas tales objeciones, se refieren más a actividad de criterios de valoración cuya función es propia de este órgano jurisdiccional al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa, y no facultad de ninguna de las partes, razón por la que este juzgador desecha tales oposiciones formuladas.
Promovieron marcado con la letra “G”, en original, Carta Aval del Consejo Comunal, del Sector Los Mereces, del Barrio Vicario III, de esta ciudad de Calabozo, donde dan fe y hacen constar que los demandantes han ocupado y mantenido por más de 10 años el inmueble y las bienhechurias ubicadas en el Barrio Vicario III, calle 05, casa Nº 75. ). Este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dicha prueba, debe pronunciarse previamente sobre la oposición formulada por la parte contraria mediante escrito de fecha 05-04-2.017, en la cual alega que la misma no se refiere a las bienhechurias razón de la presente causa, la misma se refiere a la Casa de Oración para todos los pueblos YHY,ante ello, es evidente que los términos en que han sido expuestas tales objeciones, se refieren más a actividad de criterios de valoración cuya función es propia de este órgano jurisdiccional al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa, y no facultad de ninguna de las partes, razón por la que este juzgador desecha tales oposiciones formuladas.
Promovieron y ratificaron marcado con la letra “H” parte de las facturas de gastos de inversión que se produjo para la construcción de las bienhechurias antes indicadas; como también las constancias de las donaciones hechas por los particulares como de las instituciones públicas del Estado. Este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dicha prueba, debe pronunciarse previamente sobre la oposición formulada por la parte contraria mediante escrito de fecha 05-04-2.017, en la cual alega que las mencionadas facturas corresponden a un tercero que no es parte en la presente causa y que además son documentos privados, ante ello, es evidente que los términos en que han sido expuestas tales objeciones, se refieren más a actividad de criterios de valoración cuya función es propia de este órgano jurisdiccional al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa, y no facultad de ninguna de las partes, razón por la que este juzgador desecha tales oposiciones formuladas.
Expuesto lo anterior y habiendo sido desechadas las oposiciones contra las DOCUMENTALES promovidas, el tribunal las admite, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y ha lugar en derecho.
II
EXPERTICIA
Vista la solicitud de que se designe un perito evaluador, para que previo juramento de ley y demás formalidades legales; se traslade y constituya en la siguiente dirección: Barrio Vicario III, calle 05, casa nº 75, de esta ciudad de Calabozo; para que de sus conocimientos y experiencia en la materia, proporcione una apreciación del valor real del inmueble y de los gastos que se generaron para tal construcción de las referidas bienhechurias. Ahora bien este Tribunal observa que la parte contraria hizo oposición a la mencionada prueba alegando que los promoventes no especifican el punto de hechos, así como tampoco indican una claridad y precisión acerca de los puntos sobre los cuales debe efectuarse. En relación a esta verificación, este Juzgador observa que lo promovido por la parte actora se identifica con la prueba de experticia regulada en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, cuya prueba debe ser promovida y evacuada bajo los parámetros legales establecidos en las normas antes mencionada y no como pretende la parte actora, que sea designado un sólo perito, contraviniendo de esta manera el debido proceso en la promoción de dicha prueba; en consecuencia este Tribunal declara con lugar la oposición y se niega la admisión de dicha prueba .Así se decide
III
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: EDILIA EMPERATRIZ HERRERA, JOSE RAMON HERRERA, BELKIS ADELAIDA MENDOZA DE MORA, ROSA MARIA GUERRERO, MARIA VALERIA VARGAS GONZALEZ, ARGELIS YUDERMAR BETANCOURT MORA, RUBEN JESUS GUEDEZ, y MARIA CAROLINA RANGEL GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.621.266, V-16.383.560, V-8.616.749, E-83886.O25, V-21.277.992, V-25.54915O, V-2.516.912, V-20.907.904, respectivamente. En este sentido, se admiten dichas testimoniales y se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, para que fije oportunidades en que la parte promovente presente a los testigos mencionados y declaren conforme al interrogatorio que les será formulado a viva voz. Líbrese oficio y despacho de comisión con las inserciones e indicaciones de Ley.
En relación al escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante en fecha 07-04-2.017, contentivo a la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada, este tribunal constata que de un simple cómputo en calendario, es evidente que el referido escrito fue presentado de forma extemporánea, según lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se declara, por lo que no tiene este tribunal nada sobre qué pronunciarse.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
I
Invocó y promovió el merito favorable que se desprende de los autos, en este sentido, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no constituye prueba, pues resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, por lo que este tribunal considera improcedente su promoción y admisión, y así se establece.
II
DOCUMENTALES
Promovió en copia certificada, título supletorio evacuado en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcado con la letra “ A”.
Promovió justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcado con la letra “B”.
Promovió inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcado con la letra “C”.
Promovió en original, factura Nº 12985 de fecha 28-03-2.017 emanada de la Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda de esta ciudad de Calabozo, marcada con la letra “D”.
Promovió en original, solvencia de fecha 29-03-2.017 emanada de la Oficina Comercial de CORPOELEC, marcada con la letra “E”.
Promovió en original, solvencia de fecha 23-02-2.017, emanada de la Oficina Comercial de HIDROPAEZ, marcada con la letra “F”.
Promovió en original, documento de compra venta realizada por el ciudadano Gabriel Hernández y el padre del ciudadano Dennys Eliécer Hernández Salas, de fecha 29-05-2.006, marcado con la letra “G”.
Promovió en copia certificada acta de matrimonio de los ciudadanos Gabriel Hernández Pacheco y Justina del Carmen Salas Gutiérrez, la cual consigno marcada con la letra “H”.
Promovió en copia certificada acta de nacimiento del ciudadano Dennys Eliécer Hernández Salas, la cual consigno marcada con la letra “I”.
Promovió en original, escrito dirigido a la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano Dennys Eliécer Hernández Salas de fecha 10-01-2.017, el cual consigno en copia simple marcada con la letra “J”.
Promovió en copia certificadas, Ficha Catastral emitida por la Dirección de Catastro con el Nº 12-07-01-25, de fecha 13-04-2.016, a nombre del ciudadano Dennys Eliécer Hernández Salas, que reposa en los archivos del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico de fecha 16-05-2.016, Nº 938 del cuaderno de comprobante 2.016, marcado con la letra “K”.
Promovió en copia certificadas, autorización para registrar documento emitida por la Dirección de Catastro con el Nº 12-07-01-25, de fecha 13-04-2.016, a nombre del ciudadano Dennys Eliécer Hernández Salas, que reposa en los archivos del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico de fecha 16-05-2.016, Nº 938 del cuaderno de comprobante 2.016, marcado con la letra “L”. Expuesto lo anterior, este tribunal las admite, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y ha lugar en derecho.
III
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YUDANNY JOSEFINA OLIVO GONZALEZ, CARLOS EDUARDO ICIARTE CATALANO, ROSA CARRIZALES, JOSE GABRIEL ARMAS, YELITZA DUGARTE, ROCIO RUBIO y JOSEPH ARMAS; venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V- 12.573.086, V- 16.764.348, V-26.614.657, V- 18.177.207, V- 23.039.673, V- 18.475.313 y V- 25.349.962, respectivamente. En este sentido, se admiten y se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, para que fije oportunidades en que la parte promovente presente a los testigos mencionados y declaren conforme al interrogatorio que les será formulado a viva voz. Líbrese oficio y despacho de comisión con las inserciones e indicaciones de Ley.
Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: LEONOR PEÑA, GRACIELA TINTO NEGRIN, GUSTAVO ENRIQUE CARRILLO, MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA HERNANDEZ, JOSE ADRUBAL ESCOBAR, AMADO HERNANDEZ, ADALBERTO ARRATIA TINTO, DANIA GONZALEZ, NAILLIS PATRICIA VALENTINER BRICEÑO y ROSBIANI BONILLA FLORES, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en la ciudad de Maracay Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.366.288, V-7.187.609, V-14.539.609, V-16.128.946, V-9.669.236, V-7.196.574, V- 16.684.528, V- 16.764.815, V- 18.552.671 y V- 19.790.431, respectivamente. En este sentido, se admiten y se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para que fije oportunidades en que la parte promovente presente a los testigos mencionados y declaren conforme al interrogatorio que les será formulado a viva voz. Líbrese oficio y despacho de comisión con las inserciones e indicaciones de Ley.
IV
POSICIONES JURADAS
En cuanto a la prueba promovida, o sea las posiciones juradas, se admite y se acuerda las citaciones de los demandantes, ciudadanos: MARYAN ALEJANDRA NUÑEZ CORTEZ, CENAIDA MEJIAS MORENO, ZULAY VICTORIA BLANCO GUZMAN, LENIA ALBERTINA NADALES CADENAS, LESBIA MAUSOS SILVA GONZALEZ, MARILU JOSEFINA SILVA y HECTOR LUIS CUMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V.-15.301.964, V.- 7.253.555, V.- 6.435.948, V.- 9.679.222, V.- 11.242.987, V.- 8.669.516 y V.- 8.328.806, respectivamente y de este domicilio, a fin de que comparezca a las 10:00 a.m. del segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado la última de las citaciones, para que absuelvan las posiciones juradas que formulará la parte promovente, e inmediatamente que las absuelva, deberá absolverlas recíprocamente la parte promovente en la presente causa. Líbrense boletas.
V
P R U E B A D E E X H I B I C I Ó N
La parte promovente señala que de conformidad con lo establecido 436 del Código de Procedimiento Civil, requiere de la parte demandante, que exhiban o presenten el documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico con sede en esta ciudad de Calabozo, el cual quedo anotado bajo el Nº 48, folio 443, tomo 2 del Protocolo Transcripción, de fecha 02-02-2.016. En este sentido, este tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el que se señala lo siguiente:
“…omissis… A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Omissis…”,
Es decir; para que nazca en el adversario (en este caso el accionado), la carga de exhibir un documento, se hace necesario que se cumpla con ciertas condiciones, entre ellas está una de primordial importancia como es, la de acompañar por parte del requirente una copia simple del documento donde se refleje su contenido. Si esto no fuere posible, debe en la solicitud, afirmar los datos que conozca acerca del texto del mismo, ésta condición tiene como finalidad delimitar las consecuencias comprobatorias que se deriven de la no presentación del documento; es decir, según lo afirmado por el requirente en su escrito, se considera como exacto o verdadero en caso de falta de exhibición, tal como lo establece la norma antes mencionada.
Pues bien, la parte promovente; debe suministrar un medio de prueba, que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder del adversario. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, ya que contraría el derecho de igualdad de las partes, cuando con la sola palabra del interesado deba imponerle la carga a su adversario de cumplir algo que ni siquiera existen indicios de que esté en sus manos cumplirlo.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el requirente, no acompañó copia simple donde se describa el documento objeto de la solicitud de exhibición, observándose además que el promovente suministro los datos del registro los cuales estaban en su conocimiento y que muy bien pudo haber traído a los autos copia certificada como prueba documental de dicho instrumento público, por estas razones para quien decide con dicho suministro no constituye la presunción grave que conlleve a este tribunal a determinar que efectivamente el instrumento se encuentra en poder del adversario, por este motivo y en virtud de no cumplir la solicitud de exhibición de documentos con lo con pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se niega la admisión de la prueba solicitada. Así expresamente se decide.
VI
INSPECCION JUDICIAL
Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL, en relación a que el tribunal se traslade y constituya en la Sede de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda, en la Dirección de Catastro, Hacienda y Tesorería, en esta ciudad de Calabozo, en consecuencia, este tribunal la admite y ordena el traslado y constitución del tribunal en el lugar respectivo, a las 9:30 a.m.; del VIGÉSIMO (20º) día de despacho, contado a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso legal de admisión de pruebas, previa habilitación del tiempo necesario. Así se decide.
VII
PRUEBA DE INFORME
Promovió la prueba de informe, solicitando que se oficie a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, para que informe a este Tribunal, todo lo relacionado a la cedula catastral del inmueble identificado con el Nº 12-07-01-25, ubicado el barrio Vicario III, sector los mereyes, eje de la calle 5; en ese sentido, este tribunal admite dicha prueba de informe, y en consecuencia, a los fines conducentes se acuerda librar el oficio respectivo. Líbrese oficio.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Debidamente admitidas las pruebas promovidas anteriormente referidas, todo conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil diecisiete (17-04-2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la federación.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/ct.-
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