JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, SIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (07-04-2.017). AÑOS 206° Y 158°
Visto el contenido de la precedente SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL, presentada por el abogado JOHAN XAVIER ANDREA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.227, actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, sobre un bien inmueble constituido por Un Terreno de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000,00 Mts2); tres (03) galpones sobre él construidos; y de cualquier bienhechuría que forme parte del referido Inmueble, el cual cuenta con el Nro. Catastral 12-07-01-13-02-02, ubicado en la Carretera Nacional que conduce hacia la población San Fernando de Apure, llamada Av. Octavio Viana, hoy Av. Francisco de Miranda, en la zona conocida como “La Liberal” o Zona de las Areperas; en la manzana oriental con frente hacia la Carrera 11, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Calle de servicio en medio avenida Octavio Viana en 60.00 Mts; SUR: Calle de Servicio en 60.00 Mts; ESTE: Calle vía de mercado popular en 50.00 Mts; OESTE: Inmueble de Antonia Barrios y Sucesión de Mercedes Cedeño de Muñoz en 50.00 Mts.; esto para garantizar la prolongación del Servicio Público de Transporte “BUSCALABOZO”, quien solicita que se decreten MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Ahora bien, el solicitante de la medida expone textualmente en su escrito:
“El Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, en aras de garantizar la continuidad de la ocupación del bien inmueble constituido por:
Un Terreno de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000,00 MTS2); Tres (03) Galpones sobre él construidos; y de cualquier Bienhechuría que forme parte del referido Inmueble, el cual cuenta el Nro. Catastral 12-07-01-13-02-02, ubicado en la Carretera Nacional que conduce hacia la población San Fernando de Apure, llamada Av. Octavio Viana, hoy Av. Francisco de Miranda, en la zona conocida como “La Liberal’ o Zona de las Arepera; en la Manzana Oriental con frente hacia la Carrera 11, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Calle de servicio en medio avenida Octavio Viana en 60.00 Mts; SUR: Calle de Servicio en 60.00 Mts; ESTE: Calle vía de mercado popular en 50.00 Mts; OESTE: Inmueble de Antonia Barrios y Sucesión de Mercedes Cedeño de Muñoz en 50.00 Mts. El cual resulta indispensable para el resguardo de las Unidades Vehiculares que conforman el Sistema de Transporte “Bus-Calabozo”, esencial para el resguardo del patrimonio público y la prolongación en el tiempo de la eficiente prestación del Servicio Público de Transporte en el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, solicita a éste digno Tribunal sea otorgada medida cautelar de Innominada de Ocupación, de conformidad con lo previsto en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil...
De la normativa precedente se desprenden los requisitos necesarios para que sea acordada la protección cautelar solicitada, esto es: i) Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris); ii) Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora); y iii) Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, se consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso...
Ello así, con respecto al requisito concerniente al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ha precisado la doctrina que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria, puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
En éste sentido la Presunción de Buen Derecho en el presente caso, se materializa en la Declaratoria de Utilidad Pública dictada por La Cámara Municipal, mediante acuerdo de cámara Nº CM/020-2015, de fecha 09 de Abril de 2015 y en la vigencia del Decreto de Expropiación Número AMM-01l/2015, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria bajo el Nro. 2.533, de fecha 3 de Agosto de 2015 (los cuales se acompañaron al presente escrito libelar marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente); cuyos principios de ejecutoriedad de encuentran intactos y en plena vigencia, por cuanto a la presente fecha no han sido suspendidos sus efectos o han sido declarado nulos por la misma autoridad que los dictó, ni por los órganos de administración de justicia pertenecientes a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, permitiendo la procedencia de los supuestos normativos contenidos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Ahora bien, con respecto al segundo requisito para la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares, a saber, el periculum in mora o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que torne la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el presente caso, queda probado el riesgo y el peligro existente de que la eventual sentencia favorable a los intereses del Municipio, quede ilusoria, por cuanto en la actualidad dentro del bien inmueble objeto de la presente expropiación, se encuentra instalado el Parque Automotor que sirve para el mantenimiento y resguardo de las Unidades Vehiculares pertenecientes al ente estadal BUSGUARICO, y al mismo tiempo al sistema de transporte BUSCALABOZO, tal y corno consta en el Acta con sus respectivos soportes que se acompaña con letra marcada “O”; y a la presente fecha han cesado los lapsos de seis (06) meses vigencia correspondiente a cada decreto de ocupación temporal dictado en sede administrativa por el Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, esto son: 1) Decreto Nro. AMM-012/2015, Publicado En Gaceta Municipal Nro. 2.538-A-, en fecha 03 de agosto de 2015; y 2) Decreto Nro. AMM-002/2016 Publicado en Gaceta Municipal extraordinaria Nro 2.708-A en fecha 05 de febrero de 2016. Obligando actualmente al Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico a la Desocupación del bien inmueble en comento, y a la consecuente desinstalación del Parque Automotor que sirve a la Unidades Vehiculares de BUS GUARICO, circunstancia que generaría un daño de difícil reparación al Pueblo de Calabozo, pues comprende sin lugar a dudas la interrupción del servicio de transporte público que se presta en nuestra ciudad, el cual es indispensable para el normal desarrollo de las actividades diarias desempeñadas por el Pueblo Calaboceño; y al mismo tiempo produciría un daño irreparable al municipio que represento, por cuanto a través de los procedimientos de Contratación Pública erogaríamos un gasto no presupuestado a los fines de alquilar o adquirir un espacio idóneo para el resguardo eventual de las Unidades Vehiculares pertenecientes al sistema de transporte BUSCALABOZO durante el tiempo que dure el presente juicio expropiatorio, pudiendo ser utilizados dichos recursos para satisfacer las demás necesidades latentes de cada una de las comunidades que forman parte del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico...
Ante lo expuesto, dado a que el tribunal acordó resolver tal solicitud por auto y cuaderno separado, en consecuencia pasa a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Es conveniente destacar que la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL no regula de manera expresa las medidas cautelares innominadas -ni las prohíbe-, previendo en su artículo 66, que en todas las situaciones no previstas en su texto se aplican supletoriamente las demás disposiciones legales que fueren pertinentes; siendo ajustado a derecho, la posibilidad de que el Juez providencie sobre las medidas cautelares innominadas que soliciten, y al acordarla evita con ello que con el transcurso de tiempo quede ilusoria la finalidad práctica que se persigue con tal procedimiento, las cuales se debe regir por lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que para su procedencia se debe cumplir con los requisitos allí previsto, garantizándose de igual forma el derecho a la defensa de la parte contra la cual se contra quien obra la medida –en caso de acordarse- puede oponerse dentro de la oportunidad procesal idónea para ello.
En ese orden de ideas, la doctrina patria ha apuntado que la posibilidad de acordar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio expropiatorio, se verificaba en el entendido que esa medida cautelar podría tener por finalidad la anticipación temporal en evitar o prever algún peligro de daño, por algún tipo de retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia, que afecten los muebles e inmuebles objetos de expropiación.
Dentro de este contexto, siendo que se está en presencia de una incidencia dentro del proceso de expropiación incoado por el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, y determinada como ha sido la posibilidad de acordarse medidas cautelares innominadas dentro de un procedimiento de esta naturaleza, corresponde a esta Instancia Judicial pronunciarse sobre la solicitud de decretar medida cautelar, la cual supone un instrumento que se acciona con la intención de asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contenida en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, tomando en cuenta que la protección o tutela cautelar se circunscribe a adelantar provisionalmente los efectos de la posterior expropiación definitiva del inmueble objeto de la presente solicitud, en tal sentido observa este juzgado que el fundamento jurídico en que se basa tal medida, consiste en los artículos 585 y el parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Tales artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil condicionan la procedencia de las medidas cautelares innominadas a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con algún medio de prueba que configure una presunción grave. Son ellos:
1º Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2º Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
3º un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
Bajo esa perspectiva, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su trabajo “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, expuso en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, lo siguiente:
“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez ‘podrá’ acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la ‘discrecionalidad pura’; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”.
Asimismo, en cuanto a los requisitos para el decreto de la medida cautelar innominada, el referido autor patrio antes citado, señala:
“No es atrevido afirmar –en contraste con lo que ocurre en la práctica- que el legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas. Para estas últimas se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como ‘periculum in mora’; adicional y conjuntamente con ello debe probarse sumariamente que se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, y a esto se ha llamado ‘fumus bonis iuris’. Cualesquier de estos dos requisitos que faltare haría improcedente la medida cautelar solicitada.
En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirve de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’…”. (Negritas de este Juzgado)
Así las cosas, pasa quien aquí decide a determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil para la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas:
I
En cuanto al primero de los requisitos; es decir, la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), este no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de quien solicita la cautela es el ‘aparente’ titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En el caso bajo análisis y luego de una revisión pormenorizada efectuada a las actas procesales se observa que junto a la solicitud el actor consignó un conjunto de instrumentos que prima facie (a reserva de que ellos puedan ser desvirtuados en el decurso del debate probatorio del juicio principal o en la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil -en aquellos casos en que los alegatos y pruebas no toquen el fondo de la controversia), siendo los siguientes:
En copia simple del Decreto de Expropiación constante de Tres (03) folios útiles y sus respectivos vueltos; cuya copia certificada riela en los folios: del doscientos noventa y cinco (295) al folio doscientos noventa y siete (297), y sus vueltos respectivamente, de la Primera (1ra) Pieza del expediente administrativo.
En copia simple del Acuerdo Nº CM/020-2015, de la Cámara municipal, de fecha 09 de Abril de 2015, decretando de Utilidad Pública el bien Inmueble objeto del decreto de expropiación Número AMM-01 1/2015, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria bajo el Nro. 2.533, de fecha 3 de Agosto de 2015, cuyo original reposa en los archivos de la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico).
Comunicaciones suscritas: 1) En fecha 17 Julio de 2015, por los representantes del Consejo Comunal Casco Central 4; y 2) En fecha 18 de Julio de 2015, por los representantes del Consejo Comunal VICARIO III, que se acompañaron constante de dos (02) folios útiles, cuyos originales rielan a los folios: Cinco (05) y Seis (06). de la Primera (ira) Pieza del expediente administrativo con el Código Catastral: NRO: 12-07-01-13-02-02.
Edición del día viernes 21 de Agosto de 2015, de la publicación en el Diario Regional la Antena, del decreto de expropiación Número AMM-011/2015, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria bajo el Nro. 2.533, de fecha 3 de Agosto de 2015, para con ello practicar su Notificación a todos aquellos que tienen un interés legítimo sobre el referido bien inmueble.
Edición del día jueves 07 de Enero de 2016, de la publicación en el diario Regional La Antena, del Aviso de Prensa; y posteriormente en fecha 17 de Febrero de 2016, el referido aviso en el Diario de Circulación Nacional “Diario 2001”.
Emplazamiento en original con sus respectivos soportes en copia simple, constantes de siete (07) Folios útiles de la representante legal de la sociedad Mercantil LICORSHOP C.A., mediante la cual manifestaron entre otras cosas a través de su Abogado asistente que solicitan y así consideran que se le reconozca los daños materiales, tanto daños emergentes como el lucro cesante ocasionados a la empresa.
Copia simple del oficio suscrito por la Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, en fecha 20-10-2016, cuyo original riela al folio 126 de la de la Segunda Pieza del expediente administrativo.
Copia fotostática del documento debidamente notariado por ante la Notaria de Calabozo, de fecha 04 de Octubre de 2006, inscrito bajo el Nro. 57, Tomo 58, de los libros llevados por la referida Notaria, mediante la cual acredita a los ciudadanos DENNISE F. MACIEL DE NOBREGA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.272.110, y al ciudadano EDGAR ISIDRO MACIEL FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.665.748, propietarios de la totalidad de los derechos que le corresponde en su cuota parte a la ciudadana ANTONIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V.- 1.857.593; sobre el bien inmueble objeto de la presente expropiación.
Actas que conforman la totalidad de piezas pertenecientes al expediente administrativo: EXPROPIACIÓN TERRENOS Y BIENHECHURÍAS IDENTIFICADOS CON EL CÓDIGO CATASTRAL: NRO: 12-07-01-13-02-02
Certificación de Gravamen emitida por el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, en fecha 21 de Abril de 2016, la cual se acompaña en original constante de Cuatro (04) folios útiles.
Decreto de ocupación Temporal publicado en el Diario de Circulación Regional ‘La Antena”, en la edición del día viernes 21 de agosto de 2015, según consta en original constante de Un (01) folio útil, y su respectivo vuelto.
Constancia de la actuación realizada en el acta notarial que en original se consignó sobre la ocupación el Bien Inmueble en fecha 13 de Diciembre de 2015, constante de Cincuenta (50) folios Útiles, incluyendo un Dvd contentivo del video del procedimiento.
Publicación de fecha 15 de Diciembre de 2015, en el Diario la Antena, de un aviso de prensa, exhortando a los representante legales de la Sociedades Mercantiles FERRETERIA TEIFUR C.A., LICORSHOP C.A., DENIGARD C.A., y cualquier PERSONA NATURAL o JURÍDICA, con Interés Legítimo suficiente sobre los bienes, productos y mercancías que se encontraban en el bien inmueble ocupado, que debían acudir ante la sede de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, a coordinar la entrega programada de los mismos con la Notario Público de San Juan de los Morros, la cual se encontraba al frente del Procedimiento.
Original del acta Notarial constante de Nueve (09) Folios Útiles, y sus respectivos vueltos, de fecha 21 de Diciembre de 2015, designándose como depositario de los referidos bienes, productos y mercancías, a la firma personal “SERVICIO Y TRANSPORTE DE GRUAS LUIS CONTRERAS F.P.
Copia certificada constante de Cuatro (04) Folios Útiles y sus respectivos vueltos, del Decreto Nro. AMM-002/2016, de fecha 05 de febrero de 2016, Publicado en Gaceta Municipal extraordinaria Nro 2.708A, mediante la cual Prorroga por un Lapso de Seis (06) meses, la Ocupación Temporal efectuada en la totalidad del Bien inmueble identificado en el artículo 1 del Decreto Nro, AMM-012/2015, Publicado En Gaceta Municipal Nro. 2.538-A-, en fecha 03 de agosto de 2015.
Original de Acta constante de Siete (07) Folios Útiles, de fecha 18 de Febrero de 2016, levantada y suscrita por la Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, conjuntamente con el Ingeniero Municipal, la Sindico Procuradora Municipal y el Jefe de la Oficina de Castro Municipal, dejándose constancia del ingreso y resguardo de las Unidades Vehiculares pertenecientes al sistema de transporte BUSCALABOZO, y de la Instalación del Parque Automotor que sirve a las referidas unidades propiedad de BUSGUARICO.
Copia simple, del Asunto Nro. JP41-G-2016-000008, por Recurso de Nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil FERRETERIA TEIFUR C.A., contra el Decreto de ocupación temporal por ante El Juzgado Superior de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del estado Bolivariano de Guárico.
Estos documentos mientras no sean desvirtuados el tribunal los considera como medios de prueba de donde emana una presunción, suficientes para estimar que de ellos dimanan una apariencia del cumplimiento del primer requisito concerniente al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, es decir, la convicción de que la parte solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio-, puesto que el proceso está en sus inicios y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis. Por supuesto, se insiste en que esa apariencia puede difuminarse si en la definitiva con vista al análisis del material probatorio aportado por las partes se concluye que la parte solicitante no cuenta con esa posición jurídicamente aceptable.
En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que existen en la presente causa pruebas suficientes que induzcan a constatar la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho de la medida cautelar innominada de ocupación temporal del inmueble objeto de la solicitud, el cual en el caso de autos, es la apariencia de buen derecho, fundada en su utilidad, ejecución y adecuación al Sistema de Trasporte “BUS GUÁRICO”, cuyo uso y aprovechamiento reviste de un carácter social. Así se declara.
II
Respecto al segundo de los requisitos, relacionado con el peligro por demora (periculum in mora), la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como “el simple retardo del proceso judicial”, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrarse al menos presuntamente, tal alegación.
En ese sentido, este Juzgador encuentra que la pretensión de EXPROPIACIÓN desemboca en una sentencia que encierra en sí misma su ejecución ya que el solo pronunciamiento judicial apareja, sin más, la ocupación definitiva del bien expropiado; de allí pues, que una demanda de esa naturaleza, en caso de prosperar, tiene como finalidad asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte, la cual durante el decurso del proceso podría quedar ilusoria su ejecución en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados (si éstos existiesen) y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que la parte expropiada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y en consecuencia, de declararse con lugar la Solicitud, pues sería por completo ineficaz si ocurriera antes alguna circunstancia que impida o limite la afectividad de la decisión definitiva.
Y en el caso específico de marras, lo que se busca es salvaguardar que no se ocasionen serios agravios al debido funcionamiento de la cosa o bien, en razón de que ciertas actuaciones pudieran impedir o retardar el curso del procedimiento, frustrando, sin motivo justificado, el propósito del órgano judicial en lograr que el expropiante (en caso de prosperar la acción), tome posesión definitiva y entre en pleno disfrute del bien expropiado; es decir, que la medida cautelar tendría por finalidad, anticipar temporalmente hasta tanto se acuerde en el proceso, la ocupación a que se refiere el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, de manera de evitar o prever algún peligro de daño, por algún tipo de retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia.
Precisamente, es atendiendo a ésta que se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz; quedando probado en el presente caso dicho riesgo o peligro, por cuanto en el parque automotor que sirve para el mantenimiento y resguardo de las Unidades Vehiculares pertenecientes al ente estadal BUSGUARICO, y al mismo tiempo al sistema de transporte BUSCALABOZO, exige que se le garantice su normal operatividad, ya que la desocupación en el bien inmueble y la consecuente paralización inmediata en su uso, comprendería sin lugar a dudas en la interrupción del servicio de transporte público que se presta, indispensable para el normal desarrollo de las actividades diarias desempeñadas por el pueblo calaboceño; y al mismo tiempo comportaría un daño irreparable al municipio, por cuanto a través de los procedimientos de contratación pública se erogaría un gasto no presupuestado a los fines de alquilar o adquirir un espacio idóneo para el resguardo eventual de las Unidades Vehiculares pertenecientes al sistema de transporte BUSCALABOZO durante el tiempo que dure el presente juicio expropiatorio.
Por otra parte, es evidente la actividad procesal contra quien obra la presente solicitud de expropiación, desplegada durante la sustanciación y desarrollo del expediente administrativo traído a este proceso, donde se observan no solamente la voluntad de no concurrir ni aceptar algún tipo de arreglo amigable, sino que además, se han intentado judicialmente, recursos que van dirigidos a lograr la nulidad de la decisión dictada por el Municipio; lo cual condujo a que el ente municipal que intenta la expropiación, haya acudido a esta instancia por vía judicial para solicitar la ocupación temporal mediante medida cautelar innominada.
Surge entonces aquí, la procedencia del segundo de los requisitos para decretarse la medida innominada solicitada, formulada con base a actuaciones administrativas previas que han sido aportadas al proceso, creando la convicción en este juzgador, sobre la existencia de una presunción grave de que la parte solicitante, tiene fundado temor de que se vean afectados derechos e intereses de los munícipes; poder cautelar este que le otorga al Juez, la facultad de asegurar la efectividad de sus decisiones cuando por la demora natural del proceso y otras circunstancias concurrentes se tema con fundamento, la lesión de la tutela judicial efectiva que constitucionalmente el Estado debe garantizar a los justiciables que concurren a los Tribunales de Justicia, la defensa de sus derechos o intereses legítimos.
Por tanto, el peligro en el retardo (periculum in mora) como temor fundado, queda aquí fundamentado en la existencia del peligro inminente en que se le causen ingentes y graves daños de difícil ó imposible reparación de no decretarse las cautelas innominadas descritas e impetradas; a la actual operatividad que ejecuta el Sistema de Servicio Público de Transporte BUSGUARICO y BUSCALABOZO, que comportaría no solo la interrupción del mismo, sino al Parque Automotor que sirve de mantenimiento y resguardo de las Unidades Vehiculares pertenecientes a ese ente público; de allí pues que se le permite presumir al tribunal y tomar como un elemento objetivo tal situación, que repercute en evitar los efectos de un eventual fallo desfavorable a la parte contraria que declare con lugar la pretensión, lo que supondría la ocupación definitiva de tales inmuebles; efectos que podrían ser burlados si posterior a la interposición de esta solicitud y luego de notificada la parte adversa, se produjeran acciones tendientes a evitar la permanencia de tales unidades vehiculares, cuyo efecto, querido o no por los accionados, sería vaciar de contenido el derecho de acción de la solicitante de la expropiación (que los es el Municipio), quien de salir victorioso, poca o ninguna satisfacción obtendría de la sentencia favorable, ya que va a encontrarse con el impedimento que representarían los ulteriores impedimentos de la parte demandada, las cuales son de eficacia inmediata y que seguramente no serán alcanzadas por los efectos de la cosa juzgada de la sentencia, consideración esta que se hace sin menoscabar la presunción de Buena Fe que desde un principio le asiste a la parte accionada.
Así pues, tales hechos configuran a juicio de este sentenciador, medios de pruebas que constituye por lo menos una presunción grave, acreditada a través de una comprobación sumaria, sobre el peligro en la demora, por posibles daños inminentes, serios, graves, patentes; como temor fundado a que de no acordarse la cautelar solicitada, podrían articularse acciones sucesivas que harían virtualmente ineficaz una hipotética sentencia declarativa de la EXPROPIACIÓN; razón por la que se considera cumplido igualmente este extremo de procedencia. Así se establece.
III
Respecto al tercero de los requisitos, relacionado con el peligro inminente de daño (periculum in damni), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; según el cual, además de cumplirse “estrictamente” con los ya examinados anteriores dos requisitos previstos en el artículo 585, pues deben darse concomitantemente esa tres situaciones; es decir, que la existencia de una real y seria amenaza de daño donde el derecho subjetivo que se pretende proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, fundada en el temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En ese orden de ideas, en materia de medidas preventivas este tribunal es soberano y con la amplia facultad de valoración que le conlleva a la conclusión de si efectivamente existen o no las condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida, por lo que al entrar a ponderar sobre la presente tutela cautelar considera este juzgador, que en ningún modo se prejuzga sobre el fondo del asunto planteado, ni se contravienen los derechos de las partes, sino que su dictamen (indistintamente de quién tiene la razón) comprende un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez examinar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y analizar la procedibilidad o no de la medida innominada que se peticiona, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas, porque de lo contrario, al negársela a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Ver: GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
En ese orden de ideas, pasa este tribunal a hacer el respectivo razonamiento jurídico, con la justificación y explicación del por qué considera que existe o no en el caso bajo análisis, el periculum in damni:
En primer lugar, es evidente el interés del solicitante de la cautelar, abogado JOHAN XAVIER ANDREA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.227, actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, con la interposición de la presente SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL, la cual en su debida oportunidad se verificará si el contenido de las mismas encuadra en los requisitos de procedencia que a tal fin establece la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL, y si son o no verosímil o legales los argumentos vertidos en el escrito de solicitud, cuestión esta de fondo que no corresponde en este momento fijar ni precisar.
En tal sentido, se aprecia que la solicitud de medida cautelar innominada, se refiere a los bienes objeto de expropiación que son declarados de utilidad pública conforme se estipula en el Decreto de Expropiación Número AMM-01l/2015, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria bajo el Nro. 2.533, de fecha 3 de Agosto de 2015, a los fines de la ejecución del Servicio “BUSCALABOZO”, considerándose –prima facie- que el mismo tiene como fin, la importancia que le reviste a la ciudadanía el Sistema de Transporte Público, y su necesaria operatividad como inversión actual del Estado venezolano, evidenciándose el interés público y social allí involucrado que abarca todo uso o mejora que procure el beneficio común y como objeto directo proporcionar calidad de vida a la población; siendo función irrenunciable garantizar el acceso al transporte público de manera oportuna a todos los munícipes, servicio básico esencial en materia de interés social atinentes a la concreción del desarrollo armónico de la nación.
En atención a lo que se viene exponiendo, considera este tribunal menester traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los verdaderos cometidos de los órganos del Poder Público en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, en su sentencia No. 957 del 25 de mayo de 2007, en la cual se expone lo siguiente:
“Asimismo, se advierte que constituida la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, se observa que el mismo debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, y propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico con la finalidad de ir disminuyendo el desequilibrio existente en nuestra sociedad. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso: ‘Asodeviprilara’).
Tal actuación no solo se centra en el dictamen de leyes, o en la resolución de conflictos por los órganos jurisdiccionales tomando en cuenta el desequilibrio actual de nuestras sociedades, sino que imponen una obligación jurídica que en determinadas ocasiones viene imbuida de un formato moral, que requiere que los órganos integrantes del Poder Público asuman roles y funciones necesarios para el desarrollo económico, social y cultural de la colectividad.
Esto viene reflejado en la obligación del Estado Venezolano de asegurar unos cometidos sociales básicos para el desarrollo del ser humano, el cual no se satisface únicamente con su sola existencia, sino que requiere de unos medios organizativos y subjetivos que aseguren su desenvolvimiento adecuado dentro de la sociedad. Dichos cometidos consagrados en nuestro Texto Constitucional en su Preámbulo, constituyen una directriz en el desarrollo de sus funciones, y surge correlativamente un deber para los órganos jurisdiccionales y muy en especial para esta Sala Constitucional en la interpretación y adecuación social y real de tales valores superiores a un fin de bienestar y progreso social.
Así pues, se aprecia que el fin último y objeto primordial del Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es el desarrollo del ser humano y la consecución de prosperidad social, siendo éste su núcleo de protección, por lo que deben disponerse y ejecutarse todas aquellas medidas necesarias y relevantes para la propensión del mismo; en caso contrario, estaríamos afirmando la existencia y creación de un ser innatural, inocuo e ineficaz de contenido y acción.
En base a estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y son concebidos no sólo como un mero número de normas rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de inter-relación con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana”. (Subrayado añadido de este tribunal).
Por tanto, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, es un bien, un principio o valor jurídico, rector de nuestra Constitución, crear a favor de los justiciables condiciones determinadas que se dictan en función de proteger grupos o situaciones sociales concretas que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, por lo que el interés social gravita sobre las actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social, donde los derechos individuales pierden efectividad ante derechos colectivos por razones de interés social (Ver sentencia 2403 de la Sala Constitucional de 27-11-01, y sentencia de fecha 24-01-2002, dictada por esa misma Sala en el Exp. Nº. 01-1274).
En tal caso, la existencia aquí de una real y seria amenaza de daño, radica en una posible disposición particular de los inmuebles objeto de la solicitud de expropiación, lo que supone la presunción de una paralización abrupta del servicio de trasporte, afectando a todos sus beneficiarios al no poder el Municipio intervenir en las operaciones que se desplieguen en tales inmuebles; todo lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a dar por satisfecho el tercer requisito de la medida cautelar innominada, y fundamentada como se encuentra, adoptarse las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle no solamente a la otra, sino en este caso, a toda una colectividad, pues aquí la actuación de este juzgado, presupone el evitar la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, para que en todo caso tenga sentido la expresión del Código: “…hacer cesar la continuidad de la lesión”. Así se decide.-
Por otra parte, es menester señalar la existencia de otro factor de riesgo manifiesto, como lo es el Recurso de Nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil FERRETERIA TEIFUR C.A., contra el Decreto de ocupación temporal antes identificado (Según se desprende de los Autos consignados en copia simple, constantes de Dos (02) folios útiles, marcados con la letra “P”), incoado por ante el Juzgado Superior de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del estado Bolivariano de Guárico, y signado con Asunto Nro. JP41-G-2016-000008, de la nomenclatura interna de ese juzgado.
En definitiva, este juzgador considera que se encuentran llenos los extremos concurrentes que hacen procedente aquí el decreto de la providencia cautelar reclamada por la parte solicitante, teniendo como principio o norte que las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, así como la ponderación de los intereses involucrados en la presente causa, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos para acordarla.
En razón a las consideraciones que anteceden, y tomando en cuenta que la presente solicitud de medida cautelar se identifica con la necesidad de resguardar las Unidades Vehiculares que conforman el Sistema de Transporte “Bus-Calabozo”, esencial para la conservación del patrimonio público y la prolongación en el tiempo de la eficiente prestación del Servicio Público de Transporte en el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en beneficio de la sociedad calaboceña, este jurisdicente acogiendo los criterios jurisprudenciales según el cual la prevención cautelar debe velar y cuidar no solo por los interés de quien lo solicita, sino de todos aquellos que eventualmente pueden verse afectados colectivamente con la negativa de una medida preventiva como la decretada en el caso bajo estudio; por tanto, debe forzosamente declarar su procedencia y OTORGAR LA medida solicitada por el ente expropiante, para que se encargue de ejercer la posesión, uso y aprovechamiento en favor de los usuarios y usuarios de tales transportes en el Municipio; esto mientras dure y se sustancie el presente procedimiento. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, consistente en la OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO del inmueble objeto de expropiación constituido por Un Terreno de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000,00 Mts2); tres (03) galpones sobre él construidos; y de cualquier bienhechuría que forme parte del referido Inmueble, el cual cuenta con el Nro. Catastral 12-07-01-13-02-02, ubicado en la Carretera Nacional que conduce hacia la población San Fernando de Apure, llamada Av. Octavio Viana, hoy Av. Francisco de Miranda, en la zona conocida como “La Liberal” o Zona de las Areperas; en la manzana oriental con frente hacia la Carrera 11, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Calle de servicio en medio avenida Octavio Viana en 60.00 Mts; SUR: Calle de Servicio en 60.00 Mts; ESTE: Calle vía de mercado popular en 50.00 Mts; OESTE: Inmueble de Antonia Barrios y Sucesión de Mercedes Cedeño de Muñoz en 50.00 Mts.; esto para garantizar la prolongación del Servicio Público de Transporte “BUSCALABOZO”.
SEGUNDO: Se ordena que la posesión, uso y aprovechamiento de dicho bien inmueble, sea para satisfacer la necesidad colectiva, de acometer allí aquellas las labores de cuidado y resguardo de las Unidades Vehiculares que conforman el Sistema de Transporte “Bus-Calabozo”, esencial para el resguardo del patrimonio público y la prolongación en el tiempo de la eficiente prestación del Servicio Público de Transporte en el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, sin perjuicio de que las autoridades competentes municipales, estadales o nacionales en ejercicio de sus atribuciones atinentes al Servicio nacional de Trasporte Público, designen a cualquier otra autoridad para ejercer la posesión temporal del referido bien objeto de la expropiación solicitada.
TERCERO: Se EXHORTA a los órganos de seguridad del Estado que presten el apoyo institucional a los fines de resguardar el cumplimiento de lo decretado.
CUARTO: Se ORDENA tramitar, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a la acordada medida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (07-04-2.017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.
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