Recibido por Distribución en fecha 30 de Marzo de 2017, escrito presentado por la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE OCHOA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.842.502 y de este domicilio, contentivo de la solicitud de declaración de TITULO SUPLETORIO, a su favor, sobre unas Bienhechurías levantadas en un lote de terreno Municipal, constante de una superficie de: QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (500,96 M2), ubicado en Calle 13 de Agosto, Barrio Valle Verde N° 54, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: CON SOLAR Y CASA DE EUDELIA MENDEZ, EN 24,80 ML. SUR: CON SERVIDUMBRE DE PASO, EN 24,80 ML; ESTE: CON CALLE 13 DE AGOSTO, QUE ES SU FRENTE, EN 20,20 y OESTE: CON SOLAR Y CASA DE RICHARD TORRES, EN 20,20 ML, tal como se evidencia de la Autorización para evacuar Titulo Supletori y Certificación de Linderos expedida por la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guárico, de fechas: 16/12/2015 y 15/12/2015, identificada con el Código Catastral N° 12-12-01-URB-14-05, documentos Públicos de carácter administrativo, que se aprecian y valoran, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil; los cuales, demuestran la cualidad del solicitante, en cuyo beneficio y nombre solicita el otorgamiento del Titulo Supletorio.
En virtud de lo solicitado, en fecha 17 de Abril de 2017, fueron presentados las ciudadanas: FRANCISCA MARGARITA SOLANO FONSECA
y YAMILY MARGARITA MORALES ARMAS, venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de las Cèdulas de Identidad Nros. Nº V- 4.667.451 y N° V- 9.888.706, respectivamente quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud.
Ahora bien, apreciados y valorados como fueron los documentos Públicos de carácter administrativo, y vistas las resultas del justificativo de testigos evacuados, que dan fe de sus dichos sobre la pretensión de la solicitante y sobre la construcción de las bienhechurías a sus propias y únicas expensas; las cuales, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es imperioso observar que el Título Supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (sic), de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria, en virtud de lo cual, la declaratoria se hará dejando a salvo los derechos de terceros.
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