Recibido por Distribución en fecha 29 de Marzo de 2.017 escrito presentado por el ciudadano: HERNAN ANTONIO LUGO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.948.310 y de este domicilio, contentivo de la solicitud de declaración de TITULO SUPLETORIO a su favor, sobre unas Bienhechurías levantadas en un lote de terreno Municipal, constante de una superficie de SEISCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (661,30 M2), ubicado en Sector el Dique, 2da Calle casa S/N, entrada de la Olla del Dique, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: CON CASA DE MARCOS FIGUERA, EN 21,50 ML. SUR: CON CALLE 2DA ENTRADA DE LA OYA DEL DIQUE QUE ES SU FRENTE, EN 11,70; 13,50 ML; ESTE: CON CASA DE ALICIA RODRIGUEZ, EN 35,00 y OESTE: CON PARCELA LAS PIEDRITAS, EN 24,00 ML, tal como se evidencia de la Autorización para evacuar Titulo Supletorio y Certificación de Linderos expedida por la Alcaldía del Municipio Juan Germàn Roscio Nieves del Estado Guárico, de fechas: 16/03/2.017 y 17/03/2.017, respectivamente, identificada con el Código Catastral N° 12-12-01-URB-06, documentos Públicos de carácter administrativo, que se aprecian y valoran, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y en concordancia con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil; los cuales, demuestran la cualidad del solicitante, en cuyo beneficio y nombre solicita el otorgamiento del Titulo Supletorio.
En virtud de lo solicitado, en fecha 26 de Abril de 2.017, fueron presentados los ciudadanos JESUS DE LOS SANTOS ALAYON SANCHEZ e YSAIRA CARIDAD ALFONZO DE YNOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.841.861 y N° V.- 12.841.874, respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud.
Ahora bien, apreciados y valorados como fueron los documentos Públicos de carácter administrativo, y vistas las resultas del justificativo de testigos evacuados, que dan fe de sus dichos sobre la pretensión del solicitante y sobre la construcción de las bienhechurías a sus propias y únicas expensas; las cuales, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1.387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es imperioso observar que el Título Supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (sic), de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria, en virtud de lo cual, la declaratoria se hará dejando a salvo los derechos de terceros.
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