En relación a la solicitud de fecha, Veintitrés (23) de Marzo del año 2.017, suscrita por el ciudadano CESAR ARNALDO MENESES MANUITT, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 8.552.097 y de este domicilio, actuando en en el ejercicio de sus propios derechos y en el de sus hermanos MARY PAZ MENESES MANUITT, MILAGROS DEL VALLE MENESES MANUITT, AGUEDA LETICIA MENESES MANUITT, AIMARA DE COROMOTO MENESES MANUITT, EULICES ARNALDO DE JESUS MENESES MANUITT y FELIX ARNALDO MENESES MANUITT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 5.333.567, V.-4.799.847, V.- 5.333.566, V.- 8.791.330, V.-8.791.352 y V.-4.584.501 respectivamente, asistido de la abogada: Yurvany del Valle Lugo Rodriguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 120.675, mediante el cual solicita a este Tribunal, sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus EMILADYS ARNALDO MENESES MANUITT, quien era Venezolano, Mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.980.846, quién falleció ab-intestato el día Cinco (05) de Mayo del año 2016, en el Centro Médico Docente La Trinidad de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. En virtud de lo solicitado, en fecha Cuatro (04) de Abril del año 2017, fueron presentados los ciudadanos JUAN EMILIO VARGAS HURTADO y JOSE FRANCISCO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 2.522.150 y V-14.147.051 y de este domicilio, respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud.
Ahora bien, apreciados y valorados como fueron los documentos Públicos de carácter administrativo, tales como: Copia de la Cedula de Identidad del solicitante; Acta de Defunción de EMILADYS ARNALDO MENESES MANUITT, expedida por la Dirección de Registro Civil, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; Certificado de Defunción EV-14, expedida por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, Instituto Nacional de Estadisticas; Copia de la Cedula de Identidad del de cujus; Copia de las Cédula de Identidad de los hermanos del de cujus; Certificación de Acta de Nacimiento, Acta N° 208, del de cujus; Certificación de Acta de Defunción de los Padres, Acta Nros. 25 y 13, respectivamente; Certificación de Acta de Nacimiento de los hermanos, Nros. 61, 15, 178, 84, 204, 182 y 131, todas expedida por la Comisión de Registro Civil, Electoral, Chaguaramas, Estado Bolivariano de Guárico, insertos desde los folios folios 03 al 18, que se valoran a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y vistas las resultas del justificativo de testigos evacuados, que dan fe de sus dichos sobre la pretensión de la solicitante; las cuales, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es imperioso observar que de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud bajo estudio trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar un derecho, mientras no haya oposición y en este caso, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (sic), en virtud de lo cual, la presente solicitud deberá declararse con lugar dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASI SE DECIDE.-
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