Recibido por Distribución en fecha 24 de marzo de 2017, escrito presentado por el ciudadano: ANGEL RAMON BETANCOURT MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Casado de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.280.331, contentivo de la solicitud de declaración de TITULO SUPLETORIO, a su favor, sobre unas Bienhechurías levantadas en un lote de terreno de propiedad Municipal, constante de una superficie de: CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÌMETROS (422.80M2), ubicada en: LA URBANIZACION ANTONIO MIGUEL MARTINEZ, CALLE FARRIAR, SAN JUAN DE LOS MORROS, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES, ESTADO GUÁRICO, cuyos linderos son: NORTE: Con parcela de Yamira Ron, en Veintitrés Metros Lineales (23,00 ML); SUR: Con propiedad de Guillermo Rosales, en tres segmentos de Ocho Metros Lineales (08,00 ML); Cuatro metros Lineales con Sesenta y Cinco Centímetros (04,65 ML) y Quince Metros Lineales (15,00ML); ESTE: Con Terreno de Maribel Hernández, parcela de Geraldine, en tres segmentos de Quince Metros Lineales con Treinta y Cinco Centímetros (15,35 ML); Ocho Metros Lineales (08,00ML) y Cuatro Metros Lineales con Sesenta y Cinco Centímetros (04,65 ML) y OESTE: Con Calle Farriar, en Veinte Metros Lineales (20,00 ML) tal como se evidencia de la Autorización para evacuar Titulo Supletorio, Levantamiento Parcelario y Certificación de linderos, expedidas por la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, de fechas 02/03/2017, 20/02/2017 y 21/02/2017, respectivamente, identificada con el Código Catastral Nº 12 12 01 URB 09 09, documentos Públicos de carácter administrativo, que se aprecian y valoran, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil; los cuales, demuestran la cualidad del solicitante, en cuyo nombre solicita el otorgamiento del Titulo Supletorio. Ahora bien esta Juzgadora consideró pertinente aclarar lo plasmado en el escrito de la solicitud donde el solicitante plasmó que las mejoras las fomentó con su propio esfuerzo, con dinero y recursos provenientes de la comunidad conyugal adquiridos durante la unión con la ciudadana LESVIA RAQUEL RODRIGUEZ GARCÍA y de conformidad con lo establecidos en los artículos 11 y 900 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la citación de la exconyuge quien se dio por citada y manifestó estar de estar al conocimiento de la solicitud realizada por su exconyuge ya identificado y que las bienhechurias las construyó con dinero provenientes de la comunidad conyugal que ahora pasó a ser la comunidad ordinaria de bienes del solicitante.
En virtud de lo solicitado, en fecha Cuatro (04) de Abril del año 2017, fueron presentados los ciudadanos: ARIAS BARRIOS GISELA JOSEFINA, venezolana, Divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.380.983 y de este domicilio y AVELLANEDA MORENO CARMEN ROSA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.009.803 y de este domicilio quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud.
Ahora bien, apreciados y valorados como fueron los documentos Públicos de carácter administrativo, y vistas las resultas del justificativo de testigos evacuados, que dan fe de sus dichos sobre la pretensión de la solicitante y sobre la construcción de las bienhechurías a sus propias y únicas expensas; las cuales, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es imperioso observar que el Título Supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (sic), de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria, en virtud de lo cual, la declaratoria se hará dejando a salvo los derechos de terceros.