Recibido por Distribución en fecha 27 de Marzo de 2017, escrito presentado por el ciudadano: YOFRANK EDUARDO ARZOLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.671.705 y de este domicilio, contentivo de la solicitud de declaración de TITULO SUPLETORIO, a su favor, sobre unas Bienhechurías levantadas en un lote de terreno Municipal, constante de una superficie de: Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Veinticinco Centimetros (89,25 M2), ubicado en Final de la Calle Sucre N° 1-3, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: CASA DE LA FAMILIA HERNANDEZ Y CASA DE LA FAMILIA VICUÑA, EN 2,93; 2,50 ML. SUR: TERRENO DE ANNER ARZOLA Y CON PASO DE SERVIDUMBRE, EN 12,00 ML; ESTE: CASA DE LA FAMILIA HERNANDEZ, EN 10,40 y OESTE: CON QUEBRADA, EN 5,40: 0,85; 5,70 ML, tal como se evidencia de la Autorización para evacuar Titulo Supletorio, Certificación de Linderos y Levantamiento Parcelario expedida por la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guárico, todos de fechas: 18/01/2017, identificada con el Código Catastral N° 12-12-01-URB-02-25, documentos Públicos de carácter administrativo, que se aprecian y valoran, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil; los cuales, demuestran la cualidad del solicitante, en cuyo beneficio y nombre solicita el otorgamiento del Titulo Supletorio.
En virtud de lo solicitado, en fecha 04 de Abril de 2017, fueron presentados las ciudadanas: ANA CAROLINA GARCIA ACOSTA y MARJES ANTONIETA MACHUCA ROMAN, venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de las Cèdulas de Identidad Nros. Nº V- 15.100.334 y N° V- 17.063.532, respectivamente quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud.
Ahora bien, apreciados y valorados como fueron los documentos Públicos de carácter administrativo, y vistas las resultas del justificativo de testigos evacuados, que dan fe de sus dichos sobre la pretensión de la solicitante y sobre la construcción de las bienhechurías a sus propias y únicas expensas; las cuales, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es imperioso observar que el Título Supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (sic), de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria, en virtud de lo cual, la declaratoria se hará dejando a salvo los derechos de terceros.