Vistas las resultas del traslado llevado a cabo por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de marzo del presente año 2017 con motivo de procedimiento de jurisdicción voluntaria de Entrega Material, Nº 261-16 (nomenclatura de este Tribunal), tal como ha quedado sentado en acta correspondiente, la cual riela al folio 62 al 64 dentro de la presente solicitud realizada por los ciudadanos RAFAEL DAVID PRIETO MOYA, ROXANA ALEXANDRA CABRERA RENGEL, AGUSTIN ANTONIO LEDEZMA, MAJA ACIREMA MUSA RENGIFO, YUBIRI YADENIRA YOVERA MEDINA y YURIALEX CHAGIN BUAIZ UTRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.146.735, V-25.130.540, V-18.044.712, V-21.605.163, V-13.151.871 y V-17.271.809, respectivamente, representados por sus Apoderados Judiciales Abogados CANDIDA ROSA UTRERA CABRERA, CHAGIN ALEJANDRO BUAIZ UTRERA Y YURIALEX CHAGIN BUAIZ UTRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.959, 235.737 y 246.464, este Tribunal observa:
Por cuanto del acta correspondiente se desprende que la respectiva entrega fue impedida en virtud de la existencia de pared sobre las parcelas objeto del presente procedimiento, la cual se encontraba dentro de los limites de las mismas limitando viviendas posteriores a estas, según pudo constatar este Tribunal asistido de experto juramentado in situ, ciudadano EFRAÍN JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.294.465, inscrito en el Colegio de Ingeniero bajo el N° 98284 y como quedó constancia asentada, por lo que, el Tribunal observando tales circunstancias consideró que al tratarse de viviendas, las mismas componen un derecho social, por tanto de orden público, protegido por Decreto Ley Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, que no podía ser omitido y que aunque ciertamente se trata de jurisdicción voluntaria, no existiendo contención entre las partes, era evidente la existencia de un conflicto de intereses con terceros, propietarios de esas viviendas cuya pared limítrofe estaba construida sobre las parcelas y por cuanto el artículo 11 de nuestra norma adjetiva señala que el juez puede proceder de oficio en resguardo del orden público, así como en protección de los principios constitucionales como es debido e inherente a sus funciones, según establece el artículo 334 constitucional, por una parte y, por la otra, los reiterados criterios de nuestra doctrina, jurisprudencia y casación patrias, las cuales han sostenido que al aparecer cualquier tipo de controversia, que desvirtúe el fin u objetivo de este procedimiento estrictamente de jurisdicción voluntaria, como ha señalado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que no es más que, documentar la tradición de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador sin promover litigio o juicio contra persona alguna, no envolviendo el ejercicio de una acción, ni procurándose ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia, lo cual, se imposibilitó en la presente solicitud, siendo los límites parcelarios establecidos en documento compra-venta requisito de la presente solicitud y demás documentos que a la vista de este Tribunal eran diferentes a la realidad ocasionada por la referida pared y por tanto, resultó forzoso declarar suspendido el acto y desestimada la solicitud, retirándose el Tribunal a su sede natural.
Ahora bien, el artículo 901 de nuestra norma adjetiva, ubicado dentro de las disposiciones de la jurisdicción voluntaria dentro de la misma establece: “…el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.” En consecuencia, por considerar este Tribunal que el presente asunto contiene situaciones que deben ser resueltas por la jurisdicción contenciosa, lo procedente será decretar el sobreseimiento de la causa para que los interesados propongan las acciones que consideren pertinentes, conforme lo dispone el citado artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
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