Se recibe la presente Demanda, en fecha Treinta (30) de julio del año 2.015, por Distribución, presentada por la ciudadana YORMARY YACELLIS VILORIA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.672.564, y de este domicilio; asistida del abogado en ejercicio WOLFGANG PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.090 contra el ciudadano JUAN PABLO SUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.167.230.
Por auto de este Tribunal de fecha Cinco (05) de Agosto del año 2.015 (folio 05), se admitió la acción incoada y se ordenó la Citación de la demandada, para que compareciera por ante este juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de reconocer o no en su contenido y firma el documento privado que le opondrá la solicitante.
Ahora bien, consta en autos diligencia del Alguacil de fecha 11 de Enero del 2.016, donde hace constar: que consigna Boleta de Citación por falta de impulso procesal de la parte interesada, (folio 07).
En fecha 20 de Febrero de 2017, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Provisoria, quien precluídos lapso correspondiente de ley y revisadas las actuaciones dentro del presente expediente, procedió a llevar a cabo las observaciones pertinentes.

II
MOTIVA
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, estableciendo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de la instancia contenida en el artículo 267 de nuestra norma adjetiva civil, en virtud de que desde la última actuación de este tribunal, de fecha once (11) de enero del año 2016 hasta la presente fecha, la parte actora no ha dado impulso procesal correspondiente a la Citación en cumplimiento con dicho requisito formal esencial e indispensable para la validez del presente juicio, según lo preceptuado en el artículo 215 y siguientes eiusdem.
En la presente causa, se hace necesario señalar respecto de la revisión de las actuaciones que, el Principio Dispositivo en materia procesal está referido a que las partes pueden dirigir en todo momento el proceso; es decir tienen a su libre disposición el ejercicio de sus derechos procesales, en el momento indicado por la ley o la facultad de no ejercerlos, con las consecuencias jurídicas que eso conlleva, debiendo el Juez decidir en base a lo ocurrido en la litis. De allí que el Código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 11 establezca que el proceso civil no pueda iniciarse sino a instancia de parte sólo pudiendo el Juez actuar de oficio cuando la ley expresamente se lo permita. Por consiguiente, es el que asigna a las partes, y no al Juez, la iniciativa del proceso, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.
Por otra parte, es necesario señalar que el encabezamiento del artículo 267 ejusdem establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Cabe destacar que, en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el Doctrinario venezolano Emilio Calvo Baca en su obra Terminología Jurídica Venezolana en el 2010 (p.428), el término “instancia” es usado en tres sentidos diferentes o acepciones, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo y tercero, como los grados jurisdiccionales de los Tribunales.
Sin embargo, en las disposiciones antes transcritas, el término “instancia” es utilizado como el impulso procesal de las partes, tal como lo señala el precitado Principio Dispositivo; pero, éste Perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción como medida sancionatoria a la falta de interés de las partes demostrada por su inactividad procesal en juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, donde la falta de ese impulso podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica, afectando así la búsqueda de esa sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, siendo estos, de conformidad con el artículo 3 constitucional, los fines del Estado; por ende econsiderada materia de orden público.
Más sin embargo, es el caso que aún no ha transcurrido un año de inactividad procesal de la parte en el presente expediente; pero sí pues ha transcurrido mucho más de los treinta (30) días que configuran la Perención Breve.
La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, el ordinal 1° del ut supra mencionado artículo 267 eiusdem, configura dicha Perención Breve en los siguientes términos: “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la Admisión de la Demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Refiriéndose a las circunstancias que extinguen la instancia.
Respecto a la misma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del veintidós (22) de mayo del año 2008, en Expediente AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“(omissis)… En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal. El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados… (omissis)”. Negritas del Tribunal

Debe determinarse en el presente pronunciamiento, que como antes se ha señalado, desde el 02 de Mayo de 2016 (folios 08, 09 y 10), fecha de admisión de la demanda, donde se ordenó librar Boleta de Intimación, hasta la presente fecha, no ha habido ningún tipo de impulso del proceso, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han transcurrido en exceso los treinta (30) días, dentro de los cuales, la parte actora debía impulsar la Citación, produciéndose en consecuencia la Perención Breve, operable de pleno derecho al vencimiento del antes mencionado plazo, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos sino declarativos, al verificarse de las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la Perención, debe dictarse de oficio, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.