Recibido por Distribución en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2017, escrito presentado por los ciudadanos: ROSA EMILIA HERRERA DE SARMIENTO Y DAVID RENE SARMIENTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.738.779 Y V-11.116.793 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CHOLLETT AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.790, contentivo de la solicitud de Divorcio Mutuo Consentimiento y de conformidad con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento Voluntario establecido simplificando el procedimiento conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo este Tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes solicitud que fue admitida por no ser contrario a derecho.
Manifiestan, las partes en el escrito de solicitud que requieren la disolución del vínculo matrimonial por cuanto existe una separación de hecho y en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Se evidencia del auto cursante al folio 09 que la solicitud fue admitida en fecha 29/03/2017 y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal para decidir, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veinte (20) de Octubre de 1993, por ante la Oficina de Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 156 del año 1993, que acompañan a la solicitud cursante al folio 2 y vto del expediente.
De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector las Mercedes, Calle Santa Elena Nº 17-A, Municipio Juan German Roscio Nieves, San Juan de los Morros, Estado Guarico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo exponen, que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre: RICARDO ANTONIO SARMIENTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.795.829 Y GABRIEL DAVID JOSE SARMIENTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.795.828, tal como se evidencia en las copias de cedulas y partidas renacimiento, cursantes desde el folio 05 hasta el folio 08, de igual manera, manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar.
De este modo, alegan los solicitantes que se separaron de hecho por diferencias y desavenencias surgidas no la han reanudado, razón por la que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, decidiendo de mutuo y común acuerdo suspender la vida en común.
Por último solicitan que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
II
En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia y estando dicha solicitud fundada en causa legal, contenida en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basada por el mutuo consentimiento de los conyugues los ciudadanos ROSA EMILIA HERRERA DE SARMIENTO Y DAVID RENE SARMIENTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.738.779 Y V-11.116.793 respectivamente, por lo que la misma ha de ser procedente y así se decide.
En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: Copia de las Cedulas de los solicitantes, Acta de Matrimonio, Copia de Cedulas y Partida de Nacimiento de los Hijos, insertos desde el folio 02 al 08 se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.- LA JUEZ, (Fdo Ilegible) ABG. IVONNE BELISARIO TOVAR Y LA SECRETARIA TEMP. (Fdo Ilegible) ABG. LUZBY JOSEFINA MORALES VENTURA.
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