REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO
DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXP. Nº 2997-13
“DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”
De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: YONNY BIANNEY BERMÚDEZ SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.630.998 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, YULLY MOLINA, LORENA TROCELL y YELIN TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 59.009, 160.532, 179.236 y 158.934, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO VIVIANO SANTAELLA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.621.432 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, GIOCONDA TORREALBA COLON, LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, FELIX ENRIQUE AGUILERA ACOSTA y ANGELI VICTORIA RANGEL ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 60.294, 59.408, 213.550, 251.350 y 251.804, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL (OPOSICIÓN MEDIDA EJECUTIVA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio en fecha 30 de Julio de 2.013, por demanda de desalojo de un local comercial ubicado en la Urbanización Cañafístola III, Avenida 07, Sector 03, Casa Nº 29, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con la Avenida 07 (12,55 Mts), Sur: Con Casa Nº 30 de la vereda 05 (12,50 Mts), Este: Con Casa Nº 27 de la Avenida 07 (17,80 Mts) y Oeste: Con Casa Nº 31 de la Avenida 07 (17,80 Mts). Y es el caso, que la demanda fue declarada parcialmente con lugar en fecha 27 de Enero de 2.014, ordenándose el desalojo del inmueble y en consecuencia la entrega del mismo totalmente desocupado. Se hace necesario precisar, que la parte demandada fue debidamente citada y así se puede observar de las actas del expediente, ya que cursa al folio 23 diligencia suscrita por el alguacil del tribunal consignando debidamente firmada la boleta de citación del demandado, la cual riela al folio 24. Y asimismo, en fecha 11 de Noviembre de 2.013, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a los Abogados Bellatrix Mota Prieto y Francisco Sumoza. Pero es el caso, que la parte demandada aunque estando a derecho no hizo efectivo su derecho a la defensa, por cuanto en la oportunidad correspondiente no dio contestación al fondo de la demanda y en el lapso probatorio nada probó que le favoreciera, lo que trajo como consecuencia que se le tuviera como confeso, ya que se dieron los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así quedó establecido.
Ahora bien, durante la etapa ejecutiva del juicio se han suscitado una serie de actuaciones que han impedido la materialización del desalojo del inmueble, ya que en una primera ocasión el Tribunal Ejecutor de Medidas activo para ese momento, fijó la oportunidad para la práctica de la ejecución del fallo y constituido dicho Tribunal en el local comercial objeto de ejecución en fecha 30 de Abril de 2.014, la parte ejecutada hizo oposición alegando que tenía más de un año viviendo en el inmueble por lo cual se acogía al Decreto Presidencial de Desalojo Arbitrario de Inmuebles y que además existía imprecisión en la dirección del inmueble, en consecuencia a la oposición efectuada, la Juez Ejecutora de Medidas suspendió la medida de desalojo. Asimismo, luego de una serie de actuaciones que desvirtuaron esa situación, la parte ejecutante solicitó nuevamente la ejecución del fallo y a tales efectos se fijó la oportunidad para la práctica de la medida de desalojo y en consecuencia de ello, constituido el tribunal en el inmueble en cuestión se procedió a notificar al demandado de la misión del mismo y se le dio media hora para que llamara a su abogado de confianza en aras de garantizarle su derecho a la defensa. Por lo cual, durante el lapso de espera se presentaron los abogados asistentes del ejecutado, ciudadanos Luis Antonio Rangel Trocell y Gioconda Torrealba Colón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 60.294 y 59.108, y la parte ejecutada hizo OPOSICIÓN a la medida de desalojo presentando un documento original de un Título Supletorio a favor del ciudadano Francisco Viviano Santaella López, alegando pertenecer al inmueble objeto de desalojo, el cual se tuvo a la vista del tribunal a efecto videndi y fue agregado a los autos en copia fotostática. En tal sentido, la Juez luego de una breve revisión del documento presentado y al verificar que presuntamente estaba relacionado con el inmueble en litigio, suspendió la medida de desalojo y ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para el esclarecimiento de los hechos.
En ese sentido, en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones y procurar la estabilidad de los juicios, garantizando el debido proceso y el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, en procura de darle celeridad al cumplimiento de la ejecución de la sentencia pronunciada en la presente causa y en resguardo de los derechos e intereses de la parte vencedora en el proceso, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
En el caso de autos, se debe tener claro que la sentencia de desalojo recayó sobre un inmueble constituido por un local comercial propiedad del ciudadano Yonny Bianney Bermúdez Solórzano, quien es la parte demandante del juicio y que dicho inmueble se encontraba arrendado bajo contrato verbal al ciudadano Francisco Viviano Santaella López.
Ahora bien, manifiesta la representación judicial de la parte ejecutada en su escrito de oposición a la medida, que la sentenciadora no determinó en el dispositivo del fallo la cosa u objeto sobre la cual recaía su decisión, ya que se nombran unos linderos del inmueble que le sirve de vivienda al ciudadano Yonny Bianney Bermúdez Solórzano, en lugar de referirse a los linderos y medidas de las bienhechurías que éste alega haber construido a sus expensas y con respecto a las cuales versa el pretendido desalojo, por lo cual resulta inejecutable dada la falta de determinación del bien inmueble objeto del desalojo. Aunado a que pone a la vista del Tribunal el original de un Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 22 de Junio del año 1.994, a favor del ciudadano Francisco Viviano Santaella López, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.621.432, sobre un local comercial ubicado en la Avenida 7, de la Urbanización Cañafístola III, también conocida como “Francisco de Miranda”, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, con los siguientes linderos: Norte: Avenida 7 que es su frente (4,40 Mts), Sur: Casa de Ana Piñango (4,94 Mts), Este: Casa de Juana Silva (17,65 Mts) y Oeste: Casa de Yonny Bermúdez en línea quebrada (7,13 Mts, 0,42 Mts y 10,52 Mts).
Ahora bien, en contraposición a los alegatos planteados por la parte opositora se debe tener presente en primer lugar, que esta sentenciadora en su fallo ordenó la entrega del inmueble que fue identificado en el escrito libelar, es decir, el local comercial que se encuentra ubicado en la Urbanización Cañafístola III, Sector 03, Avenida 07, Casa Nº 29, con los siguientes linderos: Norte: Con la Avenida 07 (12,55 Mts), Sur: Con Casa Nº 30 de la Vereda 05 (12,50 Mts), Este: Con Casa Nº 27 de la Avenida 07 (17,80) y Oeste: Con Casa Nº 31 de la Avenida 07 (17,80 Mts), ubicación ésta, indicada por el actor y constatada por el Tribunal en la documentación anexa, aunado a que en ningún momento se ha tenido dudas con relación a la ubicación de referido inmueble, ni mucho menos existe imprecisión de la dirección. Asimismo, tal y como se indicó supra en la presente causa hubo confesión ficta, pues la parte demandada fue citada conforme a derecho y no ejerció ningún tipo de defensa que desvirtuara la pretensión del demandante, lo que hace perfectamente ejecutable el desalojo ordenado, aunado a que la parte actora le demostró al Tribunal que su pretensión no era contraria a derecho por ser el propietario del inmueble en controversia y por ende, se le acreditaba su cualidad de demandante y arrendador de dicho local comercial.
Sin embargo, corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas documentales aportadas por las partes durante la incidencia para así determinar lo conducente conforme a derecho sobre la ejecución de la sentencia, y así tenemos:
• En cuanto a la documental presentada por la parte demandada-ejecutada-opositora de autos, que cursa en el expediente a los folios 240 al 243 y sus vueltos. Se trata de un justificativo para perpetua memoria, el cual no fue ratificado en el lapso probatorio por los testigos que participaron en su conformación, aunado a que no se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público. Sin embargo, el objetivo de la parte promovente de la prueba fue acreditarse Título Supletorio a su favor, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida 07, de la Urbanización Cañafístola III, también conocida como Francisco de Miranda, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con los siguientes linderos: Norte: Avenida 7 que es su frente (4,40 Mts), Sur: Casa de Ana Piñango (4,94 Mts), Este: Casa de Juana Silva (17,65 Mts), Oeste: Casa de Yonny Bermúdez en línea quebrada (7,13 Mts, 0,42 Mts y 10,52 Mts). Ahora bien, se debe tener presente que la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, y en tal sentido, tiene que exponerse al contradictorio mediante la presentación en el juicio de los testigos para que ratifiquen sus dichos, aunado a que con relación a la dirección del inmueble descrito en el documento la misma es ambigua, ya que sólo se indica la avenida y la urbanización, sin ningún otro detalle que lo ubique como el inmueble en controversia, aunado a que carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en el juicio. En consecuencia, se desecha del proceso la instrumental bajo estudio. Así se decide.
- En cuanto a la Prueba de Informes promovida por la parte ejecutada-opositora, donde solicita información a la Dirección de Hábitat y Vivienda del Estado Guárico del área de terreno y las medidas de construcción del inmueble propiedad del ciudadano Yonny Bianney Bermúdez Solórzano. Ahora bien, de las resultas de la información solicitada observa el Tribunal, que coincide la información suministrada con las documentales que cursan en autos y que fueron aportadas por la parte actora. Es decir, que en el informe emitido por dicho organismo se determina que el inmueble ubicado en la Urbanización Cañafístola III, Sector 03, Avenida 07, Casa Nº 29, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, fue adjudicado según Contrato Privado Nº 106025, de fecha 28 de Febrero de 1.989, al ciudadano Yonny Bianney Bermúdez Solórzano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.630.998, y otorgado en propiedad en fecha 29 de Junio de 2.009. Asimismo informaron a este tribunal, que el terreno donde se encuentra enclavado el inmueble antes identificado, consta de un área de Doscientos Veintidos Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros (222,95 M2), identificado con el Código Catastral Nº 12-07-01-32-07-20, con los siguientes linderos: Norte: Con la Avenida 07 (12,55 Mts), Sur: Con Casa Nº 30 de la Vereda 05 (12,50 Mts), Este: Con Casa Nº 27 de la Avenida 07 (17,80 Mts), Oeste: Con Casa Nº 31 de la Avenida 07 (17,80 Mts), el cual le fue dado en propiedad al ciudadano Yonny Bianney Bermúdez Solórzano en fecha 27 de Enero de 2.016. Se observa entonces, que estamos en presencia de un documento público administrativo, los cuales desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, veracidad y legalidad que viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Pero en el caso que nos ocupa, se evidencia claramente de la documentación que riela en el expediente, que la información suministrada por el organismo público es fidedigna. En consecuencia, se le otorga valor probatorio según lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Documentos de Propiedad del Inmueble objeto de la controversia, que cursan en el expediente a los folios 257 al 260 y 264 al 267, los cuales fueron promovidos por la parte ejecutante. Se tratan de instrumentales públicas de donde se evidencia la titularidad de Yonny Bianney Bermúdez Solórzano sobre el inmueble objeto de esta controversia. Y de donde se denota claramente que toda la construcción tanto de la vivienda como de los dos locales comerciales anexos se encuentra enclavada en un área de terreno de Doscientos Veintidós Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros (222,95 M2). Es decir, de dichas documentales públicas se evidencia la legitimidad del demandante de autos para ejercer la acción de desalojo incoada en esta causa, ya que es el propietario del inmueble arrendado. Por todo lo anterior, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Fichas Catastrales del inmueble bajo estudio, se trata de instrumentales públicas administrativas de donde se constata la identificación del propietario, ubicación del inmueble, las medidas de la división del inmueble y el área total del mismo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se afianza de manera contundente que la propiedad total del inmueble le está acreditada al ciudadano Yonny Bianney Bermúdez Solórzano, es decir, que dicho ciudadano es el propietario de la vivienda y de los locales comerciales construidos sobre el terreno también de su propiedad constante de Doscientos Veintidos Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros (222,95 M2), ubicado en la Urbanización Cañafístola III, Avenida 07, Sector 03, Casa Nº 29, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
En orden a lo anterior esta Juzgadora concluye, que se debe tener claro que en el presente juicio existe cosa juzgada y visto que con el material probatorio traído a los autos no existe ningún elemento de convicción que desvirtúe la ejecución del fallo, en consecuencia, se debe declarar sin lugar la Oposición planteada por la parte ejecutada y la misma deberá hacer la entrega del inmueble totalmente desocupado. Tal como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE DESALOJO, interpuesta por el ciudadano Francisco Viviano Santaella López, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena la Ejecución de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de Enero de 2.014, donde se declara el desalojo del local comercial ubicado en la Urbanización Cañafístola III, Sector 03, Avenida 07, Casa Nº 29, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
TERCERO: Se debe notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ya que por motivos involuntarios la decisión fue pronunciada fuera del lapso previsto en la ley.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 20 días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RICHARD FARÍAS
En la misma fecha y previo anuncio de ley, se publicó la presente decisión, siendo las Tres de la tarde (3:00 pm). Conste.-
EL SECRETARIO,
YH/rf
Exp. Nº 2997-13
|