REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ACCIDENTAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE Nº 3616-16

PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MARIA, MARIANGEL y RAFAEL ANTONIO RENGIFO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.540.272, V- 15.812.792 y V- 14.238.244, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ANA CLARET TROCONIS HERRERA, RÓMULO ANTONIO HERRERA, EVELYN DE JESÚS VILLAVICENCIO y YENNIFER ARANGUREN, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 107.904, 86.299, 82.365 y 271.435, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.475.153.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

ASUNTO: INHIBICIÓN ABOGADO PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ.

Vistas las actas procesales que conforman la presente expediente, se observa que cursa a los folios 28 al 30, diligencia de fecha 22-11-2016 presentada por el Abogado PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ BERGERO, Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone, que las causales de inhibición no están limitadas a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino a cualquier otra que cause un estado de ánimo adverso al juez y que le impida seguir conociendo la causa, expresando sus motivos descritos en dicha diligencia de la siguiente manera:
“…Ahora bien, al abogado ROMULO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 11.796.044, Inpreabogado 86.299, me le he inhibido en varios expedientes (verbigracia 1421-13 y 1499-14), por que a mi juicio, el abogado ROMULO HERRERA, ha ejercido un despliegue recursivo exagerado en las distintas causas donde ejerce su patrocinio, proponiendo incidencias intraproceso manifiestamente improcedentes.
Por ello, en Sentencia del 01 de Agosto de 2016, me vi en la obligación de apercibir con sanción al abogado Rómulo Herrera, debido a su comportamiento procesal……
A mi juicio, las actuaciones del Abogado RÓMULO HERRERA, en las causas bajo su patrocinio, han estado encaminadas a obstaculizar la buena marcha de la administración de justicia con el fin de entrabar el proceso, porque han ejercido un despliegue recursivo exagerado, proponiendo incidencias intraproceso manifiestamente improcedentes, generando diversos trámites e incidencias en las causas, lo cual se traduce en artilugios que distan mucho de una sana defensa mucho de una sana defensa judicial. ……
A mi manera de ver, no comparto la forma de ejercer la profesión de dicho abogado litigante. Con dichas actuaciones el Abogado en referencia, no solo se ha dedicado a obstaculizar la justicia, sino que con dicho proceder ha causado en mi persona animadversión para tramitar sus causas, incluso en el estado en que se encuentran, porque no puedo estar de acuerdo con que se pretenda arremeter contra los funcionarios judiciales, a título personal, por el solo hecho de no conferirle la razón en un determinado caso o cuando la respectiva parte resulte perdidosa; hasta el punto de interponer en mí contra recurso de queja en fecha 08 de Noviembre de 2016 en el Expediente 1499-14 nomenclatura interna de este Tribunal de Municipio. No es extraño encontrase con que los expedientes donde participa el Rómulo Herrera, generalmente constan de varias piezas principales y cuadernos separados donde se tramitan diversas incidencias generadas por su forma de litigar, entre las cuales se encuentran acciones de amparo sobrevenido, acciones por fraude procesal, reclamaciones incidentales vía artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, recurso de queja, oposiciones, solicitudes de ampliación de sentencias, aclaratorias, apelaciones y solicitudes de copias para interponer recursos extraordinarios ante otros tribunales.
Se observa que el Abogado Rómulo Herrera no se limita a resolver sus conflictos intra proceso mediante los mecanismos ordinarios que le brinda el ordenamiento jurídico, sino que con asombrosa normalidad utiliza recursos procesales extraordinarios que solo son concedidos por la ley en situaciones excepcionales, tales como el amparo, el fraude y otras incidencias. He percibido que cuando a dicho abogado no s ele confiere la razón en los trámites ordinarios, recurre a cualquier vía incidental para hacer valer un supuesto derecho que en definitiva resulta a todas luces manifiestamente improcedente, creando situaciones procesales críticas.
Ahora bien, por cuanto no es mi estilo como Juez el querellarme con las partes ni con los abogados actuantes, observo que la presencia de dicho abogado litigante en el caso que nos ocupa me obliga a realizar este pronunciamiento de incompetencia subjetiva sobrevenida.
En consecuencia, ME INHIBO de conocer la presente causa en el estado que se encuentra, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone, que las causales de Inhibición no están limitadas a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino a cualquier otra que cause un estado de ánimo adverso el Juez que le impida seguir conociendo la causa, como sucede en el caso de autos, por ello estoy obligado a declararla y así lo hago en este acto.
Dejó constancia que mi INHIBICIÓN opera respecto al Abogado RÓMULO HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.796.044, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”. (fin de la cita).
Consta al folio (31) auto mediante el cual se deja constancia que vencido el lapso de allanamiento, las partes no hicieron uso del mismo, razón por la cual se acordó la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Municipio de esta ciudad.
Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la Inhibición presentada por el Abogado PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ BERGERO, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, respectivamente, observando quien juzga que se encuentran cumplidos todos los trámites procesales, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Omissis…”
En consecuencia, y en acatamiento a la norma antes transcrita este Tribunal Accidental ASUME SU COMPETENCIA para conocer el presente asunto.
Decidido lo anterior, pasa esta Juzgadora a dilucidar sobre la incidencia de inhibición de fecha 22/11/2016, planteada por el Abogado PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ BERGERO, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y observa que el juez inhibido manifiesta que se inhibe motivado a que en la presente causa por Desalojo actúa como apoderado el Abogado Rómulo Herrera, y que en virtud a que el mencionado abogado ha ejercido un despliegue recursivo exagerado en las distintas causas donde ejerce su patrocinio, proponiendo incidencias intraproceso manifiestamente improcedentes, que a su manera de ver, no comparte la forma de ejercer la profesión de dicho abogado litigante. Continuó alegando, que con dichas actuaciones el Abogado en referencia, no solo se ha dedicado a obstaculizar la justicia, sino que con dicho proceder ha causado en su persona animadversión para tramitar sus causas, incluso en el estado en que se encuentran, porque no puede estar de acuerdo con que se pretenda arremeter contra los funcionarios judiciales, a título personal, por el solo hecho de no conferirle la razón en un determinado caso o cuando la respectiva parte resulte perdidosa; señaló además que el abogado Rómulo Herrera interpuso en su contra recurso de queja en fecha 08 de Noviembre de 2016 en el Expediente 1499-14 nomenclatura interna del Tribunal de Municipio a su cargo.
Asimismo, manifestó el funcionario inhibido que observa que el Abogado Rómulo Herrera no se limita a resolver sus conflictos intraproceso mediante los mecanismos ordinarios que le brinda el ordenamiento jurídico, sino que con asombrosa normalidad utiliza recursos procesales extraordinarios que solo son concedidos por la ley en situaciones excepcionales, tales como el amparo, el fraude y otras incidencias. En este sentido, se inhibió de conocer la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone, que las causales de inhibición no están limitadas a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino a cualquier otra que cause un estado de ánimo adverso el Juez que le impida seguir conociendo la causa, como sucede en el caso de autos, manifestando que por ello está obligado a declararlo y así lo hizo en ese acto.
Pues bien, dadas las circunstancias de no haber sido allanado el funcionario inhibido por el Abogado Rómulo Herrera y la confesión del propio Juez que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual es acogido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tenida como cierta y no requiere probanza alguna, son razones suficientes a criterio de quien decide para que la inhibición propuesta deba ser declarada con lugar, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán Y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por el Abogado PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ BERGERO, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ASI SE DECIDE. -
Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los TRES días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete. (03/04/2017).
DIOS Y FEDERACIÓN
AÑOS 206º y 158º
LA JUEZ ACCIDENTAL,
Abg. YUMARA CAMACHO.

EL SECRETARIO ACC,
RICHARD FARIAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la presente decisión a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m). Conste.-
EL SECRETARIA ACC,
RICHARD FARIAS
Exp: Nº 3616-16
YC/RF