REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE Nº S-46-17

SOLICITANTES: ISABEL ZARITZA MELO LEZAMA, ROGER CRISTOBAL MELO LESAMA, KATHERINE MARIA MELO LEZAMA, AMAIRANY NAZARETH TRUJILLO DE SANTIAGO, ROSELYN MARGARITA DEL CARMEN TRUJILLO LEZAMA y LEIDY DAYANA TRUJILLO LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.622.561, V-8.628.589, V-8.634.838, V-10.273.476, V-10.273.477 y V-13.238.138, respectivamente, todos con domicilio en esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-

ABOGADA ASISTENTE: LEIDY DAYANA TRUJILLO LEZAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.615.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE BIENHECHURÍAS.

En fecha 24 de Febrero de 2017, fue recibido en este Tribunal, el presente Justificativo con sus anexos, entre ellos Ficha Catastral del inmueble descrito en la solicitud. Asimismo consta en autos la declaración de los testigos presentados por la parte solicitante, los cuales corroboraron la petición formulada.
Para decidir, el Tribunal observa que de acuerdo al criterio sostenido por el Juzgado Superior Civil del Estado Guarico (Sentencia de fecha 17/02/2010, Dr. Guillermo Blanco, Expediente 6.602-09, Nulidad, Ana de Corso versus Lorenzo Caniglia) y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1329, de fecha 22/06/2005, Medina en Amparo, ponente Magistrado Marcos Dugarte), los denominados “Títulos Supletorios” no son títulos ni suplen nada, sino que se trata de Justificativos para perpetua memoria, sobre hechos o derechos de la parte interesada que los promueve a tenor de lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo solamente una prueba de presunción desvirtuable, quedando a salvo los terceros que hayan adquirido derechos legítimos sobre el Inmueble.
Por las razones expuestas, vistas las actuaciones que anteceden, evacuadas ante este Despacho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las declara bastantes para asegurar los derechos de los solicitantes, sobre las bienhechurías cuya ubicación, características, medidas y linderos, constan en la solicitud que encabeza estas actuaciones, quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Se deja constancia que la decisión fue dictada dentro del lapso legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el libro copiador. Devuélvase original con sus resultas al interesado. Anótese su entrega en el Libro de solicitudes y compútese en la estadística del Tribunal. Cúmplase.
La presente Resolución va casada con la solicitud del promovente y la declaración de los testigos evacuados, a los fines de su Protocolización en el Registro Inmobiliario.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cinco (05) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2.017).-
Años: 206º y 158º
Dios y Federación
El Juez Titular,
PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO
La Secretaria Temporal,
MARYURI HIGUERA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 068-17 siendo las 11:30 a.m. .-
La Secretaria Temporal,
MARYURI HIGUERA
Exp. Nº S-46-17.
PEHB/MH/Julia.